REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2018
208º y 158º


ASUNTO : VP02-S-2015-005646
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000448


DECISION No. 072 -18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado GERMAN FLORES, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.305.734, fecha de nacimiento 01/05/1974, de 44 años de edad, profesión u oficio ejecutivo de cuentas claras, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle 79C, casa Nro. 85A-89 del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, bajo Resolución No. 73-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual declaró entre otros particulares: Improcedente la solicitud de la prescripción extra-ordinaria de la acción penal a favor del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, siendo recibida en esta misma fecha por esta Superioridad, dándole entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de vacaciones);
Ahora bien, en fecha, 10 de mayo de 2018, fue convocada la DRA. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por LA Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS (Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada . Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado GERMAN FLORES, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, según se evidencia en acta de juramentación de fecha 15/09/2015 (folio 39 de la causa principal); es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, bajo Resolución No. 73-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta desde el folio cuatrocientos noventa y siete (497) al cuatrocientos noventa y nueve (499) de la causa principal; evidenciándose que el ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, fue debidamente notificado en fecha 02 de abril de 2018, según consta de boleta de notificación inserta al folio quinientos tres (503) de la referida causa; por su parte el Ministerio Público quedó debidamente notificado en fecha 03 de abril de 2018, según boleta de notificación la cual riela al folio quinientos cuatro (504 de la causa principal); en este sentido se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta al folio uno (01) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios del nueve (09) al doce (12) de la incidencia recursiva, se observa que el Defensor Privado interpuso el recurso de apelación de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente obvió invocar el precepto legal aplicable para fundamentar su escrito recursivo, por lo que, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar la omisión en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el accionante, la cual versa sobre la improcedencia de la solicitud de la prescripción extraordinaria de la acción penal, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que el Defensor Privado en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GERMAN FLORES, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, bajo Resolución No. 73-2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GERMAN FLORES, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017, bajo Resolución No. 73-2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS



LA SECRETARIA (S),

ABG. YESIMAR BOSCAN RIVERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 072-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABG. YESIMAR BOSCAN RIVERO





MCM/vf.-
ASUNTO : VP02-S-2015-005646
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000448