REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO : VP11-P-2017-004751
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2018-000023

DECISIÓN Nro.087-18
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2017-004751, seguido en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL CHIRINO PINEDA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 21 de mayo de 2018, fue recibida la presente incidencia de inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuida a esta Alzada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución de Independencia a la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; ahora bien, en fecha 22 de Mayo de 2018, se le da entrada al presente asunto por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de vacaciones legales).
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ESPECIALIZADA:
La presente inhibición ha sido planteada por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 09 de mayo de 2018, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

De manera que en el presente caso en análisis, se determina, que por cuanto la incidencia presentada, fue interpuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, juzgado penal ordinario que también tiene atribuida la Competencia en Delitos de Violencia de Genero; y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“(Omisis…) Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL CHIRINO PINEDA, ante despacho por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de Jucio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 25 de enero del año 2018, oportunidad que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, este juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra del acusado LEONEL RAFAEL CHIRINO PINEDA por la presunta comisión Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 01 en concordancia con el artículo 68 numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a jucio en contra del mencionado acusado”. Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el jucio que se llevará a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación…8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente casa, por considerarme incursa en la causal de inhibición No. 8 del artículo 86 Ejusdem”. (Resaltado del Juez inhibido).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente asunto penal, signado con el Nro. VP11-P-2017-004751, seguido en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL CHIRINO PINEDA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que emitió pronunciamiento, al estar ejerciendo funciones como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la audiencia preliminar, admitiendo el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y ordenando la apertura a juicio; considerando el Juez Inhibido que se encuentra incurso en la causal octava (8°) del derogado artículo 86, hoy día artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el derogado artículo 86 hoy día artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De la citada norma legal, se deduce que cuando el Juez o la Jueza Profesional, considere que se encuentra inmerso en alguna de las causales legales, contenidas en el citado artículo 89 de Texto Adjetivo Penal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto, sometido a su consideración, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal, signado con el Nro. VP11-P-2017-004751, seguido en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL CHIRINO PINEDA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que al estar desempeñando funciones como Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la audiencia preliminar, admitió el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, emitiendo pronunciamiento en el presente asunto penal, al considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, lo que comporta un análisis sobre el pronostico de condena; siendo ello verificado en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2018, la cual riela desde el folio tres (03) hasta el folio trece (13) de la incidencia.
Por ello, esta Alzada, considera que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso, ya que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, se apartó del conocimiento del asunto por las razones ut supra señaladas y que constituyen el objeto de la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, está planteado y fundamentado conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar incertidumbre a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición suscrita, por el ABG. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. VP11-P-2017-004751, seguido en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL CHIRINO PINEDA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 Y 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS (Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA FUENTES HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 087-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,



ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ






YIMF/vf
ASUNTO : VP11-P-2017-004751
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2018-000023