REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-000154
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000247

DECISIÓN Nro. 074-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-,7.885.707, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.258, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, planteada por la Defensa, igualmente, se acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo la Jurisdicente la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, siendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por ultimo, se le impuso al adolescente de actas de las medidas cautelares, contenidas en los literales “d”, “e”, “f” y “h” del articulo 582 de la Ley Especial Adolescencial.
Recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 01 de marzo de 2018 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuido a esta Alzada en fecha 16 de Abril de 2018, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Superior de Corte de Apelaciones Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2018, la incidencia recursiva es recibida y se le dio entrada ante esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (en su condición de suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 09 de mayo de 2018, es convocada por la presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, a los efectos de suplir la ausencia temporal de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; abocándose la misma al conocimiento del presente asunto penal, quedando este Tribunal de Alzada, constituido finalmente con la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, suscribiendo esta ultima la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyo la Defensa que durante el acto de imputación efectuado ante el Tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2018, planteo su inconformidad con la realización del mismo, por cuanto la Vindicta Fiscal, inobservó no solo el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de julio de 2017, sino además el debido proceso y los lapsos previstos en la Ley, por lo que, le solicito a la Jueza de la Instancia, la nulidad absoluta de la prueba anticipada en virtud que la misma se efectuó a espaldas de su defendido, siendo esta el elemento de convicción que sustenta la imputación realizada por el ente fiscal en contra del adolescente imputado; destacando que desde el momento en que se ordenó el inicio de la investigación, en fecha 23-01-2017, se le advirtió al Cuerpo Policial comisionado para tal efecto sobre la posibilidad de ubicar al adolescente a través de la denunciante.
Prosigue aseverando el apelante que la prueba anticipada fue efectuada a espaldas del adolescente de actas, quien desde la orden de inicio de la investigación, de fecha 23-01-2017, se advirtió sobre la posibilidad de ubicar al adolescente imputado a través de la denunciante, por lo que, trajo a colación extracto de la misma, a los efectos de sustentar lo antes afirmado; en este sentido, alega la Defensa que desde que se expidió la aludida orden hasta el 08 de junio de 2017, siendo imperiosa a juicio del accionante la presencia del adolescente; de modo que afirma que la mencionada solicitud no fue ratificada y menos aun se giraron instrucciones acerca de la identificación y comparecencia de su representado como presunto autor o participe en el hecho punible a el atribuido, conforme lo prevé el articulo 558 de la Ley Especial que rige la materia, y que ello, se puede evidenciar de las actas que integran la causa sub- judice, ya que no fue cumplida la atribución de girar instrucciones a los órganos que sirven al sistema penal juvenil, en virtud que solo se dedicaron a oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica para la designación de un Defensor Publico a fin de realizar el acto de la prueba anticipada, en contra del adolescente imputado, acto que según la Defensa fue realizado en fecha 18-05-2017, vale acotar cuatro (4) meses después de iniciada la investigación.
De allí, que enfatiza el recurrente que en el presente caso no se agotaron todas las vías y recursos para que la Vindicta Publica diera cumplimiento a una de sus principales funciones como lo es la identificación y posterior localización del presunto autor o participe en el hecho punible objeto de investigación, contrariando el Ente Fiscal a juicio de la Defensa elementales normas de actuación procesal, por lo que, afirma que con la practica de la prueba anticipada le fue vulnerado al adolescente de actas el derecho a ser oído y la garantía del juicio educativo, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 543 de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido, alega la Defensa que la prueba anticipada afecta aspectos medulares respecto a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, por cuanto la misma fue realizada a espaldas de su defendido, por lo que sostiene que la Jueza a quo en la audiencia oral de imputación, declaró sin lugar la nulidad absoluta de la prueba anticipada, basándose a que la misma cumplía con los requisitos del articulo 289 de la Norma Adjetiva Penal, no tomando en consideración que tal acto fue efectuado sin la presencia del adolescente de marras, quien desde el día 06 de julio de 2017, no había sido identificado por los fiscales del Ministerio Publico, no siendo notificado el adolescente a criterio del recurrente para la mencionada prueba anticipada, en virtud que la misma es de transcendental para las resultas del proceso; circunstancia esta que a juicio de la Defensa, vicia de nulidad absoluta la aludida prueba anticipada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal; de allí que recalcó una vez mas que al momento de librar la Representación Fiscal, la orden de inicio de la investigación, la cual fuere expedida en fecha 23-01-2017, se le indico al órgano de investigación comisionado para tal efecto que el adolescente podría “ser ubicado a través de la denunciante”.
Finalmente, la Defensa Publica solicito ante esta Azada que la presente incidencia recursiva sea admitida y declarada con lugar en la Definitiva la nulidad absoluta de la prueba anticipada, efectuada en fecha 16 de mayo de 2017, en la cual no estuvo presente el adolescente de actas, según lo dispuesto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible sanear el acto viciado; y se proceda a fijar nueva practica de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del mismo texto adjetivo penal, con presidencia de los vicios denunciados.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los Abogados FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, ANGELA FRANCHESCA IGUARAN y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, Fiscal Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó la Vindicta Pública que la no ratificación de la orden de inicio de la investigación, no es de obligatorio cumplimiento como lo arguye la Defensa en su escrito recursivo y por argumento en contrario, alegan quienes contestan que solo se hace indispensable para ellos dictar dicha orden para aperturar la investigación penal y comisionar a un cuerpo policial, a los fines de practicar las diligencias de investigación que sean pertinentes y útiles para esclarecer los hechos, todo lo cual fue cabalmente realizado según los Representantes Fiscales, ya que hicieron el debido seguimiento hasta que fuere recabado lo solicitado en la orden de inicio de la investigación, no existiendo vulneración alguna al derecho a la defensa que le asiste al adolescente imputado.
Continua aseverando que la Defensa debe entender que el Ministerio Publico no solo tiene una función principal, sino por el contrario son diversas funciones inherentes a su cargo que son de vital importancia, como lo es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Adjetivo Penal, así como también la de imputar al presunto autor o autora del hecho punible, previamente identificado.
Así las cosas, sostienen los fiscales que aun cuando para la fecha de la declaración de la victima como prueba anticipada el adolescente no se encontraba individualizado, no menos cierto resulta que se estaba aun en la fase de investigación y antes de la celebración de la audiencia de imputación, la Vindicta Publica puede solicitar la practica de diligencias de investigación que considere indispensable para esclarecer la verdad de los hechos denunciados, por lo que afirman que la Defensa de actas yerra al indicar que el Ente Fiscal no ratificó la orden de inicio de investigación, a sabiendas que de las actuaciones se desprende que en fecha 19-01-2017, fue interpuesta denuncia por la ciudadana NYZU NEGGY URDANETA LUZARDO y el Despacho Fiscal ordenó el inicio de la mencionada investigación en fecha 23-01-20117 y la practica de la prueba anticipada fue solicitada para el día 07-03-2017, evidenciándose que desde la fecha en que fue expedida dicha orden hasta la celebración del acto de prueba anticipada, transcurrieron cuatro (04) meses no siendo hasta el momento individualizado el adolescente imputado; sin embargo tal circunstancia a juicio de la Representación Fiscal no conculca los derechos y garantías que le asisten al adolescente, por cuanto el articulo 289 de la ley procesal penal, contempla tal posibilidad de forma taxativa, para lo cual trajo a colación la norma in comento, a los efectos de sustentar lo antes referido, por lo que el acto de la prueba anticipada perfectamente podía ser celebrado, debiéndose oficiar a la coordinación de la Defensa Publica con el objeto que se designare un Defensor Publico para que concurriera el día y la hora fijada por el Órgano Jurisdiccional, tal y como sucedió en el caso en análisis.
Por otra parte, refieren los representantes del Estado que la victima en el presente asunto, cuenta con solo 6 años de edad, estando propenso a bloquear en su mente los hechos o situaciones traumáticas tales como el abuso sexual que efectivamente experimentó, debiendo considerarse de igual manera el informe medico psiquiátrico y psicológico, emitido por la psiquiatrica Triana Azian y la psicóloga Geraldine Beuses, adscritas a la Medicatura Forense de Maracaibo, en el cual se evidencia que el niño victima presenta una condición particular llamada Asperger, aspectos estos que a juicio de quienes contestan influyen en una prueba tan importante como la declaración del niño victima y que la misma pudiere perderse en el tiempo al no ser confrontada por el Juez competente, a través de la figura jurídica denominad prueba anticipada y así evitar la impunidad de actos criminales; en virtud de lo cual, cito doctrina del autor Roberto Delgado Salazar, así como la sentencia de carácter vinculante Nro. 1049, de fecha 30 de de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la declaración de los niños, niñas y adolescentes como prueba anticipada.
Por lo que, la Vindicta Fiscal considera que se le debe aclarar al recurrente que el fin de la prueba anticipada es la materialización de la misma ante de la etapa probatoria para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos acaecidos y controvertidos, constituyendo una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, ya que es el o la Jurisdicente que practicara la prueba anticipada no es el mismo que conocerá del proceso en el contradictorio; además que en el debate oral dicha prueba se debe recepcionar en presencia de las partes, pudiendo perfectamente estas ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la misma, hasta hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que estimen oportunas, las cuales han de ser resueltas inmediatamente por el Juez o la Jueza correspondiente y en el caso que el presunto autor o participe del hecho punible no este individualizado el Juzgador deberá designarle un defensor publico que controle la aludida prueba, velando por los derechos e intereses por los sujetos que puedan ser inculpados como resultado de la investigación fiscal.
En tal sentido, recalca que en el caso sub-judice no fueron conculcados derechos y garantías de rango constitucional que amparan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), afirmando que la Defensa yerra al sostener que el acto de la toma de declaración del niño victima como prueba anticipada, se realizo a espalda de su representado, toda vez que el mismo se efectuó dando estricto cumplimiento a los parámetros de le, por lo que la decisión recurrida se encuentra justada a derecho, en virtud que la Jueza de Instancia explico de forma clara, precisa y transparente el motivo por el cual no procedía la nulidad solicitada por la Defensa, en atención a la prueba anticipada, en razón de lo expuesto, solicitó la Representación Fiscal, que el recurso de apelación incoado por el Defensor Privado del adolescente imputado, sea declarado Sin Lugar en la Definitiva y en consecuencia se confirme el fallo hoy impugnado.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, planteada por la Defensa, igualmente, se acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo la Jurisdicente la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, siendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por ultimo, se le impuso al adolescente de actas de las medidas cautelares, contenidas en los literales “d”, “e”, “f” y “h” del articulo 582 de la Ley Especial Adolescencial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por el Ministerio Publico esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que durante la audiencia de imputación, planteo su inconformidad con la realización de la misma, en virtud que el Ente Fiscal, sustento su imputación en la prueba anticipada, la cual a su juicio afecta aspectos medulares respecto a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, por cuanto la Jueza a quo en la audiencia oral de imputación, declaró sin lugar la nulidad absoluta de la prueba anticipada, basándose a que la misma cumplía con los requisitos del articulo 289 de la Norma Adjetiva Penal, no tomando en consideración que tal acto fue efectuado sin la presencia del adolescente de marras, quien desde el día 06 de julio de 2017, no había sido identificado por los fiscales del Ministerio Publico, no siendo notificado el adolescente para el acto de prueba anticipada, siendo la misma trascendental para las resultas del proceso, por lo que afirma la Defensa que la aludida prueba, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo, refiere desde que se ordenó el inicio de la investigación, en fecha 23-01-2017, se le advirtió al órgano comisionado para tal efecto sobre la posibilidad de ubicar al adolescente a través de la denunciante, por lo que, sostiene que desde que se expidió la aludida orden hasta el 08 de junio de 2017, era imperiosa no solo la presencia del adolescente, sino también la ratificación de la mencionada orden de inicio, la cual según la Defensa no fue ratificada y menos aun en ella se giraron las instrucciones acerca de la identificación y comparecencia del adolescente, conforme lo prevé el articulo 558 de la Ley Especial que rige la materia, situación esta que a su opinión demuestra el incumplimiento por parte de la Vindicta Publica a una de sus principales funciones como lo es la identificación y posterior localización del presunto autor o participe del hecho punible, limitándose la Jueza a quo, solo a oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica para la designación de un Defensor Publico a fin de realizar el acto de la prueba anticipada, el cual fue realizado a juicio de la Defensa cuatro (4) meses después de iniciada la investigación y en detrimento del derecho a ser oído y la garantía del juicio educativo que le asisten al adolescente imputado, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 543 de la Ley Especial Adolescencial.
Al respecto es preciso para este Tribunal Colegiado, entrar a analizar la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere:
“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…” (Subrayado de la Sala).

Al analizar dicha norma procesal, observa la Alzada, que la misma refiere los casos exclusivos, bajo los cuales, deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice, siendo dicha prueba una excepción al principio de inmediación.
Dicha norma también señala, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considere admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes y estas, tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis, indicándose que en el caso que el imputado o imputada no se encuentre debidamente individualizado se citara a un defensor publico para que concurra a la práctica de la prueba anticipada.
Por su parte, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nro. 200, de fecha 18 de Junio de 2014 y con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, esbozo sobre dicha figura que:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”.

Por lo que, al adentrarnos al aspecto denunciado, esta Sala estima oportuno traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Control, al momento de resolver el pedimento de la Defensa en la audiencia oral de imputación contra el adolescente de actas, oportunidad en la cual señaló:
“… omisis… respecto a la solicitud de nulidad formulada por la Defensa en cuanto a la practica de la Prueba Anticipada la cual se realizo sin la presencia del adolescente y de sus abogados de confianza, argumentando vulneración del derecho a la defensa, en cuanto a su representación intervención y asistencia como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe pronunciarse sobre ello como un punto previo y en tal sentido, considerando que la Defensa ha planteado otras series de circunstancias que a su criterio vulneran los derechos de su defendido, tal como la imputación del adolescente ante la sede del Ministerio Publico aun cuando estaba vigente la sentencia de la sala Constitucional de fecha 12/07/2017 bajo expediente 17-658; así como la violación del principio de confidencialidad dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nias y Adolescentes al indicar en actas que su defendido puede ser ubicado en el sector donde reside, sobre el proceso que se le sigue a su representado, en este sentido es pertinente indicar que la presente investigación se inicio en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Nysu Maggy Urdaneta, en fecha 19/01/2017, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2017, siendo aproximadamente a las 10:00 de la noche, donde presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había metido la lengua en el oído del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en la boca tocándolo con sus manos por la cara y sus partes intimas con la ropa puesta, de inmediato, fueron hacia el frente de la casa a reclamarle al padre de Gregory llamado José, diciendo este que actuaran como quisieran, seguidamente la ciudadana madre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los amenazo diciendo que si comentaban lo sucedido los iba agredir. En fecha 06/01/2017, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico solicito a este Despacho la fijación de una prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en fecha 18/05/2017, con la presencia de la victima en compañía de la psicóloga Maricarmen Molero, adscrita la (sic) Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la Representación Fiscal y la Defensa Publica Abg. Deyanira Sáez, siendo esta practicada conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza…. Omisis… “En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica”. Siendo que para este Tribunal no existe de derecho, toda vez que el adolescente a pesar de no estar debidamente identificado según lo indicado por su defensa, sus derechos en todo momento fue garantizado con la presencia de una defensora publica para la práctica de la prueba anticipada. En cuanto a la imputación realizada ante la Fiscalía en fecha 17/07/2017, en la que el adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estuvo en todo momento en compañía de su defensores de confianza, mas sin embargo la misma no tiene validez toda vez que el Ministerio Publico requirió la fijación de la misma a este Despacho mediante solicitud presentada en fecha 02/02/2017, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de (sic) Constitucional, de fecha 12/07/2017, Expediente 17-0658, la cual se realizo en esta misma fecha garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del adolescente. En consecuencia, se estima que no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar dicha petición. Y ASI SE DECLARA”. (Folios 16 y 17 del cuaderno de apelación).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza de la Instancia para declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de la prueba anticipada, indico que pese a que el Ministerio Publico no había logrado la individualización del adolescente de autos en los hechos ocurridos en fecha 13-01-2017 y denunciados19-01-2017, por la representante legal del niño victima, dejo por sentado en su fallo que en la oportunidad de celebrarse el acto de la prueba anticipada se encontraba presente la Defensora Publica Abg. Deyanira Sáez, quien en todo momento resguardo los derechos del adolescente de actas, circunstancia esta que daba cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 289 del Texto Adjetivo Penal; así mismo, refirió la Jurisdicente que en fecha 02 de febrero de 2017, le fue requerida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, la fijación del acto de imputación contra el adolescente imputado, proceder que a criterio de la a quo dejaba sin eficacia jurídica el acto procesal efectuado en fecha 12 de julio de 2017 ante el mencionado Despacho Fiscal.
De allí, que esta Alzada determina que el proceder de la Jueza de Control, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto aprecio de manera acertada que la no comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acto contentivo de la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofrecida como prueba anticipada en fecha 18 de mayo de 2017, en modo alguno vicia de nulidad absoluta el acto de prueba anticipada, así como tampoco menoscaba el derecho a ser oído y la garantía del juicio educativo que le asisten al adolescente imputado, como erróneamente lo alega la Defensa, en virtud que el legislador previó tal posibilidad en el ultimo aparte del articulo 289 del Texto Adjetivo Penal, al indicar que “…en caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”, lo cual sucedió en el caso en análisis.
De modo que, atendiendo a la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-2013, Exp. Nro. 11-0145, y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece la obligatoriedad para el juzgador o juzgadora de practicar la declaración como prueba anticipada cuando las victimas sean niños, niñas o adolescentes, en virtud de poseer las mismas una memoria frágil dada su corta edad y ser sujetos en desarrollo de su personalidad, se debe evitar su revictimizacion, ello en resguardo de sus derechos, por lo que, reponer la causa, a los fines de practicarse nuevamente el acto de prueba anticipada, como lo pretende la defensa constituiría la doble victimizacion del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el sentido que se estaría sometiendo al mismo a testificar una vez mas lo que bien conoce sobre los hechos objeto del asunto; en consecuencia, quienes aquí deciden, en acatamiento a la citada sentencia vinculante, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en este caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de imputación formal.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 067-18, dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de imputación formal.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FREIRA Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 074-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ


YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000154
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000247