REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2018
208° y 158º
ASUNTO : VP02-S-2015-009186
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000450
DECISION No. 076-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO y ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2018, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 0070-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.794.409, estado civil soltero, de profesión: Ingeniero, con domicilio en el Sector Pomona, diagonal al centro comercial compadritos, calle 119A; a dos casas de la N° 109-A23, barrio el Pinar, San Pedro Iturbe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 07 de mayo de 2018, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Luego, en fecha 10 de Mayo de 2018, el presente asunto fue recibido por esta Alzada, y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y La Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, quien procede a suscribir la presente decisión, con el carácter de ponente; (en su condición de Jueza Suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de vacaciones)
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO y ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO y ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)L, tal y como se evidencia en autenticación de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, por lo que se determina que quienes accionan están legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que la apelación fue planteada dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, ya que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 20 de febrero de 2018, y el texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nro. 0070-2018, la cual riela del folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) de la causa principal, interponiendo los apoderados judiciales el presente escrito recursivo, en fecha 23 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado del Circuito de Violencia de Género, inserto desde el folio uno (01) al folio doce (12) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los apelantes fundamentaron su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan posible su continuación. (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, en el caso sub- examine se decretó el sobreseimiento de la investigación seguida en contra del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que en fecha 07 de marzo fue presentado por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, contestación al recurso interpuesto, según consta desde el folio dieciséis (16) al veintinueve (29) del cuaderno de apelación, dándose por notificado mediante la boleta de emplazamiento en fecha 02 de marzo de 2018, inserta al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, esto es, al tercer (3°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. Asimismo, se evidencia que en fecha 03 de abril de 2018, fue interpuesto escrito de contestación por el Abogado GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, en carácter de Defensor Privado, del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, según consta desde el folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, dándose por notificado en fecha 22 de marzo de 2018 mediante la boleta de emplazamiento, inserta al folio treinta y uno (31) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, esto es, al tercer (3°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima, así como la representante del Ministerio Público, y el Defensor Privado del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, no promovieron pruebas en sus respectivos escritos. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO y ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 0070-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al decreto de sobreseimiento de la causa; asimismo se ADMITEN escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público y el Abogado GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, en carácter de Defensor Privado, del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO y ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 0070-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público y el Abogado GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, en carácter de Defensor Privado, del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
(La Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 076-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YCVM/vf.-
ASUNTO: VP02-S-2015-009186
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000450