REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 21 de Mayo de 2018
208° y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VP03-O-2018-000022
DECISION NRO. 085-18
PONENCIA DE LA JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS y GYOMAR PEREZ COBO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.295 y 57.956 respectivamente, en representación de los derechos del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.738.428, en contra de las decisiones (resoluciones) dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza DANIELA PARRA, específicamente la Decisión Nro. 003-18, de fecha 05 de marzo de 2018, con motivo la audiencia de presentación por orden de aprehensión, ante el Juzgado de Juicio; acta de diferimiento, de fecha 04 de abril de 2018, decisión Nro. 011-2018, de fecha 09 de abril de 2018, que declara Sin Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad; acta de diferimiento de fecha 02 de mayo de 2018, en la causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta violación del derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la igualdad de la partes, la celeridad procesal, idoneidad y responsabilidad, consagrados en los artículos 49, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la acción de amparo constitucional, en fecha 11 de mayo de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuida a este Tribunal de Alzada en fecha 15 de mayo de 2018, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, lo cual fue debidamente corroborado del mencionado sistema automatizado.
Luego, en fecha 16 de Mayo de 2018, la presente acción de amparo constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra las Mujeres, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, designó a las ciudadanas Abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y GYOMAR PEREZ COBO, como sus Defensoras en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo juramentadas la primera de las nombradas en el acta de audiencia de presentación por orden de aprehensión, de fecha 05 de marzo de 2018, y la segunda de las mencionada en el acta de diferimiento de fecha 04 de Abril de 2018, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con las funciones inherentes al cargo recaído en su persona respectivamente, tal como se desprende desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) y a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y Tres (43) del cuaderno de acción de Amparo Constitucional,
En este orden, respecto a la representación para el ejercicio de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que las ciudadanas Abogadas YAZMIN URDANETA OLMOS y GYOMAR PEREZ COBO, se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Las profesionales del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS y GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
En amparo del derecho a la Defensa, el principio del debido proceso, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad en aplicación de de la justicia, como fin ultimo del proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen las accionantes que la realización del acto de apertura de juicio en la presente causa, se ha visto obstaculizado, debido a los numerosos diferimientos del mismo, siendo estos los de fechas 05 de marzo, 04 de abril y 02 de mayo del presente año 2018, por lo que, alegan que tal situación obedece principalmente a la supuesta reconstrucción del expediente, el cual fue extraviado en el mes de noviembre de 2017 en la sede del Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y cuya responsabilidad recae en la ciudadana Jueza Abog. DANIELA PARRA, en virtud de su deber de resguardar cada una de las piezas que conforman el asunto penal, seguido al ciudadano agraviado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ.
Por lo que sostienen, que la Jueza agraviante no ha demostrado en ningún momento ser diligente en el resguardo y menos aun en la reconstrucción del expediente y que basta con verificar el contenido de las actas de diferimientos, en la cual se evidencia omisiones de actuaciones gravísimas que impiden concretar la reconstrucción del referido asunto, circunstancias estas que a juicio de la Defensa privada, violentan flagrantemente los derechos fundamentales ut- supra nombrados, así como la celeridad y eficacia del sistema de administración de justicia, promulgada en el articulo 257 Constitucional, transgrediéndose además el derecho a la libertad individual que le asiste al presunto agraviado ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ
En otro orden de ideas, las abogadas en ejercicio hicieron mención de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, destacando que en fecha 03/03/2016, fue aperturado debate oral en contra del ciudadano agraviado, siendo dictada sentencia definitiva por el Tribunal Segundo Especializado en Funciones de Juicio, oportunidad en la cual se declaró responsable y culpable al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, resultando condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así mismo refieren que en fecha 30/05/2016, se ordenó al mencionado ciudadano a cumplir el programa de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determinare, a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto y la igualdad de genero, evitándose con ello la reincidencia, por lo que se le impuso una medida que no generaba privación de libertad, en virtud que la pena indicada para el referido ilícito penal no excedía de cinco (05) años.
No obstante, señalan que el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Segundo Especializado en Funciones de Juicio, fue anulado por esta Alzada y una vez que el presunto agraviado fue aprendido y puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 05 de marzo de 2018, se le notificó a las partes como motivo de diferimiento y de forma verbal que el expediente se encontraba extraviado desde el referido mes de noviembre de 2017; aunado a ello, alega la Defensa que el Ministerio Público realizó denuncia el día 19/03/2018, no siendo esta exhibida en ningún momento para corroborarla, por lo que afirma que la mencionada denuncia no se encuentra inserta en las actuaciones que versan actualmente en la presente causa; de modo que solicitan se ordene su consignación.
Prosiguen afirmando las Defensoras que la presunta agraviante DANIELA PARRA, incurrió en graves irregularidades, por cuanto la misma al momento de tener conocimiento del extravío del expediente penal, omitió realizar el procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo a lo contemplado en el articulo 313.2 del Texto Adjetivo Penal, el cual transcribió textualmente, para luego enfatizar que en el presente caso no se observa orden alguna al secretario del Juzgado que regenta la jueza agraviante para que este expida la certificación de los asientos del libro diario llevado por su Despacho; así mismo, refiere la ausencia de notificación a las partes y demás sujetos procesales, por cuanto los mismos podían coadyuvar con la reconstrucción del asunto penal, evidenciándose con ello, que solo se cuenta con algunas copias que fueran suministradas por el Ministerio Público.
En cuanto al requisito del establecimiento de un lapso para reconstruir el expediente, refiere la Defensa que el mismo no fue cumplido, ya que solo se insistió en el caso en concreto en mantener un proceso dilatorio que ha causado un grave perjuicio para el presunto agraviado, conculcándose con ello, a su juicio la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste por derecho al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, que prohíbe las dilaciones indebidas, enalteciendo la aplicación de una justicia idónea, transparente, responsable y expedita, conforme al articulo 2 del Texto Fundamental.
De allí, que aseguran que la fijación de una nueva fecha para la apertura del juicio oral y privado, la cual se encontraba pautada para el día 04 de abril de 2018, sin acreditarse ningún motivo real, aunado a los posteriores diferimientos del mismo, los cuales según la Defensa no cuentan con las actas presuntamente solicitadas, demuestra la falta de diligencia y de responsabilidad por parte de la Jueza Abog. DANIELA PARRA, como administradora de justicia.
igualmente, sostienen las Defensoras que el día 02 de mayo de 2018, sin excusa alguna y de manera intempestiva, la ciudadana DANIELA PARRA, difirió una vez mas el juicio oral porque no se encontraba la victima presente, situación que a opinión de las accionantes en amparo no obstaculiza el debate oral, por cuanto se cuenta con la prueba anticipada de la victima y pese a tal circunstancia, la presunta jueza agraviante procedió a diferir el juicio , siendo las 10:30 horas de la mañana, acotando así una hora antes de la pautada por el Tribunal a quo para la celebración del mencionado acto procesal, utilizando como excusa de ello que no estaba presente la Representación Fiscal, quien compareció a la hora acordada manifestando su oposición al motivo del diferimiento, en razón de lo cual se procedió a modificar el acta levantada, estableciendo como causa del mismo la respuesta dada por el Juzgado en Funciones de Control, siendo esta la imposibilidad de obtener el auto de apertura a juicio y el acta de la audiencia preliminar, resaltando por demás que dicha respuesta la había recibido en fecha 10 de abril de 2018 y a escasos días del diferimiento de fecha 04 de abril del mismo año, así como de la declaratoria sin lugar del examen y revisión de medida de la extrema y gravosa privación de libertad impuesta al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, (presunto agraviado), sin que haya mediado según la Defensa alguna notificación librada a las partes para procurar alguna solución a la problemática planteada, y por el contrario a ello, se esperó que transcurrieran los días hasta el 02 de mayo de 2018 para diferir el contradictorio por los motivos antes señalados.
PRUEBAS: Las accionantes promovieron como pruebas para acreditar el fundamento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, las siguientes:
1.- copia de la orden de aprehensión librada contra el presunto agraviado, así como solicitud de copia certificada de la mencionada orden judicial, oficios Nros. 008-2018 el dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y 0201-18, encaminado a la fiscalia suprior de del Ministerio Público, acta policial e inspección técnica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
2.- acta de aceptación del Defensor Público Abg. ADIB DIB; copia del acta de fecha 03/0372018, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, así como Resolución Nro. 0113-2018 dictada en la misma fecha; acta de fecha 05/03/2018 con motivo a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión ante el Juzgado de Juicio Especializado, así como Decisión de la misma signada con el Nro. 003-2018, auto librando boletas y oficios de fecha 09/03/2018, acompañados con sus respectivos oficios; copia del acta de diferimiento del juicio oral, de fecha 04/04/2018; copia de solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación de libertad a favor del presunto agraviado, de fecha 05/04/2018; auto de fecha 06/05/2018 en el cual se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Juzgado Especializado en Funciones de Control; copia de la decisión Nro. 011-2018, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ; copia del oficio de fecha 06/04/2018, en el cual se evidencia la respuesta del Jugado de Control Especializado, con acuse de los oficios emitidos por el Tribunal a quo.
3.- Copia del acta de diferimiento del debate oral y privado, de fecha 02/0572018; denuncia formal, realizada por la progenitora del presunto agraviado contra la ciudadana jueza Abg. DANIELA PARRA, (presunta agraviante).
PETITORIO: Solicitaron las accionantes sea admitida la Acción de Amparo Constitucional, y sea declarada con Lugar en la Definitiva y en consecuencia, se le otorgue al presunto agraviado ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal y por ultimo, se ordene la realización inmediata del juicio oral y privado, con todas las granitas del debido proceso e imponiéndose además un termino perentorio para la reconstrucción de la causa, seguida contra el mencionado ciudadano.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).
Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales, así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo recurso de apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).
En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que el o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).
Igualmente, se determinó:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
En el caso sub- examine denunciaron las accionantes que la realización del acto de apertura del juicio oral y privado contra el presunto agraviado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, se ha visto obstaculizado debido a los numerosos diferimientos del mismo, siendo estos los de fechas 05 de marzo, 04 de abril y 02 de mayo del presente año 2018, por lo que alegan que tal situación obedece principalmente a la supuesta reconstrucción del expediente, el cual fue extraviado en el mes de noviembre de 2017 en la sede del Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y cuya responsabilidad recae en la ciudadana Jueza Abog. DANIELA PARRA, en virtud de su deber de resguardar cada una de las piezas que conforman el asunto penal, seguido al ciudadano antes nombrado.
Por lo que sostienen, que la Jueza agraviante no ha demostrado en ningún momento ser diligente en el resguardo y menos aun en la reconstrucción del expediente y que basta con verificar el contenido de las actas de diferimientos, en la cual se evidencian omisiones de actuaciones gravísimas que impiden concretar la reconstrucción del referido asunto, circunstancias estas que a juicio de la Defensa privada, vulnera los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ.
Al respecto este Tribunal de Alzada, considera oportuno acotar que las profesionales del derecho, en atención a su inconformidad con los diferimientos del acto de apertura al juicio oral y privado de fechas 05 de marzo, 04 de abril y 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debieron hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, siendo en el caso concreto la interposición del recurso de revocación, conforme a los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de actos de mera sustanciación, circunstancia esta que al no haber sucedido en el caso en análisis, conlleva la aplicación de la causal contenida, en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la cual, la acción propuesta no es admisible, en razón de haber optado las accionantes, por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales adecuados para resolver su inquietud. Así se declara.
En cuanto a la decisión No. 003-18 proferida por el Juzgado a quo en fecha 05 de marzo de 2018, producto del acto de presentación de imputado por orden de aprehensión y en la cual le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, y de acuerdo a las accionante la misma es violatoria de los derechos Constitucionales de su defendido, en virtud que solicitan se les amparen y sea decretada a favor del agraviado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto aprecia esta Corte de Apelaciones que la citada decisión es susceptible de ser recurrida conforme al articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la parte afectada pueda hacer valer su inconformidad en atención a sus derechos constitucionales y procesales; De manera que al existir las vías jurídicas ordinarias para impugnar la misma, se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6.5 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente con respecto a la decisión de fecha 09 de abril de 2018, en la cual se declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, en relación al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, en fecha 05 de marzo de 2018, y su sustitución por una medida menos gravosa; alegan las accionantes que el referido fallo, vulnera el derecho constitucional a la libertad individual, en razón que el presunto agraviado esta siendo privado de su libertad, sin contarse con una fecha cierta para el inicio del contradictorio; de allí, que esta Alzada, considera traer a colación el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1423, de fecha 12.07.2007, en la cual se precisó:
“… (omisis)…Se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Acción de Amparo constitucional contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del aquí quejoso. En tal sentido, se denunció que dicho fallo es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues el mismo carecía de motivación sin tomar en cuenta que el derecho que restringía era el derecho a la libertad.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente, así como también contaba con la solicitud de nulidad establecida en dicho texto normativo.
En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo al expresar que el fallo que negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad era apelable, lo cual según expresaron contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional.
Observa la Sala que la Acción de Amparo se dirige contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el hoy accionante, teniendo como objeto dicha pretensión que se anule tal decisión y se otorgue la referida medida cautelar.
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la Acción de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la Accion de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. … (Omisis)…”. (Negrita y subrayado de esta Sala).
De la citada jurisprudencia se desprende, que frente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existen medios judiciales ordinarios, pudiendo él o la imputada solicitar en cualquier momento la revisión de la misma, a fin de que ésta sea revocada o sustituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio idóneo, suficiente y eficaz, para resguardar sus derechos e intereses, por tanto, la Acción de Amparo que se interponga como consecuencia, de este tipo de decisiones, le es oponible igualmente la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se determina que el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en el acto de revisión de la medida, no solo no es procedente por la vía de amparo constitucional, sino que además no es susceptible de apelación, por disposición expresa del ultimo aparte del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que la referida solicitud puede ser planteada por el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ o por su Defensa Técnica, en cualquier estado y grado del proceso, ello en resguardo a sus derechos constitucionales, tal y como se refirió ut- supra en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
En atención a los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS y GYOMAR PEREZ COBO, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, en contra de las decisiones (resoluciones) dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza DANIELA PARRA, específicamente la Decisión Nro. 003-18, de fecha 05 de marzo de 2018; acta de diferimiento, de fecha 04 de abril de 2018; decisión Nro. 011-2018, de fecha 09 de abril de 2018; acta de diferimiento de fecha 02 de mayo de 2018, en la causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, resulta INADMISIBLE por no agotarse las vías ordinarias preexistentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, de haberse declarado la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada, procedió a la revisión de las actas que la integran, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de la tutela judicial efectiva y la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que en el presente caso, no se observan transgresiones de derechos, garantías, principios constitucionales y/o procesales que le asisten al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, ya que se evidencian actuaciones practicadas por la ciudadana ABG. DANIELA PARRA, en su condición de Jueza Primera en Funciones de Juicio Especializado, dirigidas a reconstruir el asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2015-005094, seguido al ciudadano antes mencionado.
V
DECISION
Por los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS y GYOMAR PEREZ COBO, actuando en representación de los derechos del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, en contra de las decisiones (resoluciones) dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza DANIELA PARRA, específicamente la Decisión Nro. 003-18, de fecha 05 de marzo de 2018; Acta de diferimiento, de fecha 04 de abril de 2018; decisión Nro. 011-2018, de fecha 09 de abril de 2018; Acta de diferimiento de fecha 02 de mayo de 2018, en la causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por no agotarse las vías ordinarias preexistentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISBABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 085-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/jerald
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VP03-O-2018-000022