La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Expediente No. 2616-18-12

En fecha 11 de mayo del presente año (2018), el abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad número E- 80.624.521, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.314, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente proceso, presentó ante la Secretaría de este Tribunal Superior, diligencia donde textualmente señala lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente, ACLARE un punto DUDOSO que se desprende del DISPOSITIVO del Fallo, en lo que respecta a la reposición de la causa, en cuyo dispositivo deja NULA la actuación del Alguacil y de la Secretaria, Y NO HACE REFERENCIA A DEJAR NULAS o SIN EFECTO, LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES QUE DEVIENEN DE LAS MISMAS. …”

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma transcrita ut supra, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelve la controversia de mérito; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado juridiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En otro orden de ideas, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Ahora bien, en el subjudice se constata de actas, que:

1. En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se publicó y dictó sentencia.
2. Que la pretensión del solicitante, fue presentada en fecha once (11) de mayo de 2018.
De esta forma con las evidencias precedentes, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a la aclaratoria solicitada el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la parte demandada del presente proceso, fue realizada de manera tempestiva, por lo tanto debe ser considerada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, entra este Tribunal a examinar el mérito de la aclaratoria presentada el once (11) de mayo de 2018, y que anteriormente se señaló.

A tales efectos, para resolver observa:

En el caso de autos, el peticionante solicita: “…ACLARE un punto DUDOSO que se desprende del DISPOSITIVO del Fallo, en lo que respecta a la reposición de la causa, en cuyo dispositivo deja NULA la actuación del Alguacil y de la Secretaria, Y NO HACE REFERENCIA A DEJAR NULAS o SIN EFECTO, LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES QUE DEVIENEN DE LAS MISMAS. …”.
En este sentido, estima esta Sentenciadora que en la sentencia que declaró la reposición de la causa (esto es el: 10-05-2018), cuya aclaratoria se solicitó, en el cual expresa en el tercer punto de su dispositiva, NULA las actuaciones de fechas 27 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018, realizada por el Alguacil y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con esto ha de entenderse en su contenido que quedan anuladas íntegramente todas y cada una de las actuaciones posteriores a las indicadas, fechas estas inclusive, en el referido punto de la dispositiva del fallo.
Sin embargo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de cumplir con el mandato que una sentencia debe bastarse en sí misma y no dejar margen de duda alguna, deja amplio y expreso lo siguiente:
Como antes se señaló, el demandado de actas en su solicitud de aclaratoria, expone: “…ACLARE un punto DUDOSO que se desprende del DISPOSITIVO del Fallo, en lo que respecta a la reposición de la causa, en cuyo dispositivo deja NULA la actuación del Alguacil y de la Secretaria, Y NO HACE REFERENCIA A DEJAR NULAS o SIN EFECTO, LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES QUE DEVIENEN DE LAS MISMAS. …”.
Ahora bien, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2018, en cuanto al punto objeto de la solicitud de aclaratoria, se reitera, al establecer: “… NULA, las actuaciones de fecha 27 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018, realizada por el Alguacil y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas. …”. Significa que corresponde esta alzada declarar que quedan NULAS las actuaciones realizadas por el Alguacil Natural y la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; inclusive, así como también NULOS todas y cada uno de los actos subsiguientes a la referida citación de la parte demandada, y por lo tanto quedan sin efectos y sin ningún valor jurídico; con lo cual no se altera lo sustancial de lo decidido en la referida decisión y se amplía lo allí proferido. En consecuencia, dentro de las condiciones y análisis realizados a la solicitud de aclaratoria formulada resulta manifiestamente procedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente resolución. Así se resuelve.
Por todo lo anteriormente esbozados, resulta para quien juzga declarar, en lo términos expresados, ACLARADA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

• ACLARADA, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2018, peticionada por el profesional del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, antes identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente juicio de DESALOJO seguido en su contra por la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO, concretamente en cuanto al punto tercero, quedando redactado el mismo de la siguiente manera:
• NULAS las actuaciones realizadas por el Alguacil Natural y la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; inclusive, así como también NULOS todas y cada uno de los actos subsiguientes a la referida citación de la parte demandada, y por lo tanto quedan sin efectos y sin ningún valor jurídico.
• Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil Natural del Tribunal, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.

MRH/