REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2018
208º y 158º


ASUNTO : VP11-D-2014-000414
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000491

DECISIÓN No. 082-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto la ABG. DEBORA APARICIO REYES, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión N. 057-2018, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual declara: Sin Lugar la revisión de medida y sustitución de la medida sancionatoria de privación de libertad, solicitada por la defensa, en la causa penal seguida al mencionado joven adulto, supra identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, y 10 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ANTONIO FARIAS PAREDES.
Una vez recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue distribuido en fecha 10 de Mayo de 2018, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN; ahora bien, en fecha 14 de Mayo de 2018, se le da entrada al presente asunto por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Decisión N. 057-18, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, elaborada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP11-D-2014-000414, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub- judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABG. DEBORA APARICIO REYES, Abogada en ejercicio, actuando en su condición de defensa privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación, inserta al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Defensa apela contra los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Oral de revisión de medida sancionatoria privativa de libertad, de fecha 21 de marzo de 2018, siendo publicado el fallo impugnado in extenso en fecha 22 de marzo de 2018, la cual consta en acta inserta desde el folios trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos sesenta (360) de la causa principal, interponiendo la Defensa Privada el presente escrito recursivo, en fecha 02 de abril de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado del Circuito de Violencia de Género, inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación; por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva, esto es, al segundo (02) día hábil luego de publicada la recurrida, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios doce(12) y trece (13) de la incidencia de apelación. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que la defensa privada recurre de la decisión de fecha 22 de marzo de 2018, con ocasión a la Incidencia verificada en la Audiencia Oral, en cuanto a la revisión de la sanción impuesta al joven adulto; invocando como precepto legal para fundamentar su recurso, el articulo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omisis…)4.-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; y el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, se observa que la norma invocada está referida a los fallos que “… e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”.
Al respecto, esta Superioridad debe aclarar que la norma adjetiva penal señalada para plantear dicho recurso, no es aplicable dentro del procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a tenor de lo dispuesto artículo 537 de la misma, la aplicación supletoria de las normas procesales penales, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, previsto en dicha Ley, determinando expresamente en su artículo 608 los motivos por los cuales es posible interponer el recurso de apelación de autos en la materia adolescencial; evidenciándose del propio texto de la mencionada norma, un tratamiento diferenciado en cuanto al catálogo de decisiones recurribles en apelación, respecto al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, es el mencionado articulo 608 de la Ley Especial, la norma que debe ser invocada a los efectos de señalar el motivo de apelación.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la decisión impugnada, a la cual hace referencia la Defensa Privada en su escrito recursivo, se basó en la declaratoria Sin Lugar de Solicitud de Revisión de medida y sustitución de la sanción de Privación de Libertad, con ocasión a la Incidencia verificada en la Audiencia Oral, en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, quien fuere sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, y 10 del artículo 6 ejusdem; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ANTONIO FARIAS PAREDES.
Al respecto, es preciso advertir a la Defensa Privada, que esta Alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, ya que solo se admitirá y se decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, en este caso, de apelación de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el artículo 608 de la Ley Especial, el cual contempla:

“… Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este contexto, se tiene que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por el órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico, por parte de los sujetos procesales, y ello se asocia con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este garantiza a las partes intervinientes en el proceso, la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley. No obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que consagra la normativa legal, debiendo cumplirse los requisitos de legitimación, tempestividad, y de forma que establece la ley para la viabilidad y el trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al adecuar lo expuesto al caso bajo análisis, y considerando la revisión del recurso de apelación presentado, se tiene que la Defensa Privada fundamentó su escrito recurviso en el literal “e” de la citada Ley adolescencial, verificando esta Sala que las denuncias planteadas por quien recurre no encuadran en dicho fundamento legal, argumentando que de la decisión proferida por el Juzgado de la instancia, se generó una modificación de la sanción, al declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida y sustitución de sanción de privación de libertad, acordando mantener la citada sanción.
Ante tal alegato es necesario precisar, que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, específicamente en fase de ejecución, que decidan una incidencia que modifiquen o sustituyan la sanción impuesta, en consecuencia es necesario indicarle a la apelante que la decisión recurrida en nada altera, modifica o sustituye la situación procesal del joven adulto, solo se dio cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no puede esta Superioridad, proceder a la admisión y conocimiento del recurso, ya que vulneraria la taxatividad que prevé la antes citada norma que rige en esta área especializada, por lo que la decisión judicial apelada con respecto a este motivo de impugnación, resulta irrecurrible; en consecuencia visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito recursivo . Así se Decide.
Ahora bien, en relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especializada.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. DEBORA APARICIO REYES, Defensora Privada, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión N. 057-2018, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual declara: Sin Lugar la revisión de medida y sustitución de la sanción de privación de libertad solicitada por la defensa, elaborada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de que se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. DEBORA APARICIO REYES, Defensora Privada, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión N. 057-2018, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual declara: Sin Lugar la revisión de medida y sustitución de la sanción de privación de libertad solicitada por la defensa, elaborada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al no nacerle el derecho a recurrir, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en la Ley.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN
(Ponencia)

LAS JUEZAS



Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA FUENTES HERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el No. 082-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA FUENTES HERNANDEZ



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ASUNTO : VP11-D-2014-000414
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000491