REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2017
208º y 159º
ASUNTO : VP11-P-2016-005680
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2018-000019
DECISIÓN NRO.086-18
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIBEL MORAN COROMOTO
Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento de la incidencia de inhibición formulada en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2018 por la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa signado con el Nro. VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MOALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello de conformidad con el artículo 86 (hoy día articuló 89) numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 15 de mayo de 2018, fue recibida la presente incidencia de inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuida a esta Alzada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución de Independencia a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Ahora bien, en fecha 17 de Mayo de 2018, se le da entrada al presente asunto por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente inhibición y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar, que el imputado de autos SAUL ANTONIO LEAL MORALES, fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de allí, que al constatar de actas que el ciudadano antes mencionado, esta siendo investigado por un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Alzada en base al fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, le corresponde conocer del caso en concreto, a la Corte de Apelaciones Especializada, y no a la Corte Ordinaria.
De allí lo importante de traer a colación la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia No. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la sentencia No. 220 antes transcrita, señaló:
“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal).
De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora patria a la hora de crear la Ley Especial, aunado a la obligación que asumió el Estado, para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de ideas, tenemos que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 23 de Abril de 2018, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículos 90 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer de la incidencia de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir en el presente asunto. Así se decide.-
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“(Omisis…) "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, ante despacho, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 14 de Febrero del año en curso, oportunidad que se le llevo a efectos la Audiencia Preliminar, esta juzgadora se desempeñó como Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra del acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Penal, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado". Es por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Artículo 86.- Causales de inhibición y reacusación...8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad." Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 8 del articulo 86 Ejusdem (…omisis...)”. (Resaltado de la Jueza inhibida).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente asunto penal, signado con el Nro. VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MOALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que emitió pronunciamiento, al estar ejerciendo funciones como Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la audiencia preliminar, admitiendo el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y ordenando la apertura a juicio; considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal octava (8°) del artículo 86 (hoy día articulo 89) del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el derogado artículo 86, actualmente artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De la citada norma legal, se deduce que cuando el Juez o la Jueza Profesional, considere que se encuentra inmerso en alguna de las causales legales, contenidas en el citado artículo 89 de texto adjetivo penal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto, sometido a su consideración, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal, signado con el Nro. VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MOALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que al estar desempeñando funciones como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la audiencia preliminar, admite el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, emitiendo pronunciamiento en el presente asunto penal, al considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado; siendo ello verificado en el acta de audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2018, la cual riela desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09) de la incidencia.
Por ello, esta Alzada, considera que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso, ya que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, se apartó del conocimiento del asunto por las razones ut supra señaladas y que constituyen el objeto de la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir en el presente asunto.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición suscrita, por la DRA. ANGGY CAROLINA POLANCO MOLERO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. VP11-P-2016-005680, seguido en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MOALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN
(Ponencia)
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 086-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/vf
ASUNTO : VP11-P-2016-005680
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2018-000019