REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO : VP02-S-2018-000002
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000208
DECISION Nro.088-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.033.421, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.227.647, actuando en representación de los derechos del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.121.835, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Berta Pérez y del ciudadano Pelvis Morales, residenciado en la casa Nro. 196-84, entrando por el Abasto Maria, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 002-18, de fecha 03 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Aprehensión en Flagrancia del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial de Genero y en consecuencia, se decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 10 de enero de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuido a este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de febrero de 2018, designándose la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Integrante de Corte Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, todo lo cual fue verificado por el mencionado sistema.
Luego en fecha 16 de mayo de 2018, el presente asunto es recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud que a la misma se encuentra de vacaciones legales) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien procede a suscribir la presente decisión, con el carácter de ponente.
Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2018, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de las pretensiones de la Defensa, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, actuando en representación de los derechos del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lesiona la garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad el ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, por lo que solicita una medida menos gravosa.
II. DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
El Abogado DANILO GONZALEZ CASTILLO, Fiscal Segundo Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que el recurso interpuesto por la Defensa de actas, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el imputado de autos nombro al profesional del derecho JANER WEFFER, como su defensor de confianza, revocando la anterior defensa.
Por otra parte, refiere que en el supuesto que este Alzada admita la incidencia recursiva, considera quien contesta señalar que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como órgano investigador y receptor de la denuncia recabó el testimonio de uno de los testigos presénciales del hecho, siendo uno de ellos, la ciudadana YUSLEISY ANDREINA BRAVO OSUMA, de modo que citó parte de su testimonio, a los fines de sustentar lo antes narrado.
Finalmente, solicitaron ante esta Alzada que sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación, por carecer la accionante de legitimidad para recurrir de la decisión hoy impugnada.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 002-18, de fecha 03 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Aprehensión en Flagrancia del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial de Genero y en consecuencia, se decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Defensa que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lesiona la garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad el ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, por lo que solicita una medida menos gravosa.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana BERTA BELEN PEREZ, en fecha 01 de enero de 2018, en contra del hoy imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta de Denuncia, de fecha 01 de enero de 2018, realizada por la ciudadana JESIKA BEATRIZ FLORES ARAUJO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 4.1 Maracaibo Oeste Estación Policial Francisco Bustamante, inserto a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de enero de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa principal.
3) Inspección Técnica Nro. 0001-18 con su respectiva fijaciones fotográficas, de fecha 01 de enero de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, en la cual se deja expresa constancia del sitio donde acontecieron los hechos, inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio diez (10) de la causa principal.
4) Inspección Técnica Nro. 0002-18 y fijaciones fotográficas, de fecha 01 de enero de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, en la cual se deja expresa constancia del sitio donde acontecieron los hechos, inserta desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) de la descrita causa principal.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de enero de 2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, mediante la cual se aprecia los elementos colectados durante el procedimiento realizado, inserta al folio quince (15) de la prenombrada la causa principal.
6) Acta de entrevista penal, de fecha 01 de enero de 2018, rendida por la ciudadana YULEISY BRAVO por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, en la cual narró el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto de la presente causa, la cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa principal.
7) Acta de Inspección Técnica Nro. 003-18 y sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 01 de enero de 2018, suscrita y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, en la cual se observa el lugar donde sucedieron los hechos, inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la causa principal.
8) Acta de Inspección Técnica Nro. 004-18 y sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 01 de enero de 2018, suscrita y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, en la cual se observa el lugar donde sucedieron los hechos, inserta desde el folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25) de la causa principal.
9) Oficio de fecha 01 de enero de 2018, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de practicarse examen medico legal a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserto al folio veintiséis (26) de la causa principal.
10) Oficio de fecha 01 de enero de 2018, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de practicarse examen medico legal a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserto al folio veintisiete (27) de la causa principal.
11) Informe Pericial, de fecha 01 de enero de 2018, realizada por la Detective YERI GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, mediante la cual deja constancia del reconocimiento legal al objeto colectado en la cadena de registro de custodia de evidencias físicas, inserta al folio treinta (30) de la causa principal.
12) Informes Médicos de los ciudadanos EDDER DE JESUS ARDILLA ARIZA, KERWIS JESUS MORALES PEREZ y BERTA BELEN PEREZ MARTINEZ, los cuales rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa principal.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, previendo que el delito imputado es de alta gravedad y atenta contra el bien jurídico mas preciado como lo es el derecho a la vida de la victima de actas; igualmente, refirió la Jueza de Control que la obstaculización de la investigación, podría surgir por la realización de actos intimidatorios por parte del imputado de autos en contra de la victima, (folio 61 de la causa principal).
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada, particular éste que fue apreciado por la Jurisdicente al dejar asentado en su fallo, que el ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (folio 61 de la causa principal).
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, el derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal, y a la igualdad de genero de un ser humano, vale decir, entre un hombre y una mujer; en tal sentido, la Ley Especial de Genero, define en su articulo 20, el Femicidio de la siguiente manera “…es la forma extrema de violencia de genero, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina que en el caso concreto no solo se dio cumplimiento al presupuesto, relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, por ello, en criterio de esta Alzada, la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.
Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, es lesiva a las garantías constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de presunción de inocencia y el estado en libertad, denunciados como infringidos por la accionante, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KERWINS JESUS MORALES PEREZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, actuando en representación de los derechos del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, en contra de la decisión Nro. 002-18, de fecha 03 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, actuando en representación de los derechos del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ.
|SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 002-18, de fecha 03 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN


LAS JUEZAS




Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
(Ponencia)

LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 088-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2018-000002
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000208