Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2538-17-14
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER JOSÉ MATA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.015.847, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.725.447, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: La profesionales del derecho IRIS SANTIAGO de REYES y YUDELSY DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.658 y 98.051, respectivamente.
Se evidencia de las presentes actas procesales que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho Iris Santiago de Reyes, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENDER JOSÉ MATA BALLESTEROS, plenamente identificado en actas, y presentó demanda de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, también identificada en actas; alegando que su representado inició con la demandada una unión concubinaria, estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si fuesen casados, socorriéndose mutuamente, desde el año 1992 hasta el mes de mayo del año 2015. Que durante la relación concubinaria adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales señala en su libelo. La parte actora, fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, estimándola en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00), lo que equivale a 350.000 Unidades Tributarias; e incorporó al escrito las instrumentales que consideró pertinentes.
El Tribunal de Primera Instancia antes referido admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y dispuso a tramitar lo conducente al caso.
Cumplidas con las formalidades de citación, en fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo lo alegado en el libelo.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo dictó y publicó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016, declarando Sin Lugar la acción que por Declaración de Concubinato intentara el ciudadano ENDER JOSE MATA BALLESTEROS en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU, ya identificados en actas. Por lo que dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación.
Asimismo, admitida la apelación interpuesta, este Juzgado superior, le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, y transcurridos los lapsos de Informes y Observaciones, esta alzada profirió sentencia declarando sin lugar la actividad recursiva interpuesta contra lo decidido por el Tribunal de la causa; confirmando de esa manera la decisión del a quo. Motivo por el cual, contra el fallo emitido por esta segunda instancia se ejercitó el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar dicho anuncio, casando la sentencia de este Tribunal.
Posteriormente, remitidas a este órgano jurisdiccional las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, se le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018. De tal modo, que este Tribunal procede a dictar su fallo, y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta superior instancia dictar nuevo fallo en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, y en la que anuló la sentencia recurrida dictada por este órgano superior en fecha 04 de abril de 2017.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar lo expuesto por la abogada Iris Santiago de Reyes, en su condición de apoderada judicial del demandante en el libelo de la demanda, en relación a la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y al tiempo de inicio y culminación de dicha unión:
…”la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es procedente por las siguientes razones: La pretensión de la Declaratoria de la Union –sic- Concubinaria, que mantuvieron los ciudadanos ENDER MATA Y MARITZA ABREU, desde el año 1992 hasta el mes de mayo del año 2015, precisando un lapso de tiempo de Veintitres –sic-(23) años de Union –sic- Estable de Hecho, acompañada ésta de vida en común permanente, formada por una mujer y hombre soltero, por lo tanto no existe impedimento alguno en dicha unión”…

Por su parte la abogada Gerty Salazar Sanchez, en su condición de apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación, manifiesta al respecto lo siguiente:
…”Hago constar, que es cierto que mi representada la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU viuda de LIZARDO,(…) inicio –sic- una relación concubinaria con el ciudadano ENDER MATA BALLESTEROS,(…). Hago constar que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada, la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU Viuda de LIZARDO inicio –sic- la relación de concubinato con el ciudadano ENDER MATA BALLESTEROS, desde el año 1.992, porque esa Carta de Concubinato que presentaron al momento de consignar la demanda no fue firmada por mi representada, es FALSA, y la impugno en este acto, siendo la fecha cierta el año 2.003”…

Ahora bien, corresponde precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, dieron satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas, atendiendo lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el tema a decidir. Al respecto, de conformidad con el artículo 507 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, se procede a valorar el material probatorio incorporado por las partes al proceso.
Pruebas promovidas por el demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Como pruebas documentales, la parte promoverte incorporó al libelo de la demanda lo siguiente:

• Riela en el folio quince (15), original de constancia de Concubinato, la cual fue expedida en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), por la Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que ha sido originalmente firmada por el funcionario de dicha institución ciudadano Juan Carlos Godoy Hurtado, en su condición de Intendente Parroquial; así como también se constata que ha sido estampado el sello húmedo de dicho despacho, y mediante la cual se deja constancia que en la referida fecha, tanto el demandante como la demandada manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace veinte (20) años, siendo testigos los ciudadanos Fedelinda Becerra y Wilfredo Castillo.
En referencia a este medio probatorio, la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que haya iniciado la unión concubinaria con el demandante en el año 1992, igualmente manifestó que la misma no fue suscrita por ella, por lo que impugna dicho instrumento.
No obstante esta juzgadora observa que la demandada no empleó el medio idóneo para tachar o desconocer el contenido del documento, y al no demostrar que la firma suscrita por su persona en la referida constancia no fue realizada por ella, se le da valor probatorio, en virtud de que ha sido emanada de un funcionario público competente con facultades para otorgarlo. Así se Decide.

• Consta en los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) de las presentes actas, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), a los efectos de promover la declaración jurada de los ciudadanos: Keyla Josefina Lugo Velásquez, Geraldo José Bracho Balestrini y Henrrys José Bracho Balestrino.
En relación a esta probanza, es de observar que dicho justificativo constituye una prueba preconstituida y fue evacuada de manera extrajudicial, sin intervención de la parte demandada, en la que no se verificó el control de legalidad absoluta de la prueba por la contraparte, puesto que la demandada no tuvo la oportunidad de rebatirla, esto además de que los testigos anteriormente señalados no se apersonaron ante el tribunal para ratificar sus testimonios. En consecuencia esta Juzgadora por las razones antes expresadas, estima desecharlo y no darle valor probatorio para la decisión definitiva. Así se decide.
Corre inserto en los folios del veinte (20) al folio cincuenta y ocho (58), inclusive, de las presentes actuaciones, los siguientes documentos:
• Acuse de recibo, en el cual se evidencia que el ciudadano Ender Mata, solicita al Banco Mercantil, la desvinculación de la cuenta corriente N° 01050055941055341137, de la ciudadana Maritza Josefina Abreu, este documento privado, se refiere a una comunicación enviada a dicha entidad bancaria y que fue recibida por la misma, de dicha comunicación se desprende la intención del demandante de desvincular a la ciudadana Maritza Abreu de la cuenta corriente del sr. Ender Mata. Así se Decide.

• Copia simple fotostática de pasaporte del ciudadano Ender José Mata Ballesteros en el cual se consta la siguiente dirección: Barrio Boyacá, Av. Libertador, casa N°83, del Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

• Constancia emanada de Trivenca International, en la cual se demuestra que el demandante presto sus servicios en la referida empresa desde el 01-01-96 hasta el 24-10-98. En relación a esta probática, la misma no guarda relación con lo discutido en el presente juicio y en consecuencia no se le da ningún valor probatorio. Así se Decide.

• Constancia emanada del Tucker Energy Services, en la cual se demuestra que el demandante presto sus servicios en la referida empresa desde el 03-12-2003 hasta el 14-10-2005. No se le da valor probatorio en virtud de no tener vínculo con lo discutido en el presente juicio. Así se Decide.

• Certificados emanados de la empresa Geoservices International, S.A. y Expro., que si bien dan fe de la vinculación laboral del demandante con las mencionadas empresas, las mismas no guardan relación con lo discutido en el presente juicio y en consecuencia no se les da ningún valor probatorio. Así se Decide.
• Riela en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), inclusive, Copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, en el cual se evidencia documento de compra-venta celebrado entre Juan Viera y Maritza Josefina Abreu por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, sobre una parcela de terreno situada en la Avenida Cristóbal Colon, 500 metros de la carretera ´L´, en ciudad Ojeda, con cedula catastral de dicho inmueble N°23-10-02-V01-16-34-09.
• Riela en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), inclusive, Copia certificada de documento de aclaratoria autenticada y registrada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda y Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente, donde se deja constancia de los errores incurridos en el documento ut supra, con respecto en la transcripción tanto de la dirección, como del número de la Cédula Catrastal y medidas de la parcela, (bien inmueble),
Con estas probáticas (folios 59 al 69) se constatan la adquisición de un bien inmueble; sin embargo, no guardan relación con el objeto del proceso, es decir, la declaratoria judicial de una relación concubinaria, ni determinar su permanencia en el tiempo. En tal sentido no se le da valor probatorio en virtud de no tener vínculo con lo discutido en el presente juicio. Así se Decide.
• De igual manera el demandante acompañó junto con el libelo (folios desde el 70 al 99), las siguientes instrumentales que consideró fundantes, tales documentos se refieren a: copias certificadas de documentos tanto de compra-venta de bienes inmuebles, como copias certificadas de mejoras; así como copia simple fotostática de título de propiedad de un vehículo; e igualmente incorporó estados de cuentas y notas de débitos de la cuenta corriente No. 001055341137, del Banco Mercantil, cuyo titular de la cuenta pertenece al demandante de autos.
Es menester indicar con respecto a estas pruebas ut supra, que solo resultan pertinentes para demostrar la realización de una serie de operaciones, así como para demostrar la adquisición de unos bienes muebles e inmuebles, haciendo la salvedad esta sentenciadora que en el presente juicio no se discute la titularidad de derechos reales que pudiesen recaer sobre dichos bienes, en consecuencia dichas probanzas no resultan pertinentes para demostrar la existencia o no de la unión concubinaria, en tal sentido, no se le da valor probatorio alguno, en virtud de no guardar relación con lo discutido en el presente juicio. Así se Decide.
En el lapso legal correspondiente la parte demandante mediante escrito de promoción de pruebas, ratificó cada una de las documentales promovidas con el libelo, haciéndose valer de los siguientes medios probatorios:


PRUEBA DE TESTIGOS

• Promueve la testimonial de los ciudadanos Keyla Josefina Lugo Velásquez, Geraldo José Bracho Balestrini y Henrrys José Bracho Balestrino.
- Con respecto a la testimonial de la Ciudadana Keyla Josefina Lugo Velásquez, en sus declaraciones se evidencia la constancia del conocimiento que tiene de las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de demostrar que las mismas convivieron juntos en el periodo de tiempo indicado por el demandante; y de las respuestas dadas por esta testigo, a la séptima pregunta formulada: ‘’…¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha que inicio y culmino la unión concubinaria de los señores Mata Abreu? Contesto: cuando yo me mude para el barrio en el 93, ya el señor Ender Mata vivía en esa casa, este me consta porque cuando se estaba construyendo la casa en años anteriores el en algunos momentos estuvo en la construcción. Octava: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en la fecha que culmino la relación concubinaria entre los señores Mata-Abreu?. Contesto: hasta el año pasado 2015, yo vi al señor Ender en su casa más o menos en el mes de abril yo vi con la familia como que iban saliendo de viaje ya después de allí no se volvió a ver como antes…’’. Al ser repreguntada, en la Quinta pregunta: ‘’… ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene siendo vecina de la ciudadana Maritza Abreu?. Contesto: tengo 20 años siendo la vecina de Maritza Abreu,…Séptima: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Maritza Abreu, vivió en unión concubinaria con el ciudadano Ender Mata?, Contesto: como lo dije anteriormente somos vecinos y me consta porque yo lo veía a el en esa casa y para todos nosotros allí teníamos el conocimiento que ellos vivían juntos…. ’’.

En lo referente a esta testimonial, considera esta jurisdicente que de las declaraciones dadas por la testigo señalada, la misma, no cae en contradicciones o falsedad, en consecuencia, su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,la cual será resuelta en la definitiva. Así se Decide.

- Con respeto a la testimonial del ciudadano Geraldo José Bracho Balestrini, el tribunal comisionado no evacuó al testigo, en virtud de que promovido incurre en una causal expresa de impedimento para testificar, consagrada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha y no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
- La testimonial del ciudadano Henrrys José Bracho Balestrino, el tribunal comisionado no evacuo al testigo, con ocasión a la discrepancia existente entre el número de cédula de identidad que se encuentra indicado en el escrito de promoción y el que consta de la cédula laminada que presenta el referido ciudadano. En consecuencia no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL

• Copia certificada de denuncia levantada por ante el Instituto Policial del Municipio Lagunillas, en la cual se lee que en declaración emitida en fecha 02 de septiembre de año 2015 y que forma parte de las actas del expediente N° MP-542032-2015, la cual se cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima con competencia en violencia contra la mujer, con sede en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y conoce el Juzgado Segundo de Primera Estancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, signado con el No.VP11-P-5735-2015, por la ciudadana Maritza Abreu, en la cual el demandante indica que la demandada expresa libremente y sin coacción alguna, en dicha denuncia que ‘’…Vengo a denunciar al ciudadano ENDER JOSE MATAS BALLESTERO “quien es mi ex pareja desde hace 20 años y tenemos separado 04 meses…’’.
En lo referente a esta probática, la cual corre inserta en pieza de medidas del presente expediente por error involuntario por parte del a quo, observa quien aquí juzga que se trata de una declaración (denuncia) rendida por ante un organismo policial y la demandada, en la misma, proporciona información que guarda relación con el presente juicio, ya que declara expresamente el vínculo que la une al ciudadano Ender Mata y el tiempo de relación, ya que en ella se constata que la demandada afirmó haber tenido una relación de 20 años, y que para el mes de septiembre tenían 4 meses separados, por lo que esta prueba no fue impugnada, ni rechazada, ni contradicha por la parte demandada y en consecuencia, se le da valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

• La parte demandante en su escrito de informnes solicitó se oficiara Fiscalía Cuadragésima Séptima con competencia en violencia contra la mujer, con sede en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que esa Institución remita copia certificada del expediente No. MP-542032-2015, en el cual corre inserta la declaración de Maritza Abreu en cuanto a la duración de la unión concubinaria, esta prueba fue analizada con anterioridad y se le dio valor probatorio en virtud de lo declarado por la demandada en la denuncia. Así se decide.

• Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informe la fecha en la cual el demandante autorizó a Maritza Abreu a manejar de manera conjunta la cuenta corriente N°01050055941055341137, y la cuenta ahorro 01050055917055011639, ambas del Banco Mercantil, de igual manera solicitó indique la fecha en la cual desautorizó el uso conjunto de las mismas.

• De igual modo solicitó sea oficiado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que envíe relación bancaria sobre el movimiento de la cuenta corriente N°10340430544303034006 de la entidad bancaria Banesco, y el movimiento de la cuenta ahorro N°0001050195450195094638, del banco mercantil, durante el período del 2012 hasta el mes de mayo de 2015, ambas cuentas pertenecientes a la ciudadana Maritza Abreu.
En referencia a estas dos últimas pruebas de informes observa esta juzgadora que transcurrió íntegramente el lapso correspondiente y no se recibió la información requerida por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual se desestima como prueba por no haber aportado ninguna información en relación a lo solicitado. Así se Decide.

Pruebas promovidas por la demandada:

Prueba documentales

Reproduce la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, acompaño las siguientes documentales:

• Corre inserto al folio ciento treinta y tres (133) Copia simple de Constancia de concubinato emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 1991, en la cual se evidencia que se dejó constancia que los ciudadanos Ender Mata Ballesteros y Daria Luisa Atencio se encuentraban en unión concubinaria. La cual fue ratificada como medio de prueba por la demandada en escrito de promoción de pruebas. En cuanto a esta probanza estima esta juzgadora que la misma es un indicio que el demandante ciudadano Ender Mata, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Daria Atencio, no obstante, al no haber sido declarada judicialmente tal situación, no puede esta jurisdicente tener como un hecho cierto tal constancia de unión concubinaria. Así se decide.

• Riela en los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) copias certificadas de partidas de nacimiento N° 627 y 181, respectivamente, de los ciudadanos de Ender José Mata Atencio y Adriana Carolina Mata Atencio, quienes son hijos de Ender Mata Ballesteros y Daria Luisa Atencio.
Con relación a las anteriores documentales promovidas, estas dan fe de que los ciudadanos Ender Mata Ballesteros y Daria Luisa Atencio son los padres de los ciudadanos Ender José Mata Atencio y Adriana Carolina Mata Atencio, ciurcunstancia esta que no guarda relación con el objeto debatido en el presente juicio y en consecuencia, no se les da ningún valor probatorio y se desestiman dichas pruebas. Así se Decide.

• Corre inserto en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) copias simples de solicitudes de empleo de Ender José Mata Ballesteros, a las empresas Camco de fecha 06 de enero de 1992, y a la empresa Otis en fecha 13 de mayo de 1992, en las cuales aparece como Concubina la ciudadana Daria Luisa Atencio.
Respecto a esta prueba, no es considerada idónea, en virtud de que no fue evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
• Riela en el folio ciento cuarenta (140) Constancia de concubinato en original, de fecha 11 de septiembre del año 2003, emanada de la jefatura civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, evidenciándose la firma de la Jefa Civil Abog. Eugenia Ysabel Vargas Arias, y estampado el sello húmedo de dicho despacho, y donde se constata que los ciudadanos Ender José Mata Ballesteros y Maritza Josefina Abreu manifestaron vivir en unión concubinaria. En relación a esta prueba la misma fue otorgada por ante un funcionario público competente con facultades para otorgarlo, por lo que se le da valor probatorio a la misma, en virtud de que da fe de la manifestación de las partes de la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Ender Mata y Maritza Abreu. Así se Decide.

• Riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y tres (143), inclusive, las siguientes documentales: Copia simple de certificados de Registro de Vehiculos, Marca Chevrolet, año 2009, modelo optra, serial 8Z1LD51B69V329104, a nombre de la ciudadana Maritza Abreu, y copia de certificado de vehiculo marca Ford, año 20017, modelo F-150 4.6L AUT / F-150, serial 3FTRF17W87MA19859, perteneciente al ciudadano Ender José Mata Ballesteros. Así como el siguente instrumento: Copia simple de estado de cuenta del Banco Mercantil Commercebank, N°7504545406, del ciudadano Ender José Mata Ballesteros.
Con estas documentales se demuestran tanto la fe de la adquisición de un bien mueble (vehículos) por parte de la demandada y del demandante, respectivamente, así como la titularidad de una cuenta bancaria, sin embargo, las referidas probanzas no aportan ningún elemento útil para el presente juicio , en tal sentido se desestiman por no tener valor probatorio.. Así se decide.

En el lapso legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de pruebas, en la cual pretende hacer valer de los siguientes medios probatorio:

• Invocó a su favor el merito favorable de las actas, con fundamento en la comunidad de la prueba. En relación a esta invocación la doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y constantes en indicar que se trata de principios que rigen el sistema probatorio pero no constituyen un medio de prueba y que por lo tanto no tienen ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento al juicio, en tal sentido, se desecha y no se le da el valor de prueba. Así se decide.

• Ratificó y promovió los hechos y derechos invocados en la contestación de la demanda.

PRUEBA DE TESTIGOS

• Promueve la testimonial de los ciudadanos: Daria Luisa Atencio, Keyla Josefina Lugo Velásquez, Gerardo José Bracho Balestrini y Henrrys José Bracho Balestrini y Blanca Becerra de González.
- En relación a esta prueba, se desprende de las actas procesales que los ciudadanos Daria Luisa Atencio, Keyla Josefina Lugo Velásquez, Gerardo José Bracho Balestrini y Henrrys José Bracho Balestrini, no comparecieron en las oportunidades fijadas por los tribunales comisionados, para la realización de tales actos, trayendo como consecuencia la declaratoria de desiertos dichos actos. En consecuencia resulta imposible para esta juzgadora otorgarle valor probatorio alguno a tal promoción, resultando forzosa su desestimatoria. Así se Decide.

-Con respecto a la testimonial de la ciudadana Blanca Becerra de González, responde a las preguntas formuladas en cuanto a: ‘’…Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maritza Abreu? Contesto: no; Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ender Mata, Contesto: no; Tercera: ¿Diga la testigo si es vecina de los ciudadanos Maritza Abreu y Ender Mata?, contesto: no soy vecina…Sexta: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Maritza Abreu vivio con el ciudadano Ender Mata, si dice que no los conoce?, Contesto: porque yo me encontraba en la prefectura y ellos me dijeron que les sirviera como testigo para firmar la carta de concubinato,…Octava: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en la cual inicio la relación de la Maritza Abreu con el señor Ender Mata?, contesto: la fecha fue el 11 de septiembre de 2003, Novena: ¿diga la testigo si tiene conocimiento en la fecha en la que termino la relación de los ciudadanos?, Contesto: eso fue el 10 de marzo del 2015, el señor Ender Mata me fue a buscar a la casa para que yo le firmara y no pude ir….’´.

En relación a la declaración realizada por la testigo, resulta imperioso acotar que manifestó que no conoce a ninguno de los dos ciudadanos y por consiguiente mal podría dar fe de la relación concubinaria de los ciudadanos Mata y Abreu y mucho menos de la fecha exacta en la cual se dio inicio a dicha relación y la fecha en la cual la misma concluyó, con ocasión a no tener ningún trato con las partes en el presente proceso, resultando de esta manera contradictorios sus alegatos y poco ajustados a la verdad, en consecuencia se desestima su declaración y no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de prueba:

• Solicitó se oficiara al Banco Mercantil y al Banco Mercantil Commercebank, para que informen a quien pertenece la cuentas corrientes 01050055941055341137 y la cuenta 7504545406, respectivamente, y de igual manera para que informen la cantidad de dinero que se encontraba en dichas cuentas en fecha 10 de marzo de 2015.
Por lo que transcurrido el lapso correspondiente y no siendo suministrada la las resultas requeridas a las entidades bancarias indicadas, los cuales correspondían para el promovente desplegara su actividad probatoria, y no habiendo sido posible obtener la información, se desestima y no se le da valor a dicha prueba. Así se Decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con respecto, al punto debatido y sometido al examen de este órgano superior, se observa que nuestra Carta Magna implantó en su artículo 77 en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por otra parte, invocando la jurisprudencia relacionada con el punto controvertido, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…)
“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”
(…)
“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77).
En este orden de ideas es fundamental recalcar que estas uniones estables de hecho requieren de una declaratoria de certeza por parte de un órgano jurisdiccional y en lo que se refiere a las acciones meros declarativas, el doctrinario H.C. sostiene:
la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Dicho lo anterior y teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, de manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representado mantuvo unión concubinaria con la ciudadana Maritza Abreu, desde el año 1992, hasta el día 18 de abril de 2015; igualmente manifestó que dicha unión concubinaria estaba constituida en Barrio Boyaca, Avenida Libertador N°83, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que durante dicha unión adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles.
En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de dicha relación concubinaria, no obstante manifiesta no estar de acuerdo con el demandante en cuanto al período de duración indicado por él, al contrario, que supuestamente dicha relación se inició el 11 de septiembre del año 2003, según se evidencia en constancia de concubinato acompañada en la contestación, y señala que la relación culminó el 10 de marzo de 2015.
De lo antes expuesto, se evidencia que no hay lugar a dudas por la confesión de la demandada, de la existencia de la unión concubinaria, liberando al demandante de toda obligación de demostrar la existencia de la misma, aunque existe discrepancia entre las partes con respecto a la fecha de inicio y culminación de la misma. Siendo trascendental aclarar tal circunstancia puesto que el punto neurálgico del presente juicio es la declaratoria judicial de la relación concubinaria y la vigencia en el tiempo o duración de dicha relación entre Ender Mata y Maritza Abreu.

Por lo que es necesario para esta sentenciadora en base a las pruebas aportadas como lo son la Constancia de Concubinato de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012) (folio 15), así como la declaración de la testigo ciudadana Keyla Josefina Lugo Velásquez, concluir que la unión concubinaria se inició en el mes de abril del año 1992. Así se establece.-
Asimismo, a los fines de determinar la fecha de conclusión de la unión concubinaria, haciendo un análisis de lo declarado por la demandada en la denuncia levantada por ante el Instituto Policial del Municipio Lagunillas, en fecha 02 de septiembre de año 2015, en la que manifiesta que para esa fecha tenía cuatro (04) meses de separada de su pareja el ciudadano Ender Mata, estima quien aquí juzga que de un simple cómputo al retrotraer esos cuatro (04) meses se concluye que la fecha en la que finalizó la unión concubinaria, corresponde para principios del mes de mayo de 2015, coincidiendo de ese modo con la fecha de culminación de la unión alegado por el demandante . Así se decide.
De lo antes expresado, y con fundamento a los argumentos vertidos en la presente motiva y con los elementos probados por la partes, para determinar la duración de la Relación Concubinaria, estima esta juzgadora que quedó demostrado en autos la existencia de la Relación Concubinaria de los ciudadanos Ender Jose Mata y Maritza Josefina Ballestero, la cual se inicio el día 18 de abril de 1992 y que la misma culminó el día 02 de mayo de 2015. En consecuencia, resulta irremisible para quien aquí juzga declarar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2016. Declarando a su vez, la procedencia en derecho de la tutela jurídica pretendida en el libelo de demanda, debiendo ser revocada con la motivación aquí expresada, la decisión recurrida. Así se decide.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la actividad recursiva ejercida por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, en su condición de Apoderada Judicial del demandante ciudadano ENDER MATA BALLESTERO, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, seguida por el ciudadano ENDER MATA BALLESTERO en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ABREU.

TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.