REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000451


DECISIÓN Nro. 075-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.243.924, fecha de nacimiento 10/06/1976, hijo del ciudadano RAUL CASTILLO y de la ciudadana DULCE GALLARDO, residenciado en la Urbanización La Montañita, Casa Nro. A-39 Cabudare, estado Lara; en contra de la decisión Nro. 026-18, de fecha 30 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual; acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ut- supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2018, fue Distribuido a esta Corte de Apelaciones Especializada, designándose la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Superior Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2018, el presente asunto es recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género y en virtud de que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos. Así se decide.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de haberse efectuado un análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, se observa que el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, recurre de la decisión Nro. 026-2018, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),
En tal sentido, esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima oportuno señalar con respecto a los motivos de impugnación del fallo impugnado, el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, que establece:
“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...”. (Negritas de esta Alzada).

Atendiendo al criterio jurisprudencial que antecede, respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, ha precisado la Sala Constitucional de la máxima Instancia Judicial de la Republica que no es posible el ejercicio de un recurso de apelación cuando el imputado se encuentre en estado de contumacia, expresando:
“Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…” (Fallo No. 938 del 28.04.2003). (Destacado de la Sala).

De la cita transcrita, se desprende que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo dirigido a la apelación del auto que ordena la aprehensión de un imputado, subsumiéndose plenamente el mismo al presente caso, por cuanto el ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.924, se encuentra en estado contumaz para el proceso penal, dada su incomparecencia injustificada al Juzgado a quo con motivo a la convocatoria del acto de ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Accidental Especializado en Funciones de Juicio, resultando como consecuencia inmediata de tal circunstancia, que la causa se encuentre paralizada, en virtud de la orden judicial decretada en contra del mencionado ciudadano, supuesto éste aplicable a cualquiera de las partes, en este caso en especifico a la Defensa.
Por lo que, se ha de indicar en otras palabras, que si la causa sub-examine se encuentra en espera de la aprehensión del imputado de autos, mal podría alguna de las partes recurrir en ausencia del mismo, en virtud de la prohibición constitucional del juicio en ausencia, por lo que la decisión accionada se hace inimpugnable.
En armonía con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 2143, de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:
“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125 cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (Negritas de este Tribunal).

Es menester señalar además, que tal circunstancia deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, dispone para todo justiciable, lo siguiente:
“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (Resaltado es nuestro).

En similares termino, se hace imperioso recalcar el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 127 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:
“(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.
En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...”.

En atención a lo antes mencionado, se observa que en el ordenamiento jurídico venezolano, se establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, por ser esta una garantía que se instauró en beneficio del imputado o imputada, en resguardo al principio del debido proceso, el derecho a ser oído, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste; evitándose con ello que la persona inmersa en un proceso penal sea juzgada si encontrarse presente en el mismo, vale decir, en deserción, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, surge para el Estado como garante de la justicia, la necesidad de velar que el justiciable sea notificado de los cargos por los cuales se le imputan, que se le asegure su derecho a la defensa, a ser oído y de obtener de manera motivada, oportuna y veraz un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional; en este caso de poner en estado de ejecución una sentencia condenatoria de la cual fue notificado, otorgándole además la facultad de recurrir contra aquellas decisiones que le sean desfavorables y resulten apelables, conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, es menester, destacar la Sentencia No. 710, de fecha 09 de Junio de 2010, dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud que la misma ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, dejando asentado el siguiente criterio:
“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se determina que la prohibición de juicio en ausencia del imputado o imputada configura una garantía constitucional, a fin de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana sin su debido conocimiento, con el objeto de resguardar los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso penal.
En este caso particular, tratándose de un penado, a quien se le decretó una Orden de Aprehensión a los fines de garantizar su presencia en el proceso de ejecución penal que debe cumplir, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se ve afectada dada la improcedencia del trámite del recurso en virtud de la ausencia del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.924 y como efecto jurídico inmediato acarrea la suspensión del asunto, hasta tanto el aludido ciudadano se encuentre a derecho.
En este mismo orden de ideas, una vez reactivado el proceso, le asistirá a las partes el derecho a recurrir de las decisiones que consideren les causen algún agravio, así como solicitar los pronunciamientos de Ley que estimen oportuno, destacando este Tribunal Colegiado lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; de modo que al encontrarse la presente causa suspendida, en razón a la orden judicial decretada contra el penado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, se determina entonces, que el fallo apelado no le causa agravio alguno al mencionado ciudadano y menos aun a su Defensa Técnica.
En virtud de los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en contra de la decisión Nro. 026-2018, dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 427 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente, se insta al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO a hacer acto de presencia, en compañía de su defensor (a) de confianza ante el Tribunal Especializado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de estar a derecho e iniciar el proceso de ejecución de sentencia y pueda a su vez, ejercer los medios de defensa que considere pertinentes. Así se exhorta.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, incoado por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en contra de la decisión Nro. 026-2018, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 427 ejusdem aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 075-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ





MCM/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000451