REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2018-000117
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000213
DECISIÓN Nro.079-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Aprehensión flagrante del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual forma, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ESTHER MORALES.
Una vez recibida la incidencia recursiva en fecha 23 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuida a esta Alzada y se designo como ponente a la Jueza Superior de Corte Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, (suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHES, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), en consecuencia, asume la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
De modo que, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo, y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, mediante el cual se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso referir la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, esta Alzada da cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual se evidencia de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio dieciocho (18 al 23) del cuaderno de incidencia de apelación, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2018, con motivo a la celebración del acto de presentación de imputados, el cual fue realizado en presencia de todas las partes, estando las mismas a derecho a partir del mencionado acto procesal, siendo publicado el texto in extenso en la referida fecha, bajo Resolución Nro. 061-18, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; interponiendo la Defensa Pública el presente recurso, en fecha 23 de febrero de 2018 ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al seis (06) del mismo cuaderno de incidencia, lo cual una vez verificado el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, se determina que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dictado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra, dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que la apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 608, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, en tal sentido, observa esta Sala que en el caso en concreto se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se determina que la decisión impugnada, es recurrible, conforme a la norma antes citada, por lo que, no evidencia el supuesto contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los representantes de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo ofertó como medios probatorios, las actas que integran la presente causa y la investigación fiscal.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y siendo remitidas las mismas, por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
(Ponencia)
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 079-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
YCVM/Jerald.-
ASUNTO : VP03-D-2018-000117
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000213