Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2616-18-12
DEMANDANTE: La ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.712.131, cuyo domicilio no consta en las presentes actas.

DEMANDADO: El ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.624.521, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85314, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 31.814, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente asunto, mediante copias certificadas, relativas al juicio de DESALOJO que sigue la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO, en contra del ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE. En virtud de la apelación interpuesta por el demandado de autos en contra de la resolución que emitió el ya referido Tribunal a quo en fecha 11 de abril de 2018.
Este Tribunal superior considera en primer lugar realizar una síntesis narrativa y de los hechos acontecidos en las presentes actuaciones. En este sentido, se evidencia de las referidas copias certificadas que en fecha 21 de febrero de 2018, el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio admitió y le dio curso de ley a la demanda de Desalojo que intentó la ciudadana MARISELA VOLANTE SUBERO, en contra del ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ambos plenamente identificados, a tenor del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dispuso emplazar al demandado de actas, a los fines de dar contestación a la pretensión incoada, y para el cual se fijó también una audiencia conciliatoria entre las partes.
Por lo que posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, el profesional del derecho Carlos Morles Quintero, con las facultades de acreditado en actas, dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios a fin de dar cumplimiento con las formalidades referentes a la citación del demandado. Por su parte, el alguacil natural del a quo hizo constar que no ha recibido pago, ni emolumento alguno por parte del abogado antes dicho, ni por parte de ninguna otra interesada o interviniente de este proceso, como lo explanó el profesional del derecho Carlos Morles en su diligencia.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2018, el Alguacil natural del Juzgado de la causa hizo constar que en los pasillos exteriores de ésta sede judicial de los Tribunales Civiles dio por citado al ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, antes identificado; faltando perfeccionar dicho emplazamiento de conformidad con el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil, por cuanto el demandado se negó a firmar el recibo de citación.
Más adelante, en fecha 07 de marzo de 2018, la Secretaria Temporal del a quo manifestó seguir manteniendo los recaudos respectivos, a los fines de continuar intentando dar cumplimiento con la fijación del cartel de notificación del la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora Carlos Morles otorgó Poder apud acta a la profesional del derecho Yacquelinne Coromoto Silva.
Asimismo, con esa misma fecha ut supra (13-03-2018), la Secretaria Temporal dejó expresa constancia de lo siguiente:
“…siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), me traslade (-Sic-) a un inmueble ubicado en la Calle 4 con Avenida Principal de la Urbanización Buena Vista, diagonal al Centro Comercial Costa Este del Municipio Cabimas, estado Zulia, a fin de perfeccionar la citación del ciudadano NUNCIO DE GREGORIO CASALE, titular de la cédula de identidad número E-80.624.521; y al llegar a dicho inmueble se encontraba totalmente cerrado y toque en reiteradas oportunidades sin ser atendido por persona alguna, inmediatamente me traslade (-Sic-) al Inmueble que esta al lado y fui atendida por la ciudadana ROXANA ALSTRE, titular de la cédula de identidad número V- 10.604.851, quien manifestó ser vecina del Inmueble en cuestión, y le entregue (-Sic-) la Boleta de Notificación, a la ciudadana ya mencionada, la cual recibió y firmó, y en su presencia procedí a fijar la Boleta de Notificación, correspondiente, en el inmueble identificado en auto, …”
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2018, la parte demandada entre sus argumentos esgrimidos solicitó al Tribunal de la causa declare la reposición de la causa al estado de que se le conceda el tiempo oportuno para ejercer su defensa; es decir, que se sirva restablecer y reorganizar el presente procedimiento por cuanto denuncia que existe una irregularidad que se configura en su inicio como un posible fraude procesal. El a quo por su parte, mediante auto ordenó agregar el escrito, y efectuar por secretaría un cómputo desde el día que se perfeccionó la citación del demandado, hasta la fecha del referido ordenamiento.
Luego, en fecha 11 de abril 2018, el Tribunal Tercero de Municipio ya nombrado profirió sentencia declarando improcedente los argumentos formulados por el demandado ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, antes identificado.
En fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, obrando en su propio nombre y representación como parte demandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión de improcedencia dictada por el a quo, el cual fue oído en un solo efecto, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas conducente para tal fin.
Esta superior jurisdicción, le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de abril de 2018, tramitándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2018, la parte demandante presentó escrito, conjuntamente con las copias certificadas que consideró pertinente.
En fecha 07 de mayo de 2018, el demandado de autos presentó escrito. Asimismo, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para el tercer (3er.) día hábil de despacho siguiente contados a partir de la publicación del ordenamiento de diferimiento, exclusive.
En fecha 08 de mayo de 2018, el demandado, diligenció y consignó copia simple marcadas con las letras A y B.
Con estos antecedentes históricos expuestos en la parte narrativa, y encontrándose hoy en el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. artículo, este Tribunal procede a dictar su fallo, y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse sobre lo medular del presente asunto, resulta para quien aquí juzga, no dejar pasar la oportunidad para hacer un llamado de atención a las partes en el presente juicio y recordarles el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
De la norma anterior, resulta indispensable concatenarla con el artículo 170 y 171 ejusdem:
Artículo 170°
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo 171°
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Este llamado de atención enfatiza especialmente el deber que tienen las partes de actuar con respeto; por lo que es de advertir que deben de abstenerse en sus escritos de proferir calificativos y juicios a priori que no guardan relación con el asunto debatido.
Ahora bien, conoce esta Superior instancia del recurso de apelación interpuesto por el abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, contra resolución dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró:
…“Por todo lo antes expuesto, se considera forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los alegatos planteados por el demandado, Ciudadano Nunzio de Gregorio Casale, antes identificado, por considerarlos -salvo mejor criterio- un dislate; ya que sus argumentos son muy diferentes a lo que consta en las actas; verbigracias de ello, nunca se ha manifestado que el actor ‘’no cumplió con la carga de consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa’’ sino que “no canceló los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para su traslado”, como lo prohíbe la jurisprudencia citada anteriormente. Con lo cual se trata de pasar de un extremo a otros extremos con hechos que no se ajustan a la realidad de lo que constan en actas.”…






Esta Juzgadora, dada la función revisora de la juridicidad, especialmente en lo atinente a la garantía de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, tomando en consideración la particularidad de regulaciones, se ve compulsada a efectuar algunas consideraciones previas al asunto, con respecto a la perención alegada por la parte demandada de actas, en su escrito de denuncia de fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual, expone lo siguiente:
En su PUNTO PREVIO solicita al tribunal declare LA PERENCION BREVE: … “ya que desde el 21 de febrero del año 2018, fecha en la que se le dió entrada a la demanda y se admitió, hasta la presente fecha, han transcurrido treinta (30) días calendarios en creses, sin que la parte actora hubiese impulsado la citación, ni mucho menos cumplió con su obligación”…
Con relación a la petición de perención breve de la instancia, formulada por la parte demandada, se observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
A tenor del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Ahora bien, de las referidas actas procesales se constata, en primer orden, que una vez interpuesta la demanda que encabeza estas actuaciones procesales, ésta es admitida en fecha 21 de febrero de 2018, ordenándose la citación del demandado y que fueran librados los correspondientes recaudos de citación. Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, suscribe diligencia en la que deja expresa constancia que:” he consignado copia simple del libelo de demanda para su respectiva certificación y sea acompañada a la boleta de de citación, que he cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para su traslado, a los fines que practique la citación personal del demandado e indico en este acto la dirección”…A tal efecto se evidencia una nota del tribunal al pie de la diligencia en el que expresa: “Se deja expresa constancia que este organo –sic- jurisdiccional recibe la presente diligencia a objeto de garantizar el acceso a la administración de Justicia, ya que su contenido no se ajusta a la realidad de los hechos.”…
La juez del a quo, en su nota deja constancia de tal circunstancia, sin pormenorizar cuales son los hechos que no están ajustados a la realidad; sin embargo, en el fallo recurrido hace referencia a la misma, fundamentándose de la siguiente manera:
…” Es importante especificar o resaltar que la nota que cursa en la parte infine del folio número 24, donde se dejó expresa constancia que se recibió la diligencia a objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que el contenido no se ajusta a la realidad de los hechos; es porque por lineamientos internos de éste órgano jurisdiccional, nadie cancela ningún tipo de emolumento, ya que los traslados que se efectúan; son por parte del justiciable y consisten en el deber de proveer un vehiculo para la ida y vuelta; y la diligencia en cuestión se lee: ‘’he cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para su traslado’’; argumento éste que era incierto; ya que éste Órgano jurisdiccional tiene por norte que todas las actuaciones que se efectúen sean transparentes y conformes a la realidad de los hechos y no con otro fin.”…

Es necesario traer a colación la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. En el mencionado fallo se resumen las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
…”• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”…

De lo parcialmente transcrito, se concluye que para evitar la sanción que acarrea la perención breve, bastará la realización por parte del demandante de cualquier diligencia tendente a impulsar la citación del demandado, así la misma no se logre dentro del mencionado lapso, o la simple consignación de las copias que deberán ser certificadas para librar los correspondientes recaudos de citación. Es por ello, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, y acogidos por este Juzgado superior, estima quien aquí decide, que basado en un simple computo de los días continuos transcurridos desde el día 21 de febrero de 2018, fecha en que fue admitida la demanda y el día 27 de febrero de 2018, fecha esta en la que el apoderado judicial de la parte demandante, suscribe diligencia en la que impulsa la citación, dejando constancia que fueron consignados los fotostatos e indica la dirección donde deberá ser practicada la citación del demandado, NO transcurrieron los treinta (30) días continuos que indica la estructura contingente prevista en el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, es decir, que con esto se dio cumplimiento por parte de la actora con la obligación que le exige la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada y, por ende, se denota de manera clara y concisa la intención de la parte actora de impulsar la citación del accionado. En las razones señaladas, se confirma la improcedencia de la petición de perención de la instancia, denunciada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DEL DERECHO QUE SE DENUNCIA.

Continuando con lo denunciado por la parte demandada, con respecto a los supuestos vicios argumentados en la práctica de la citación, se tiene como consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: El presunto agraviado denuncia la violación al ORDEN PÚBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA; manifestando: …”que es falso de toda falsedad, el contenido de la misma, dado que en ningún momento el Alguacil de este tribunal me hizo entrega del recibo de citación, así como tampoco me hizo entrega de la compulsa de citación (…) al momento de practicar la citación, y prueba de ello está en que no consta en su exposición que me fue entregada copia del libelo con el auto de comparecencia, porque tal hecho no sucedió, solo se limitó a explanar que recibí el recibo de citación”…. Por lo que más adelante, el denunciante continua refutando la exposición de la ciudadana SECRETARIA TEMPORAL, del Tribunal en su momento, ABOGADA MARLYN CAROLINA GODOY, de fecha 07 de marzo de 2018, manifestando …”Tales afirmaciones que hoy hago por ante este tribunal, son absolutamente FALSAS por cuanto JAMAS FUI VISITADO DE MODO ALGUNO POR NINGUN VEHICULO, DONDE ESTUVIERA EN SU INTERIOR DICHA FUNCIONARIA, Y QUE ESTA LLEGARA HASTA EL frente de mi residencia…”
SEGUNDO: Por otro lado, el demandado DENUNCIO EL FRAUDE PROCESAL que se traduce en violación al ORDEN PUBLICO, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, de la siguiente manera: …”Tales afirmaciones que hago vienen ciudadana Juez, del párrafo precedente, se encuentran sustentadas/evidenciadas por la ilegal conducta desplegada por la Secretaria de su Tribunal Marlyn C. Godoy D, al prestarse para cometer un ilícito, al dejar constancia como los hace ADICIONALMENTE en ACTA elaborada (…) en fecha Trece (13) de marzo del corriente año 2018, (…) deja constancia de que se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 4 con Avenida Principal de la Urbanización Buena vista, diagonal al centro Comercial Costa Este del Municipio Cabimas, estado Zulia”…
TERCERO: Con respecto al fraude procesal, el presunto agraviado explana lo siguiente: ..”El denunciado FRAUDE PROCESAL que ha originado en este acto la Secretaria de su Juzgado (…), tratando de favorecer a la parte DEMANDANTE, ejecutando una serie de conductas abiertamente ilegales y CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO (…) el denunciado Fraude Procesal se encuentra demostrado en el físico del expediente 2.400 donde se desglosa la existencia de tres Actas de exposición de los funcionarios antes mencionado, que desde ya impugno por carecer de veracidad, y ser contrarias AL ORDEN PUBLICO, y ser contrarias a las previsiones del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por CARECER DE LEGALIDAD, VERACIDAD Y DE CERTEZA JURIDICA; como además deja en evidencia que quien SIMULA la realización de un forajido perfeccionamiento de la CITACION, es un funcionario de la Administración de Justicia…”

A su vez, el denunciante en su escrito solicita:
DEL PETITORIO
…”Por lo que en consecuencia vengo en este acto a Solicitar a su digno despacho que usted a bien regenta lo siguiente:
PRIMERO: Declare la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ME CONCEDA EL TIEMPO OPORTUNO PARA EJERCER MI DEFENSA…
SEGUNDO: … se sirva pronunciar este tribunal sobre las irregulares e ilícitas actuaciones por parte de la Secretaria Temporal…DE HABER INTENTADO SUBVERTIR ELORDEN LEGAL QUE CORRESPONDE A DICHA NORMA 8Art 218)…por cuanto estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, a lo cual pido a usted lo declare…
TERCERO: En consecuencia pido a usted se sirva restituir el procedimiento de la presente causa por cuanto existe una irregularidad de en las actas que se configuran en su inicio como un posible FRAUDE PROCESAL, por lo en consecuencia –sic- solicito a este tribunal se sirva proceder a reorganizar el proceso, ante la posible transgresión del contenido real del articulo –sic- 218 del CPC…

En relación a la supuesta violación de los derechos denunciados por el demandado en su escrito, esta Juzgadora resolverá lo conducente en la parte in fine del presente pronunciamiento.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se evidencia en actas que el Alguacil del Tribunal a quo en su exposición manifiesta: …”hago constar que en fecha Veintiocho (28) de febrero de 2018, siendo las Once de la mañana (11:00a.m.), me trasladé hasta los pasillos exteriores de ésta –sic- sede Judicial; con la finalidad de Citar al ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, titular de la Cédula de Identidad E-80.264.521, al llegar al referido lugar, fui atendido por el ciudadano antes identificado quien luego de manifestarle mi visita y de leer el recibo de citación correspondiente, el cual recibió, pero se negó a otorgarlo firmado, haciéndole la aclaratoria a la ley se encontraba citado, faltando perfeccionar la misma por medio del articulo 218 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto consigno el ejemplar del recibo de Citación constante de Un (01) folio útil.- Cabimas, Veintiocho (28) de Febrero de 2018.-“….
Seguidamente, en cuanto a la actuación procesal de la secretaria para dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
…”me traslade (-Sic-) a un inmueble ubicado en la Calle 4, con Avenida Principal de la Urbanización Buena Vista, diagonal al Centro Comercial Costa Este del Municipio Cabimas, estado Zulia, a fin de perfeccionar la citación del ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, (…) y al llegar a dicho inmueble se encontraba totalmente cerrado y toque (-Sic-) en reiteradas oportunidades sin ser atendido por personal alguna, inmediatamente me traslade al inmueble que esta al lado y fui atendida por la ciudadana ROXANA ALASTRE, (…) quien manifestó ser vecina del inmueble en cuestión, y le entregue (-Sic-) la Boleta de Notificación, a la ciudadana ya mencionada, la cual recibió y firmó, y en su presencia procedí a fijar la Boleta de Notificación correspondiente, en el inmueble indicado en auto, “…
Si bien es cierto que la mencionada secretaria dejó expresa constancia de haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación correspondiente, a tenor de la norma ut supra, es de observarse en las actas que la referida funcionaria se trasladó a una dirección distinta a la indicada por la parte actora en su libelo de la demanda, entregando de ese modo la boleta de notificación a una persona que se encontraba en un inmueble vecino.
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000699, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, asevera:
…”Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).”…

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que si bien quedó demostrado en actas, por la fe pública en la que están revestidas las actuaciones tanto del Alguacil como de la Secretaria del Tribunal a quo, de haber dado cuenta al demandado de la existencia de un procedimiento judicial en su contra, no es menos cierto que dicha formalidad no se cumplió a cabalidad conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, puesto que no se desprende de sus diligencias de haber cumplido con tales exigencias; específicamente en relación al Alguacil, por no haber dejado constancia de haber entregado la compulsa al citado, pues, solamente manifiesta haberle entregado el recibo de citación, el cual recibió sin firma otorgada; y por lo que respecta a la secretaria, por haber dejado constancia de que se trasladó a una dirección distinta a la indicada en el libelo de la demanda, y haber entregado la boleta a una persona que ocupaba un inmueble vecino. Situaciones estas que impiden el perfeccionamiento de la citación, que si bien fue denunciada por el demandado en su escrito presentado en fecha 10 de abril de 2018, y en el cual se dio legalmente por citado, hace presumir que está convalidando la formalidad que requiere la ley para el comienzo del lapso de comparecencia. Sin embargo, en el sub iudice existen los vicios en los que se incurrió con respecto a la citación del demandado, tal como ha sido expuesto en la presente motiva, los cuales conllevan a la violación del orden público y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y que no pueden ser obviados por esta jurisdicente, por ser el Juez director del proceso y garante de los derechos constitucionalmente consagrados, lo cual amerita la Reposición de la Causa prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que nuevamente se cumpla con la citación personal del ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, de conformidad con el artículo 218 del mismo Texto Legal, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores y vicios en el procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.
En consecuencia, y dadas las argumentaciones expresadas en estos considerandos, en la dispositiva que corresponda al presente fallo se deberán declarar además, nulas las actuaciones del Alguacil y Secretaria del Tribunal de la causa, de fechas 27 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
En el caso de marras, la parte demandada denuncia al tribunal la presunta existencia de un fraude procesal, manifestando una supuesta “simulación de perfeccionamiento de la citación personal” en la que pudiera estar incursa la Secretaria Temporal del Tribunal, y el demandante. Ante tal denuncia el tribunal a quo, en su fallo expresa:
…“Con respecto al presunto fraude procesal se debe resaltar que el mismo requiere que el sujeto activo acuda al dolo, teniendo plena certeza de que su propósito es inducir a error al administrador o al funcionario judicial; pero resulta que en el presente caso, no se ha efectuado ningún dolo, porque ésta operadora de justicia, estaba en el recinto del Tribunal en el momento en que el Alguacil Natural salió del recinto para practicar la citación del demandado, Ciudadano Nunzio de Gregorio Casale, antes identificado,. Así como también tiene y tuvo pleno conocimiento cuando se perfeccionó la citación planteada, ya que todos los funcionarios antes de partir a realizar una actividad inherente al cargo, lo deben participar y posteriormente a su reingreso dan cuenta de las resultas efectuadas, es por ello, que todos sin excepción cuentan y gozan de toda mi confianza, por su responsabilidad y honestidad en sus actuaciones; por lo tanto es incoherente el planteamiento de simulación del perfeccionamiento de la citación procesal efectuada. Y sobre todo en el presente caso, donde el inmueble o local comercial objeto de la presente controversia se encuentra ubicado a muy pocos metros de la sede de los Tribunales Civiles de Cabimas, donde funciona éste Tribunal. Así se establece.-“…
Tomando en cuenta brevemente el significado de lo que es el fraude procesal, tenemos que es un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tener el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la denuncia de la parte demandada de un supuesto fraude procesal, la jurisprudencia patria ha establecido que para su trámite, la jueza del a quo debió abrir una articulación probatoria en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar a priori la improcedencia del supuesto fraude procesal denunciado.
En este orden de ideas, si bien es cierto que no se les permitió a las partes probar la existencia o no del Fraude denunciado, y siendo que el fin que persigue la declaratoria del fraude procesal, es anular los actos que han sido producidos como consecuencia del dolo o de mala fe para engañar o perjudicar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, y así impedir la correcta administración de justicia, resulta INOFICIOSO ordenar el trámite correspondiente a la denuncia del fraude procesal, por haberse declarado en la presente motiva la Reposición de la Causa al estado de que se practique nuevamente la citación, y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuesto, resulta irremisiblemente para quien aquí juzga declarar en la Dispositiva del presente fallo Sin Lugar la perención breve alegada por el demandado de autos; así como la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que nuevamente se practique la citación personal del demandado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, antes identificado en actas, y por ende, NULAS las actuaciones de fecha 27 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018, realizada por el Alguacil y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la perención breve alegada por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación en el presente asunto
• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que nuevamente se practique la citación personal del demandado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, y en consecuencia.
• NULA, las actuaciones de fecha 27 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018, realizada por el Alguacil y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO.

MRH/.