REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Mayo de 2018
208º y 158º

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2017-001182
CASO : VP03-R-2018-000245

DECISION NRO. 069-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.828.935 y V- 9.719. 619, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.951 y 71.121, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. 084-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se admitió totalmente el libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARIA BAEZ QUIROZ, igualmente se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se declaró Extemporáneo el escrito de descargo a la acusación, presentado por la defensa Privada y por ultimo, se ordenó el enjuiciamiento oral y privado del adolescente de actas.
Una vez recibido en fecha 01 de marzo de 2018, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 11 de abril de 2018, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por la Jueza presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones).
Posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2018, mediante Decisión Nro. 062-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, denunciando que el Juzgado de Control, durante la celebración de audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2018, no admite la contestación a la acusación fiscal, por considerarla extemporánea.
En este sentido los recurrentes hicieron mención a la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de su defendido, lo que conllevó a que se fijara la respectiva audiencia preliminar para el día 10 de enero de 2018, presentando la defensa su escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 09 de enero de 2018, apegados a lo que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Continuaron los accionantes señalando además, que el Tribunal a quo, estableció para el día 08 de enero de 2018, el examen y revisión de las actuaciones junto con el adolescente imputado, la cual no se llevó a efecto por falta de traslado del mismo, lo que a su juicio violenta lo consagrado en el artículo 571 de la Ley especial, que establece un plazo de cinco días antes de ser fijada la audiencia preliminar, para que la defensa se imponga de la acusación y demás actuaciones, por lo que al ser fijada la audiencia preliminar para el día 10 de enero de 2018, manifestaron contar sólo con dos (02) días para dar contestación al escrito acusatorio.
Prosiguieron los apelantes indicando que la Jurisdicente desestimó el escrito de contestación al considerarlo extemporáneo en base a lo consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando con ello que se incurre en una contradicción, al comparar lo consagrado en el texto adjetivo penal y lo que contempla la norma adolescencial en sus artículos 571 y 573, puesto que al no existir vacío legal no debe emplearse la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Especial. En este sentido aseveran los accionantes que la recurrida violenta el derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia.
A su vez, como segunda denuncia expusieron que la recurrida en los términos presentados, viola lo contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al aceptar la participación de la apoderada judicial de la víctima en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/02/2018, quien consignó el respectivo poder que la acredita de sus facultades el día 23/01/2018, es decir, después de haber sido fijada la audiencia preliminar para el día 09/01/2018, siendo tal representación extemporánea, violentando una vez más el derecho a la defensa y el debido proceso, transgrediendo lo establecido en los artículos 107 y 264 de la norma adjetiva.
PRUEBAS: Promovió la Defensa como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copias certificadas de la acusación fiscal, del escrito de contestación, del acta de audiencia preliminar, del auto apertura a juicio, así como copia simple de la notificación de la audiencia preliminar y audiencia de verificación de imputación.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, sea admitido el presente recurso de apelación de autos así como los medios de pruebas ofrecidos; se revoque la decisión recurrida, ordenando la realización de la audiencia preliminar ante otro Tribunal de la competencia y se sustituya la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto penal, la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 084-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARIA BAEZ QUIROZ; así como se mantuvo la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio; además se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Extemporáneo el escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa Privada y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal adolescencial, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la doctrina reseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión total o parcial del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del acusado o acusada, pudiendo rechazar totalmente la misma, para lo cual, en tal caso sobreseerá; así mismo puede ordenar la corrección de vicios formales del escrito acusatorio; igualmente resolver las excepciones opuestas y las cuestiones previas; además homologará los acuerdos conciliatorios; ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares y; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; todo ello en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto alegan los apelantes que la recurrida violentó lo establecido en el artículo 571 de la Ley especial, según el cual la defensa cuenta con un plazo de cinco días antes de ser fijada la audiencia preliminar, para imponerse de la acusación y demás actuaciones, denunciando los defensores que solo contaron con dos (02) días para dar contestación al escrito acusatorio.
Aunado a ello, señalaron que la Jurisdicente aplicó lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para desestimar el escrito de contestación considerándolo extemporáneo, sin tomar en cuenta lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 571 y 573, violentando el derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia, siendo improcedente emplear la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Especial.
Adentrándonos al aspecto denunciado, esta Sala al analizar la decisión impugnada, evidencia que la Jurisdicente en el capítulo tercero, sostuvo que en relación a la contestación realizada por la defensa respecto a la acusación fiscal, estos tuvieron hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar para la presentación del escrito de descargo, ello con base a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducido el escrito de descargo ante el departamento de alguacilazgo un día antes de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa privada. (Folios 185 y 186 de la causa principal)
Luego de ello, en la parte dispositiva de la decisión impugnada, la Jueza a quo admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA BAEZ QUIROZ; así como mantuvo la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio; además admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público; declaró extemporáneo el escrito de descargo a la acusación presentado por la defensa privada y ordenó el enjuiciamiento del adolescente. (Folio 188 de la causa principal).
De lo anterior se desprende, que conforme a lo denunciado por la Defensa de actas, la Jueza a quo, declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación, presentado un día antes a la fecha fijada para la celebración, fundamentándose de manera errónea en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“(…Omisis…) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en relación a los lapsos procesales previstos con ocasión a la interposición del escrito acusatorio, resulta oportuno para estas Juzgadoras traer a colación el artículo 571 de la Ley Especial, que contempla lo siguiente:
“Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijare la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo” (Resaltado de esta sala).

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la norma adolescencial establece, una vez interpuesto el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, el lapso para que las partes realicen su respectiva revisión y examen de las actuaciones, de manera previa a la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa; por lo que el Tribunal de Control debe velar porque dentro de dicho lapso, el imputado y su defensa puedan imponerse de las actas, para luego proceder a fijar la audiencia preliminar.
Así mismo, la referida Ley Especial, en su artículo 573, hace referencia a las facultades de las partes, señalando expresamente que:
“Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: a.- Señalar los vicios formales o falta de fundamento de la acusación; b.- Oponer excepciones; c.- Solicitar el sobreseimiento; d.- Proponer acuerdo conciliatorio; e.- Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; f.-Solicitar la practica de una prueba anticipada; g.- Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos; h.- Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; i.- Ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar…”

De acuerdo a lo antes citado, se evidencia claramente que la Ley Adolescencial establece el lapso en el que las partes pueden realizar distintas solicitudes o manifestaciones, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, previendo en tal sentido el plazo fijado para la celebración del referido acto, es decir, que si la audiencia preliminar se debe fijar dentro de los diez días siguientes, al lapso de los cinco días que tienen las partes para imponerse de las actas, tal y como lo refiere el citado articulo 571 de la Ley Especial, entonces las partes podrán hasta el día antes de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, interponer sus solicitudes o realizar sus manifestaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 573 ejusdem.

Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Jurisdicente, acordó de manera simultanea, el traslado del adolescente imputado para el día 08 de enero de 2018, a fin de imponerse de las actas con su respectiva defensa, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 10 de enero de 2018, tal como se observa en el auto de fijación de audiencia preliminar que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la causa principal; coartando la Juzgadora de esta manera el lapso de cinco días establecidos en el artículo 571 de la Ley Especial, al otorgarles al imputado y su defensa, solo dos días, para la imposición de las actas, puesto que del día 08 de enero del 2018, fecha en la que se ordeno el traslado del imputado para la imposición de las actas, el cual ni siquiera se hizo efectivo; al día 10 del mismo mes y año, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, solo transcurrieron dos días para que las partes se impusieran y tuvieran oportunidad para oponerse a la acusación o realizar cualquier otro tipo de pedimento, violentándose de esta manera el derecho a la defensa y por ende, del debido proceso, al fijar en el mismo auto el examen y revisión de la acusación, así como demás actuaciones y la celebración de la audiencia preliminar, sin prever que tal imposición de actas pudiera no llevarse a cabo en dicho lapso, como en efecto ocurrió al no efectuarse el traslado del adolescente imputado hasta la sede judicial; siendo lo correcto establecer un lapso de cinco días para la imposición de las actuaciones, y una vez verificado el vencimiento de ese plazo en el que se efectúe efectivamente el examen y revisión de las actas por parte de la defensa y el imputado, fijar la audiencia preliminar para ser celebrada dentro de los diez días siguientes, conforme a lo previsto en la norma in comento, a los fines de evitar el quebrantamiento de los lapsos procesales, que son de orden publico, por lo que no pueden ser relajados por las partes, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
De igual manera observa este Cuerpo Colegiado con gran preocupación, que la Juzgadora de Instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaro extemporáneo el escrito de oposición a la acusación interpuesto por la defensa del adolescente imputado, con fundamento en el contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera errada aplico supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma prevé entre otras cosas, lo siguiente: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”; obviando el Tribunal A quo que la Ley Especial Adolescencial establece sus propios lapsos para la fijación y celebración de la audiencia preliminar; por lo que al desestimar la Juzgadora de instancia el escrito de contestación a la acusación en base a la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, vulneró la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la Defensa y el principio del debido proceso, denunciados como infringidos por la Defensa del imputado de actas, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental.
En tal sentido, se ha de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, estableció que esta se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439).

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 423, de fecha 28 de abril de 2009, Exp. Nro. 08-1547, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejo por sentado el siguiente criterio:
“…omisis…, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Subrayado y Negrillas de esta Instancia Superior).

Se entiende entonces, que la tutela judicial efectiva, es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
De modo que, la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, se tiene que, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García; dicha norma se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejo establecido que el derecho a la defensa y el debido proceso, deben entenderse como:
“(omisis…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En el mismo orden y dirección, la referida Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, mediante decisión Nro. 292, de fecha 10 de agosto de 2010, Exp. Nro. RC10-101, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, reiteró el criterio jurisprudencial supra citado, dejando por sentado que:
“ El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos”.

Visto así, se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; ello es así, en virtud que el referido principio, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, nace como consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la auto-tutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la trasgresión de garantías constitucionales por parte del Tribunal de Instancia, relativas a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al adolescente de actas, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia realizada por los apelantes.
Por otra parte, denuncian los accionantes, que la aceptación de la participación de la apoderada judicial de la víctima en la audiencia preliminar, infringe lo contemplado en el artículo 311 de la norma penal adjetiva, pues tal representación es extemporánea, al ser presentada después de haber sido fijada la audiencia preliminar, transgrediendo lo establecido en el artículo 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal afirmación, es oportuno para esta Sala precisar, que la Defensa yerra en su planteamiento, al considerar que la Juez a quo trasgredió el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, al permitir la participación de la apoderada judicial de la victima durante la celebración de la audiencia preliminar, lo cual resulta un desacierto en derecho, toda vez que la norma in comento, hace mención a las facultades y cargas de las partes, en virtud que las mismas cuentan con un plazo de cinco días para presentar sus peticiones orales y por escritos antes y durante la celebración de la audiencia preliminar, haciendo énfasis el legislador que en relación a la victima esta podrá hacer sus peticiones dentro del mismo lapso legal, siempre que se haya querellado o haya interpuesto una acusación particular propia, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, máxime cuando dicha disposición legal, no tiene cabida en esta jurisdicción especializada, lo cual fue explicado ut -supra en el cuerpo del presente fallo.
No obstante, la asistencia de la apoderada judicial en el mencionado acto procesal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que ostenta la cualidad jurídica que se atribuye, mediante poder penal especial, conferido por la ciudadana JOSLINA QUIROZ (victima por extensión) en fecha 23 de enero de 2018 y debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Séptima de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, (folio 164 de a causa principal); en tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que la profesional del derecho ADRIANA FUENMAYOR, bien podía participar como en efecto lo hizo en el acto de la audiencia preliminar, por cuanto actúa en representación de los derechos e intereses de la victima por extensión, pero no como querellante como erradamente lo enfatiza la defensa de marras.
En relación a los derechos de la victima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional de la Máxima Instancia judicial de la Republica, en Sentencia Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero; precisó:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003). Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem”.

En consecuencia, se determina que la Jurisdicente al permitir que se escuchara a la representante legal de la víctima por extensión en la audiencia preliminar, no se produjo de forma alguna la trasgresión a los artículos 107, 264 y 311 del Texto Adjetivo Penal, ni a ninguna otra norma, ya que la misma no funge como querellante en el proceso, sino como apoderada judicial de la victima por extensión, quien es parte y como se ha reiterado tiene derecho a participar en cualquiera de las fases del proceso en resguardo de sus derechos; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO y en consecuencia ANULA, la Decisión Nro. 084-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y RETROTRAER LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada y se ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que si bien la violación de las garantías constitucionales antes señaladas se produjo desde el momento de la fijación del lapso de imposición de las actas por parte del adolescente imputado y su defensa, retrotraer el proceso hasta dicha fase, constituiría una reposición inútil, en virtud que el escrito de contestación fue efectivamente presentado lo que permite constatar que la defensa tuvo la oportunidad de revisar cada una de las actuaciones.
En este sentido resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor prevé:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 985, de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejo establecido sobre las reposiciones inútiles lo siguiente:
“… (omisis)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes… (Omisis)…”.

Del criterio jurisprudencial citado, se colige que la Sala Constitucional, ha sido enfática en señalar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, la cual consiste en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional; razón por la cual, tal y como se menciono ut supra, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dicto el fallo aquí anulado. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio contenido en el escrito recursivo, ya que el accionante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando que un Tribunal distinto realice la audiencia preliminar, así mismo le sea sustituida la medida cautelar privativa de libertad; siendo el caso, que esta Alzada anuló el acto de audiencia preliminar, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, dejando vigente la medida cautelar que recae sobre el adolescente acusado, todo lo cual, será evaluado por el Juez o la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar que se efectúe, al analizar la viabilidad o no de la acusación fiscal y del escrito de contestación a la acusación. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
OBICTER DICTUM
Esta Sala evidencia, con suma preocupación, el hecho de que en la decisión impugnada resaltan errores, verificando este Órgano Superior que en el contenido del in extenso, denominado “AUTO DE ENJUICIAMIENTO” hace las veces de auto de apertura a juicio, identificándose con el número de decisión establecido para el auto fundado que debe ser publicado en extenso a la audiencia preliminar establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva y que debe ser distinto al auto de apertura a juicio, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 314 esjudem, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 942, dictada en fecha 21 de julio de 2015, Exp. Nro. 2013-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que indicó:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (…Omisis..)
(…Omisis…)De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. …Omisis…(Resaltado de la sala)
Por ello, esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras audiencias sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, por lo que debe dar cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante antes citada; en este sentido además del acta propiamente dicha de la audiencia preliminar, se tienen dos autos distintos en el proceso penal, a saber, el auto fundado dictado al finalizar la audiencia que constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 084-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia relativa al acto de audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada.
CUARTO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN


LAS JUEZAS



Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponencia)

LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL HÉRNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 069-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ

ARHH/vf.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2017-001182
CASO : VP03-R-2018-000245