Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2602-17-78

DEMANDANTE: La ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.850.492, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano IVÁN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-13.376.057, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho ARABEY CARABALLO PÉREZ, JUAN JOSÉ MORA MORA y ÁNGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.448, 53.620 y 198.377, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, en contra de el ciudadano IVÁN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emitida por el a qua en fecha 13 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, acudió la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, ya identificada, asistida por la abogada María José Borjas, y alegó que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó y se dictó sentencia definitivamente firme en la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo suscrita entre ella y su ex–cónyuge el ciudadano IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO, también plenamente identificado en actas. Que por tal motivo, la actora solicitó a ese Juzgado de Primera Instancia la Liquidación de la Comunidad Conyugal que según su decir, presuntamente existió durante su relación matrimonial con el demandado, la cual se constituyen por los siguientes bienes: Primero: Un vehículo automotor, Marca Ford, Modelo F-100, año 1970, Color azul, clase: Camioneta, de Serial de Carrocería: F108AJK24365, serial del motor: V-8 y placa 758TAO; Segundo: Un segundo vehículo automotor, Marca: Ford, Modelo F-100, año 1979, color marrón, clase: camioneta, tipo Pick-Up, Serial de Carrocería No. AJF10V72302, serial del motor: 6 cilindros y placas 319 VBI; Tercero: Unas Mejoras y Bienechurías fomentadas sobre un terreno ejido ubicado en la Parroquia Jorge Hernández, Barrio Libertador, Calle San Mateo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y Cuarto: Cuatrocientas cincuenta mil (Bs. 450.000,00) acciones nominativas, valoradas cada una en un (Bs. 1,00) bolívar, equivalentes al 90% del valor accionario, de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Olivar Briceño, C.A.”, debidamente constituida en fecha 28 de octubre del año 2014, de Registro de Comercio No. 118, Tomo 70-A. Pues la demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.225.000,00), equivalentes a cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T); el Juzgado del conocimiento de la causa la dio por admitida en fecha 03 de diciembre de 2015, instando a la parte demandante a consignar los recaudos necesarios, a efectos de practicar la citación en la persona del ciudadano IVÁN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO.
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil Temporal del Juzgado de Primera Instancia dio por citado a la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016, el demandado otorgó Poder Especial Apud Acta a los profesionales del derecho Arabey Caraballo Pérez, Juan José Mora Mora y Ángel Javier Bracho Cárdenas.
En fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados por la parte demandante.
En fecha 05 de abril de 2016, la actora confirió Poder Especial Apud Acta a la abogada en ejercicio María José Borjas.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el a quo dictó y publicó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA en contra del ciudadano IVAN DE JESÚS OLIVAR BRICEÑO.
En fecha 25 de octubre de 2017, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Juzgado de alzada quien le dio entrada el día 13 de diciembre de 2017.
En fecha 26 de enero de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conoce esta superior instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, actuando en representación del demandado ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada en su contra por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA.
La demandante en su libelo de demanda, entre otros, solicita la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ella y su ex –cónyuge, en virtud de la sentencia de definitivamente firme de Divorcio dictada en fecha 09 de abril de 2015, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, que puso fin al vínculo matrimonial.
Por su parte, el demandado ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR, en su escrito de contestación coincidió con la actora al haber manifestado que el vínculo matrimonial contraído con ella en fecha 18 de julio de 2008, quedó disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme. Sin embargo, negó que los bienes cuya partición se demanda, formen parte de la comunidad conyugal por haber entrado a formar parte de su patrimonio en fechas posteriores a su separación de hecho con la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN PEROZO CAYAMA.
Ahora bien, corresponde precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, dieron satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas, atendiendo lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el tema a decidir. Al respecto, de conformidad con el artículo 507 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, se procede a valorar el material probatorio incorporado por las partes al proceso.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante, acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
• Riela a los folio tres (03) y cuatro (04) de las presentes actas, copia simple del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ GRATEROL e IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO, mediante el cual se evidencia la adquisición de un vehiculo clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1970, Color: Azul, Serial de carrocería: F108AJK24365, Serial del Motor: V-8, Placas 758TAO, y de uso: Carga, de fecha 11 de agosto de 2009. En relación a esta probanza, esta Juzgadora difiere su valoración para realizarla al analizar los instrumentos consignados en la oportunidad correpondiente.

• Corre inserto a los folios siete (07) al diez (10) Copia Certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Iván de Jesús Olivar Briceño y Jennifer del Carmen Perozo Cayama, dictada en fecha 09 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así como del auto mediante el cual pone en estado de ejecución dicho fallo. La referida probanza da fe y evidencia de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre las partes, en la fecha antes indicadas, y por cuanto dicha instrumental emana de órgano público, se le da pleno valor probatorio de la circunstancia antes explanada. Así se considera.-

• Corre inserto a los folios del once (11) hasta el quince (15) copia simple de certificado de registro de vehiculo, a favor de Ivan de Jesús Olivar Briceño, de vehiculo, marca: Ford; año: 1979, color: marrón; Tipo: Pick up; Modelo: F100; Serial: AJF10V72302, dado el 01 de febrero de 2013. En relación a esta probática, por haber sido reproducida en copia, carece de valor probatorio por no ser demostrativo de la propiedad alegada sobre el bien, además, que no se encuentra dentro de los parámetros o normas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de un documento privado como medio de prueba; en consecuencia, se desestima y no se le da valor probatorio. Así se decide.

• Corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) Copia Certificada de documento de compra venta, autenticada en fecha 18 de junio de 2013, por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, donde se constata que los ciudadanos JAIRA DEL CARMEN SIERRA LEAL, ALFREDO GREGORIO LEAL, y OMER ANTONIO LEAL, dan en venta al ciudadano IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO, unas mejoras y bienhechurías que se encuentran sobre una porción de terreno ejido, ubicado en el Barrio Libertador, en la calle San Mateo, Parroquia Jorge Hernández, casa signada con el N°32-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por lo que dicha prueba demuestra que para la fecha antes indicada, se encontraba vigente el vínculo matrimonial, y en consecuencia, el referido bien forma parte de la comunidad conyugal; además de ser éste instrumento, emanada de un funcionario que da fe pública, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Riela a los folios veinte (20) al veintisiete (27) copia certificada de documento inscrito bajo el N°: 118- Acta Constitutiva, tomo 1-A-2013, Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 31:12:2013, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Olivar Briceño, C.A, que se encuentra inserto al expediente N° 484-4468. Dicha probanza demuestra que en la sociedad mercantil antes referida el ciudadano Iván de Jesús olivar tiene suscritas y pagadas cuatrocientas cincuenta mil acciones, y que las mismas fueron adquiridas durante la vigencia de la unión matrimonial; y además, por haber sido expedida por un funcionario competente, a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento civil, se le da valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN
En el lapso legal correspondiente, para la promoción de pruebas, la parte demandante se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• invocó el merito favorable de las actas. En relación a esta invocación la doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y constantes en indicar que se trata de principios que rigen el sistema probatorio pero no constituyen un medio de prueba y que por lo tanto no tienen ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento al juicio, en tal sentido, se desecha y no se le da el valor de prueba. Así se decide.
Ratificó cada una de las partes contenidas en el escrito de demanda, de igual manera se hizo valer de los siguientes medios de prueba:
• Copia certificada de documento de propiedad de vehiculo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1970, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR, V-8, PLACA 758 TAO, la cual corre inserto en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77). Dicha prueba demuestra que el mencionado bien fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, que demás fue expedida por un órgano competente, por lo tanto, se le da pleno valor probatorio. Así se considera.-
• Solicitó exhibición del certificado de registro de vehiculo en original, con las siguientes características, marca: Ford; año: 1979, color: marrón; Tipo: Pick up; Modelo: F100; Serial: AJF10V72302, dado el 01 de febrero de 2013; N°AJF10V72302-2-1, y autorización N°0067JD3313X6, el cual se encuentra en posesión del demandado, una vez solicitada su exhibición, ésta no fue diligenciada en la oportunidad legal correspondiente para ello, razón por la cual, dicho documento anexado en copia simple carece de valor probatorio, en tal sentido, debe desecharse porque no es el medio de prueba conducente para demostrar lo alegado por la parte actora, es decir la propiedad del bien. Así se decide.




PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Acompañada con la contestación de la demanda, el demandado presentó las siguientes documentales:
• Riela a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y nueve (69) Copia Certificada de expediente N° 6593-15, cuyo original cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con dicha probanza el demandado pretende demostrar que los bienes que supuestamente conforman la comunidad conyugal cuya liquidación se pretende en el presente juicio, fueron adquiridos después de haber ocurrido la separación de hecho, ya que fue interrumpida la vida conyugal el seis (06) de noviembre del 2008, cuando la demandante se retiró voluntariamente del domicilio conyugal. En relación a esta probanza, se debe hacer la consideración por parte de esta sentenciadora que la comunidad del matrimonio se extingue o suspende mediante la declaración judicial de la separación de cuerpos y bienes de los contrayentes o mediante la disolución del vínculo matrimonial, se reitera que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION
En el lapso legal correspondiente, para la promoción de pruebas, la parte demandada se hizo valer en su escrito de prueba los siguientes medios probatorios: invocó el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, ratifica la documental consignada con el escrito de contestación. En relación a esta invocación la doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y constantes en indicar que se trata de principios que rigen el sistema probatorio pero no constituyen un medio de prueba y que por lo tanto no tienen ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento al juicio, en tal sentido, se desecha y no se le da el valor de prueba. Así se decide.
Promueve testimoniales, de los ciudadanos Osiris Guadalupe Lizardo de Lucena, Humberto de Jesús Medina, Regulo Antonio Briceño Pineda, Carolina Cira Blanchart Chirinos y Denis José Blanchart Chirinos.
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos: Osiris Lizardo, Humberto Medina, Regulo Briceño Carolina Blanchart y Denis Blanchart, en virtud de no comparecer en la fecha y hora fijada por el tribunal comisionado para tales fines, se considera desistida dicha testimonial y no se le da valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por las partes en el caso de marras, esta Sentenciadora estima prudente señalar las siguientes normas:
Articulo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 del Código Civil Venezolano: “Esta comunidad de los gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Articulo 156 del Código Civil Venezolano: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este orden de ideas, tenemos que a pesar de que el demandado hizo oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en la contestación de la demanda, no hay lugar a dudas que de las pruebas analizadas en actas, quedó demostrada la existencia de esa comunidad conyugal con una prueba fehaciente que señala el inicio de la unión conyugal, como lo es el acta de matrimonio de fecha 18 de julio de 2008; y la que establece la culminación de la misma, como lo es la sentencia definitivamente firme de Divorcio de fecha 09 de abril de 2015, que posteriormente fue puesta en estado de ejecución en fecha 28 de abril de 2015; con las cuales se delimita esta comunidad de gananciales y siendo estos los instrumentos legales en los que se apoya la demanda y que además están cumplidos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de que: Primero: Ambas partes tienen interés en liquidar la comunidad conyugal. Segundo: No hay discusión del carácter alegado por las partes y Tercero: No se discute la cuota que le corresponde a las partes.
Por todos los argumento vertidos en la presente motiva, y dado que la parte demandante con lo alegado y probado en autos, así como lo esgrimido por la demandada en su contestación, quedó demostrado los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano en lo atinente a la partición de la Comunidad Conyugal, siendo que existe la propiedad del bien mueble, del inmueble y de las acciones objeto de la presente partición, así como la existencia de una comunidad conyugal entre ellos. En consecuencia, le es dable a quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y CONFIRMAR el fallo recurrido en todas sus partes. ASI SE DECIDE.-
EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano IVAN DE JESUS DE OLIVAR BRICEÑO, identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de diciembre de 2016.
• SEGUNDO: queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/.