REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2018
208º y 158º

ASUNTO : 1C-17849-17
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000297

DECISION N° 077-18

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario; en contra de la Decisión N° 1774-17, dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 13 de marzo de 2018, fue devuelto el presente recurso a su tribunal de origen en fecha 19 de marzo de 2018, requiriendo la causa principal ad Effectum videndi, dándosele entrada finalmente en fecha 07 de Mayo de 2018, al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (Suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones), quien fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2018, mediante decisión Nº 071-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego de ello, en fecha, 10 de mayo de 2018, fue convocada la DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente en virtud de su designación, (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, señalando los hechos que dieron inicio al presente asunto penal, para luego manifestar que no existe circunstancia alguna que haya modificado las condiciones, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas, estimando la apelante, que dicha medida cautelar, es necesaria para asegurar las resultas del proceso, ya que garantizará la comparecencia de éste a los distintos actos procesales, no entendiendo el Ministerio Público, cómo a doce (12) días del decreto de dicha medida cautelar, el mismo órgano subjetivo de manera inmotivada, contradictoria e infundada sustituyera la medida de privación judicial preventiva, sin que hubiesen variado las circunstancias que motivaron la medida privativa y encontrándose además en una fase incipiente del proceso.
Denunció a su vez la apelante, que la Jurisdicente se extralimitó en sus funciones al oficiar a la Medicatura Forense solicitando la remisión a su despacho de los exámenes ordenados por el Ministerio Público, siendo atribución constitucional de la Vindicta Pública el ordenar y dirigir la investigación, transcribiendo en consecuencia, el contenido del artículo 285 en sus numerales 3 y 4 de la Carta Magna, así como, el artículo 126 numeral 8 del texto adjetivo penal y extractos de la Sentencia N° 1636, dictada en fecha 17 de julio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 1747 de fecha 10 de agosto de 2007 de la misma sala, relativas a las atribuciones conferidas al Ministerio Público como promotor de la acción penal.
Reiteró la recurrente, que la Jueza de Instancia violentó el debido proceso, al sobrepasar sus atribuciones, adjudicándose facultades dispuestas en el ordenamiento jurídico específicamente para ser asumidas por el Ministerio Público, sumado al hecho de que la Juez de mérito no esperó el tiempo prudente para que se recabaran todas la diligencias ordenadas entre ellas la realización de la prueba anticipada, atentando contra el principio de la legalidad.
Sostuvo igualmente, que debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado, y las consecuencias jurídicas que devienen al ciudadano imputado, ya que al tratarse de un profesional de la odontología quien cometería el hecho punible en su consultorio en el ejercicio de su profesión, acarrearía su suspensión como odontólogo, implicando una evidente presunción de fuga, sumado al hecho de que aún estando privado de libertad no asistió a la realización de la prueba anticipada fijada por el tribunal, así como se evidenció la inasistencia de su respectiva defensa. Insistiendo en el hecho de que sólo habían transcurrido doce (12) días de investigación, sin que el Ministerio Público hubiese terminado de practicar todas las diligencias para realizar el respectivo acto conclusivo y sin que efectivamente hubiesen variado las circunstancias que permitieran de manera motivada dictar la sustitución de la medida privativa de libertad como en efecto se hizo en el fallo impugnado.
PRUEBAS: la Vindicta Pública no promovió pruebas para acreditar el fundamento de su recurso.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada, se pronuncie sobre la actuación de la juez al practicar diligencias de investigación competencias del Ministerio Público y se ordene la privación judicial preventiva de libertad del acusado de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTÍNEZ, dio contestación al recurso interpuesto alegando:
En relación a los doce (12) días de investigación, a los que se refiere el Ministerio Público, arguye que ciertamente en el transcurso de ese tiempo variaron las circunstancias, al recibir la Juez de control el resultado del examen médico forense practicado a la niña víctima, siendo este el elemento faltante el día de la presentación del imputado de autos, ante la imposibilidad de determinar la calificación del delito como Abuso sexual con penetración, siendo este un hecho punible con una pena más severa; en tanto que al corroborarse que el hecho delictual a investigar se configuraría como abuso sexual sin penetración, sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una pena menor de hasta seis (06) años de prisión, resulta suficientemente motivado acordar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por tratarse un delito que no excede de ocho (08) años de prisión como sanción máxima.
Afirmó además, respecto a la denuncia realizada por Vindicta Pública, en cuanto a la extralimitación de las funciones de la Juez a quo, al oficiar a la Medicatura Forense solicitando se remitiera al despacho judicial el informe médico legal practicado a la víctima de autos, destacando que dicho examen ya había sido practicado para el momento de la presentación de su defendido y que el mismo no constaba dentro de las actas policiales, lo cual fue expuesto por el representante fiscal durante la audiencia de presentación, manifestando que el mismo era necesario para realizar la precalificación del delito y la medida cautelar a solicitar, es por lo que la Defensa Privada solicitó a la juez de control se avocara a la obtención del resultado del examen realizado; en este sentido la Juridiscente no se atribuyó facultades, pues en ningún momento ordenó la práctica del examen médico forense o de alguna otra diligencia de investigación propia del Ministerio Público; reiterando que dicha evaluación fue acordada por el representante Fiscal y la Juez de mérito solo peticionó le fuesen remitidas las resultas obtenidas.
En este orden de ideas, la Defensora Privada hizo mención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Norma Suprema, señalando que existen diversas modalidades en el ordenamiento jurídico que permiten obtener seguridad jurídica, para luego presentar las distinciones entre las figuras jurídicas del Juez, el Fiscal y la Defensa, exponiendo las facultades y funciones de cada uno de ellos dentro del proceso penal, concluyendo y reiterando que la Juez de control en el caso en concreto en aras de evitar dilaciones indebidas y virtud del control judicial solicitó la remisión del examen médico, siendo necesario para poder dar respuesta al petitorio de la defensa.
Por otra parte, en relación al tiempo de espera que debió tener la Juez de control para realizar la prueba anticipada, antes de acordar la sustitución de la medida privativa de libertad, acotó la Defensora que la víctima de autos solo asistió en una oportunidad al acto acordado, y que no se llevó a cabo por falta de traslado de su defendido; justificando de igual manera las inasistencias en las que incurrió la Defensa Privada; no así la niña víctima y sus progenitores quienes no han asistido a las demás convocatorias realizadas por el Tribunal a quo, para llevar a cabo la prueba anticipada acordada, resultando diferida en múltiples ocasiones.
Por último, arguyó la Defensora, que no existe tal presunción de peligro de fuga o evasión, en virtud de que el imputado de autos, como odontólogo profesional, es el más interesado en demostrar su no participación en los hechos que se le imputan, considerando que la medida de privación de libertad impuesta violenta el derecho de gozar de libertad en juicio, el principio de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal y artículo 44 y siguientes de la Carta Magna. En consecuencia, estima que la decisión impugnada fue ajustada a derecho y suficientemente motivada, en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la garantía de la libertad, habiendo sido demostrado que las circunstancias que conllevaron a dictar la medida privativa de libertad variaron, siendo lo procedente en derecho acordar las medidas menos gravosas, como en efecto se hizo.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1774-2017, dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se decretó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y se decretaron las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida Ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación y por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que no existe circunstancia alguna que haya modificado las condiciones, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas, señalando que el fallo impugnado se encuentra inmotivado e infundado, por cuanto la Jurisdicente no analizó los motivos que condujeron al dictamen del decreto judicial, alegando que la Jueza de Instancia no observó la magnitud del delito por el cual fue acusado el ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, ya que se cumplen con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que no debió otorgarse la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que debía hacerse un examen de las circunstancias que dieron origen a su imposición, así como la magnitud del daño causado, debiendo esperar hasta que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo para poder pronunciarse ante una sustitución de medida cautelar.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el escrito recursivo va dirigido a atacar el pronunciamiento judicial, relativo a la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, es necesario traer a colación el contenido de la mencionada norma legal, relativa al examen y revisión de las medidas cautelares, con la finalidad de establecer el alcance y contenido de la misma. En tal sentido tenemos que, la referida disposición contempla:

“Artículo 250. Examen y Revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado de la Sala).

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas). (Resaltado de esta Sala)

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia que en la decisión apelada se analizó el contenido de los artículos 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juzgadora declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la Defensa; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado al extremo que el propio Ministerio Publico, como titular de la acción Penal solicito en fecha 08-12-17, en el acto de presentación ordenó al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses la práctica de reconocimiento Médico Legal físico ginecológico y ano rectal a la victima por cuanto manifestó la representante fiscal que era necesario el resultado de dicho examen para la precalificación del delito, situación que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la posible pena a imponer desvirtuando el peligro de fuga, en otras cosas.

Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medidas se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, dada la variación por parte del Ministerio Publico de la calificación jurídica, lo cual hizo que variaran las circunstancias inicialmente estimadas para la medida de privación judicial de libertad, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa, y en consecuencia lo procedente es acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, determina esta Sala, que en el caso en análisis, la resulta del examen médico legal, ginecológico y ano rectal suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez, practicado a la niña víctima en fecha 08/12/2017, hacen variar las circunstancias que conllevaron a decretar la medida de privación de libertad para el momento de la presentación del imputado de autos, en virtud de que la posible pena a imponer del ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTINEZ en caso de demostrar su responsabilidad penal, no supera los seis (06) años de prisión en su límite máximo, por lo cual, resulta procedente la motivación de la Instancia al acordar una medida cautelar sustitutiva.
Ante tal circunstancia es necesario señalar que, el artículo 2 de la Carta Magna, propugna el derecho a la libertad, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación, siendo preciso acotar que este derecho, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, suscritos por la República, de la siguiente manera:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Así las cosas, se entiende que la libertad, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, se instituye como la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, las medidas de coerción personal, que tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, son únicamente utilizadas de forma restrictiva.
En este sentido la consecuencia jurídica de la sustitución de la medida privativa de libertad, tal y como fue decretada por el Juzgado de Instancia, quien dictó medidas para asegurar las resultas del proceso, en estricto acatamiento al principio constitucional del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, denunciaron las apelantes, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto la Jurisdicente no analizó los motivos que condujeron al dictamen del decreto judicial, al no observar la magnitud del delito por el cual fue acusado el ciudadano ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, ya que se cumplen con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Instancia, se observa que existe una correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la decisión apelada, que no era otro que la recepción del informe médico legal realizado a la niña víctima, lo que conllevó a que variaran las circunstancias desde el día de la detención del ciudadano imputado, permitiendo configurar los hechos dentro de un tipo penal con una sanción no mayor de seis (06) en su límite máximo, como fue indicado ut supra, siendo sustentado en el análisis del contenido del artículo 237 el Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Es por ello, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Visto así, quienes aquí deciden consideran que el fallo impugnado, tal y como se mencionó ut supra, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, decretando medidas cautelares al acusado ALI RAMON PACHANO MARTINEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, denunció la apelante, que la Jurisdicente se atribuyó funciones que corresponden al Ministerio Público; al solicitar la remisión del examen médico legal practicado a la niña víctima de autos, siendo facultades de la Vindicta Pública el ordenar y dirigir la investigación, de conformidad con el artículo 285 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 126 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal; considerando que la Jueza de control al ejercer funciones que no le competen violentó el debido proceso, aunado al hecho de que la Jurisdicente no esperó el tiempo prudente para que se recabaran todas la diligencias ordenadas entre ellas la realización de la prueba anticipada, atentando contra el principio de la legalidad.
Al respecto, efectivamente el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación penal para lograr la verdad de los hechos, debiendo, en dicha actividad, ser garante de los intereses de las víctimas, y a la par, actuar investido bajo el principio de objetividad, como sucedió en el caso sub examine, al ordenar la práctica del examen médico legal a la niña víctima de autos, tal como lo manifestó durante la audiencia de presentación del imputado, en este sentido la Jueza de instancia como consecuencia de la solicitud realizada por la defensa privada, para la revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitó la remisión del examen médico, siendo necesario para poder dar respuesta al petitorio de la defensa, ello en aras de evitar dilaciones indebidas y en virtud del control judicial.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la remisión del informe médico, es así, que en criterio de este Cuerpo Colegiado, en el presente caso no existió tal extralimitación de funciones por parte de la Jueza de mérito, por cuanto no ordenó la práctica de ninguna diligencia de investigación como bien le compete al Ministerio Público.
De todo lo anterior, se establece, que en el presente caso no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En base a los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1774-2017, dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1774-2017, dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN




LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS
(Ponencia)


LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 077-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




YCVM/vf.-
ASUNTO : 1C-17849-17
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000297