REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2018-000002
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000208

DECISION Nro. 080-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.033.421, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.43.065, actuando en representación de los derechos del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.121.835, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Berta Pérez y del ciudadano Pelvis Morales, residenciado en la casa Nro. 196-84, entrando por el Abasto Maria, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 002-18, de fecha 03 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Aprehensión en Flagrancia del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial de Genero y en consecuencia, se decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 10 de enero de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuido a este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de febrero de 2018, designándose la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Integrante de Corte Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, todo lo cual fue verificado por el mencionado sistema.
Luego en fecha 16 de mayo de 2018, el presente asunto es recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud que a la misma se encuentra de vacaciones legales) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien procede a suscribir la presente decisión, con el carácter de ponente.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la causa principal; por ende se determina que quien acciona se encuentra legítimamente facultada, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el presente escrito recursivo, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem, aplicado por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida obedece a la dictada en fecha 03 de enero de 2018, con motivo a la audiencia de presentación de imputados, la cual fue efectuada en presencia de todas las partes, quedando las mismas a derecho a partir del mencionado acto, siendo publicado el texto in ex tenso en la referida fecha, bajo Resolución Nro.002-18, todo lo cual se desprende desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio sesenta y tres (63) de la descrita causa principal; situación esta que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con Despacho, realizado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ocho (08) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, se aprecia que la recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de Despacho de haberse notificado el fallo apelado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Especial de Genero y 456 del Texto Adjetivo Penal; atendiendo ello el contenido de la (Sentencia Nro. 1258, de carácter vinculante, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652 y bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). En consecuencia, esta Alzada, evidencia que el presente medio impugnatorio, no se encuentra inmerso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 99 de la Ley Especial de Género, no obstante, esta Sala observa que la decisión apelada, decreto contra el ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, la media cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, ante ello se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Técnica y una vez analizada la denuncia formulada por el accionante, se acuerda subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, aprecia esta Alzada que el mismo fue interpuesto por el Abogado DANILO GONZALEZ CASTILLO, Fiscal Segundo Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, tal como consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno de apelación, lo cual una vez confrontado el presente escrito con el computo de los días laborables y con Despacho, realizado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ocho (08) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, se determina que quien contesta lo hace de forma tempestiva, vale decir, al tercer (03) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, tal como se aprecia al folio dos (02) de la incidencia de apelación. En tal sentido, lo procedente es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
Por tales razones, esta Corte Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, Defensora Privada del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, en contra de la decisión Nro. 002-18, de fecha 03 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de presentación de imputados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, Defensora Privada del ciudadano KERWINS JESUS MORALES PEREZ, en contra de la decisión Nro. 002-18, de fecha 03 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN



LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 080-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ








YIMF/Jerald.-
ASUNTO : VP02-S-2018-000002
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000208