Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2619-18-15

DEMANDANTE: El ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.299.261, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, HECTOR LUIS GONZALEZ ZERPA, HILSA MARIA GONZALEZ ZERPA y JOSE GREOGIO GONZALEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 7.734.110, V- 7.964.082, V- 5.710.612 y V- 7.966.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, NAILY RIVERO y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.738, 133.643 y 37.816, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las presentes actas procesales relativas a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, HECTOR LUIS GONZALEZ ZERPA, HILSA MARIA GONZALEZ ZERPA y JOSE GREOGIO GONZALEZ ZERPA, todos plenamente identificados en actas. Motivada a la apelación ejercida por la parte querellante, en contra de la decisión emitida por el a quo en fecha 05 de abril de 2018.



ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Díaz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso acción de Querella Interdictal de Amparo en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GONZALEZ ZERPA, HECTOR LUIS GONZALEZ ZERPA, HILSA MARIA GONZALEZ ZERPA y JOSE GREOGIO GONZALEZ ZERPA, también plenamente identificados en actas; solicitando se le ampare en la posesión legítima de un inmueble que supuestamente ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, sin ser perturbado, con animo domini, que se encuentra constituido por unas mejoras fomentadas sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en la Calle El Rosario, Sector Casco Central, Colonia Inglesa, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el cual afirma que ejerce actividad comercial. Ya que según él, fue perturbado del referido bien por parte de los demandados quienes manifestaron una supuesta propiedad, quebrantando con ello su posesión legítima sobre el inmueble en cuestión. Que además, el demandante estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), el equivalente a 166666 Unidades Tributarias, e incorporó al escrito los instrumentos que consideró pertinentes.
El Tribunal antes mencionado (a quo), mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018, instó a la parte demandante a que amplíe la prueba producida, demostrando la ocurrencia de la perturbación, y a que aclare entre otros puntos manifestados en el libelo.
En fecha 15 de febrero de 2018, la parte demandante se pronunció con respecto a lo establecido ut supra.
En fecha 13 de marzo de 2018, quien suscribió como Juez Suplente del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 de la Norma Adjetiva Civil.
Luego, en fecha 21 de marzo de 2018, el a quo nuevamente instó a la parte querellante a que amplíe y aclare la prueba producida, demostrando los hechos perturbatorios alegados. Por su parte, el demandante consignó Poder Judicial QUE otorgó a los profesionales del derecho Gustavo Enrique Díaz, Naily Rivero y Evert Atencio.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018, la parte demandada se opusieron a la admisión de la presente demanda. Asimismo, los demandados confirieron Poder apud acta a la abogada Yolet Falcón Jiménez.

Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal de la causa profirió sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS en contra de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ ZERPA, HECTOR GONZALEZ ZERPA, HILSA GONZALEZ ZERPA y JOSE GREGORIO GONZALEZ ZERPA, antes identificados. Es así, como contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
En fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado de la causa dictó auto acordando oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por la cual, fueron remitidas las actas que conforman el presente asunto a esta alzada quien le dio curso de ley por los trámites previstos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de abril de 2018.

En fecha 11 de mayo de 2018, la parte demandante presentó escrito, y este Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 05 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró –in limine litis- inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS contra los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ ZERPA, HECTOR GONZALEZ ZERPA, JOSÉ GONZALEZ ZERPA e HILSA GONZALEZ ZERPA, también conocida como AIXA GONZALEZ ZERPA, por considerar la recurrida que, la demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad.
Ante esta inadmisibilidad declarada, sostiene la parte querellante y apelante que en actas se evidencia la posesión y la perturbación, con todos los recaudos consignados como pagos de servicios públicos y Acta de Denuncia realizada por ante el Instituto de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), donde se evidencia la denuncia formulada en contra del ciudadano ARGENIS GONZALEZ, por el ciudadano JOSE GILBERTO DELGADO VALECILLO, quien funge como vigilante y donde se evidencia que el ciudadano antes mencionado, fue quien cerró el local comercial colocándole cadenas y candados para evitar el acceso de las personas que tienen la posesión y perturbando la misma.
Ahora bien, la posesión según el artículo 771 del Código Civil venezolano, se define como ‘…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
Dicha posesión puede defenderse, mediante la acción interdictal, que es una acción mediante la cual el poseedor defiende la posesión que ostenta y que ve amenazada por una perturbación, por un despojo, por una obra nueva o vieja; solicitando así la protección del Estado con el ejercicio de esta acción.
Así lo dejó establecido la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987: ‘…Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…’.
También, en doctrina de Casación Civil se ha establecido reiteradamente, que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo o despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso.
Así las cosas, ante la interposición del interdicto de amparo por perturbación, cabe señalar, que una vez incoada la querella con los medios de prueba de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción acerca de la perturbación alegada, corresponde al juez decretar el amparo, a fin de que cese la perturbación, para posteriormente, ordenar la citación del querellado, y verificada ésta, conforme al procedimiento establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. No.0132 del 22-05-2001, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A., exp. No.00-0202), el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.
Las pruebas en referencia, deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en este caso, en que se declaró la inadmisibilidad de la acción; cabe señalar que, además, de analizar que, en efecto, la acción no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la ley, el juez debe analizar otros dos requisitos como lo son LA POSESIÓN LEGÍTIMA Y LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACIÓN y si encuentra ésta suficientemente demostrada con las pruebas traídas por el querellante, decreta el amparo a la posesión.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:
Los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
‘Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve’.
‘Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto’. (Negrillas de este tribunal).
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son:
a) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; es decir, que la persona que se pretende acreditada de un derecho posesorio a ser titulado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que el objeto litigioso sea un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
c) La existencia de una perturbación; esta no le impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos tributos posesorios.
d) La no caducidad de la acción; se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.
e) Que el legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo; es decir, debe ser una posesión continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia ser poseedor legítimo por mas de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, ordene el amparo a la posesión.
En el caso bajo análisis, se observa, que las pruebas aportadas, no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación en este caso, puesto que los pagos de algunos servicios públicos de pocos meses no dan fe de una posesión legítima ultranual; además, ni una denuncia policial, y en especial, ni siquiera el justificativo de testigos con los elementos característicos como el aquí consignado por el querellante resultan suficientes para probar los hechos perturbatorios atribuidos a los querellados, en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consideración a los citados criterios doctrinales y jurisprudenciales; es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo que corresponda en el presente fallo, declarar sin lugar la actividad recursiva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de abril de 2018,debiendo en consecuencia ser confirmada con la motivación aquí expresada. Y así se decide.




EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, con el carácter de apoderado Judicial del querellante ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de abril de 2018.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO.
MRH/.