LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.645.629, contra la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.104.942, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; inserida en el juicio que por Disolución Anticipada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 41, Tomo XVL, folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), sigue el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.865.797, contra el prenombrado SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fue recibida por la secretaría de este órgano jurisdiccional la Pieza de Recusación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de cuarenta (40) folios útiles; a la cual se le dio entrada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, procediéndose a fijar un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes interesadas procedieran a promover y evacuar medios probatorios, en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas no se evidencia que durante el lapso probatorio hayan comparecido las partes, ni la recusada, a ejercer su derecho a promover medios probatorios, lapso este que discurrió los días martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) y jueves veinticuatro (24), todos del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Así se observa.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), fue presentada la demanda de Disolución Anticipada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A., propuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA contra el ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, a la cual se le dio entrada en fecha dos (02) de junio del mismo año.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual recusó a la Jueza Suplente Especial, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Durante las secuelas del proceso mi representado al igual que mi persona en mi condición de apoderado judicial hemos observado conductas sospechosas de parcialidad (…) por parte de su persona y que las mimas han motivado en sendas denuncias en su contra en dos (02) oportunidades (ver duplicados que se anexan); en tal sentido se ilustra la nueva conducta sospechosa que aconteció el día 09 de marzo del 2018, cuando estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia; acuerda darle una oportunidad a la parte actora en este proceso agrario para que evacuen las testimoniales (sic) promovidas pero que no asistieron a la audiencia oral y pública de pruebas, lo que denota la falta de pruebas o voluntad del actor de probar sus alegatos. Pues posterior a este acto formal y oral de pruebas lo que procede es dictar sentencia. Nótese, que esta conducta no le está permitida por la legislación vigente siendo la excepción a la regla a un acto para mejor proveer ya que conforme el Artículo 223 la audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Subrayado original del texto).”

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

“(...) RELACIONA LOS HECHOS, SEÑALANDO QUE DURANTE LA SECUELAS DEL PROCESO SU REPRESENTADO AL IGUAL SU PERSONA COMO APODERADO JUDICIAL HAN OBSERVADO CONDUCTAS SOSPECHOSAS DE PARCIALIDAD Y QUE LAS MISMAS HAN MOTIVADO EN SENDAS DENUNCIAS EN MÍ CONTRA EN DOS (2) OPORTUNIDADES, EN TAL SENTIDO ILUSTRA LA NUEVA CONDUCTA SOSPECHOSA QUE ACONTECIÓN (SIC) EL DIA 09 DE MARZO DEL 2018 CUANDO ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ACORDO (SIC) DARLE UNA OPORTUNIDAD A LA PARTE ACTORA (…) PARA QUE EVACUE LOS TESTIMONIALES PROMOVIDAS PERO QUE NO ASISTIERÓN (SIC) A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (SIC), LO QUE DENOTA LA FALTA DE PRUEBAS O VOLUNTAD DEL ACTOR DE PROBAR SUS ALEGATOS…… NOTESE (…) QUE ESTA CONDUCTA NO ESTA (SIC) PERMITIDA POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE SIENDO LA EXEPCIÓN (SIC) A LA REGLA EL AUTO PARA MEJOR PROVEER, ARTICUÑO (SIC) 223 Y 271 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL…..”
PROCEDO A INFORMAR A ESTA SUPERIORIDAD
Niego, Rechazo y Contradigo los alegatos en que pretende el Recusante fundamentar la Recusación presentada por ser falsa y carente de toda ética al pretender crear un espejismo de presuntas conductas sospechosas y manifestar de manera irresponsable que estoy parcializada con la parte actora, sin presentar ningún tipo de pruebas de sus dichos, es de traer a colación que este mismo argumento (conductas sospechosas) fue utilizado por el Recusante en fecha 01 de MARZO 2017, en esta misma causa, el recusante ha recusado dos (2) veces por el mismo motivo. Igual informo que la Recusación interpuesta (…) fue declarada SIN LUGAR por el Superior Agrario del Zulia con competencia en el Estado Falcón, por lo que no se justifica que el recusante se empeñe en imprimir retardo procesal en la presente causa, produciendo un daño a las partes inclusive a sus propio cliente a menos que el apoderado judicial de la parte demandada este (sic) utilizando la recusación para retardar las resultas del proceso, conducta inapropiada y falta de toda ética profesional, así mismo informo que fue multado por el Superior Agrario del Zulia e hizo caso omiso de la sanción, no cumplio (sic) la obligación de cancelar dicha multa.
Niego, Rechazo y Contradigo lo manifestado por el Recusante cuando en sus dichos señala: “… que en el auto que emití en fecha 09 de marzo de 2018, solo acorde (sic) que la parte actora trajera a los testigos para evacuarlos…” es totalmente falso porque ambas partes no trajeron a los autos los testigos promovidos y por cuanto la ley y el poder discrecional del juez me faculta para acrecentar el acervo probatorio cuando se considera que es necesario para lograr una mayor convicción de los hechos alegados, razones por lo que fije la fecha y hora para que las partes presentaran sus testigos promovidos, utilizando y respetando el derecho al debido proceso, acorde (Sic) que ambas partes trajeran los testigos, en ningún momento me incline a favorecer a una de las partes, tal como se evidencia en el auto de fecha 09 MARZO 2018, ANEXO.
Informo: Que las denuncias indicadas por el Recusante por ante la Rectoría, no fueron procesadas por falta de pruebas, por lo que mal puede manifestar que según el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA tuve conductas inadecuadas en el ejercicio de mis funciones como juez, El (sic) recusante juzga sin tener elementos para fundamentar su dicho, convirtiendo la Recusación en temeraria llena de daños y perjuicios para su propio cliente que espera la pronta solución de su problema”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir la recusación propuesta contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Mientras que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma remitida, dispone lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Con base a las disposiciones anteriormente transcritas, las cuales resultan aplicables por supletoriedad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que las inhibiciones y recusaciones de los tribunales unipersonales serán resultas por los tribunales de alzada, cuando ambos se encontraren dentro de la misma localidad o circunscripción judicial, siendo que de no existir un tribunal de alzada deberán ser resueltas por los jueces suplentes del tribunal en el cual se hubiese presentado la inhibición o la recusación, en el orden de su elección.

Partiendo de lo anterior, se observa que la recusación propuesta contra la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue formulada contra la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le correspondería conocer y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.

Igualmente, se debe tener en cuenta que el órgano jurisdiccional en el cual se presentó la recusación es un tribunal con múltiples competencias, a saber, civil, mercantil, tránsito y agrario, lo que trae como consecuencia que el tribunal de alzada del mismo puedan variar según la naturaleza de la causa sometida a su conocimiento. Por lo que, para determinar cuál es el tribunal superior competente para conocer y decidir la incidencia, en primer lugar, habría que establecer la naturaleza de la causa en la cual se originó la incidencia, para luego saber si la misma es de las causas cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción (competencia) agraria, por cuanto de no ser así, no le correspondería sustanciar y decidir la misma a este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se constata que la causa en la cual se encuentra inserida la recusación versa sobre la pretensión de Disolución Anticipada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A., propuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA contra el ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, sociedad mercantil cuyo capital, señala el demandante, fue invertido en la adquisición del fundo agropecuario denominado “LOS CASCABELES”, en el cual señaló se realizan actividades agroproductivas (ganadería), por lo cual es evidente que el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción (competencia) agraria, de la cual forma parte este órgano jurisdiccional con base al articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, atendiendo a la materia de la causa este tribunal resulta competente para conocer y decidir la recusación propuesta. Así se observa.

De otro lado, es importante destacar que aun cuando este Juzgado Agrario Superior tiene su sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2007-0048 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el mismo resulta el tribunal de alzada de los juzgados agrarios de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, toda vez que dicha Resolución le atribuyó la competencia territorial en el estado Falcón; por lo cual, en razón del territorio, este tribunal resulta igualmente competente para conocer y decidir la recusación propuesta. Así se observa.

Con base a todo lo anterior, se concluye que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, el cual actúa como tribunal de alzada en las causas de naturaleza agraria que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es el competente para conocer y decidir la presente incidencia. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a la largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están doradas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su juez natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo, identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa a un juez, o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse de estos, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Este recurso o mecanismo de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por recusación y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, se debe señalar que dicho recurso o mecanismo no es absoluto, ni ilimitado, por cuanto para su ejercicio se requiere cumplir de ciertas condiciones de modo, tiempo y lugar, las cuales están expresamente previstas en los artículos 90, 91 y, 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no cumplirse con las mismas podría traer como consecuencia que se declare inadmisible la incidencia planteada. En tal sentido el artículo 102 eiusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 102.- Son Inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

De tal manera que, con base a la disposición supra transcrita, existen ciertos supuestos o motivos por los cuales la recusación propuesta puede y debe declararse inadmisible por el órgano jurisdiccional en el cual haya sido presentada, escenario este en el cual no habría lugar a la apertura de la incidencia correspondiente, toda vez que ello atentaría contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita, conduciendo a dilaciones indebidas y retardo procesal, que atentan contra el alto interés de la administración de justicia.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 512/2002 del diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), (caso Rosario Fernández de Porras y otro), criterio que fuese ratificado en sentencias Nros. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), (caso: Alejandro Plaz Castillo) y 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), (caso: Wilfredo Rafael Febres), la cual señaló lo siguiente:

“(...) La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (…)”

Teniendo claro los supuestos en los cuales se puede y se debe declarar inadmisible la recusación, así como el hecho que ante ese escenario no habría lugar a la apertura de la incidencia respectiva, debe este órgano jurisdiccional atender al contenido del Informe presentado por la Jueza recusada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en cual textualmente señala: “(…) así mismo informo que fue multado por el Superior Agrario del Zulia e hizo caso omiso de la sanción, no cumplio (sic) la obligación de cancelar dicha multa.”; declaración a la cual debe dársele pleno valor probatorio conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

De tal manera que, con base al criterio supra transcrito, lo contenido en el acta presentada por los funcionarios que se inhiben para conocer de un determinado asunto, a lo cual considera este órgano jurisdiccional puede asimilársele lo afirmado en el Informe previsto en el artículo 92 del código adjetivo civil, constituye una presunción juris tamtum para el tribunal de alzada que le corresponda decidir la incidencia, por lo cual debe darle pleno valor probatorio, máxime si en casos como el de autos, el interesado no se opuso al contenido de la misma y no hizo contraprueba de lo afirmado por el funcionario inhibido o recusado dentro de la oportunidad prevista para ello.

Con base a lo anterior, teniendo como un hecho cierto y admitido la circunstancia que el recusante, abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, no ha pagado la multa impuesta por la sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a una recusación anterior propuesta por él en la misma causa; y, atendiendo al contenido del supra transcrito artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la recusación propuesta en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), toda vez que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en la citada disposición adjetiva civil y por ende debe aplicársele la consecuencia jurídica que la misma dispone.

Igualmente, quiere este órgano jurisdiccional instar a la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a acatar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico positivo vigente y a los criterios sentados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber que tiene el Juez recusado, antes de rendir el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de analizar si la recusación propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en las disposiciones legales aplicables al caso, para luego abrir la incidencia respectiva, por cuanto de lo contrario estaría contribuyendo con el desgaste de la jurisdicción generando retardo procesal y dilaciones indebidas, que atentan contra los principios de justicia expedita y celeridad procesal que informan al proceso venezolano, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en la dispositiva del fallo declarará la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, contra la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa, notificación a la cual deberá anexársele copia fotostática certificada de la presente decisión.

Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.865.797, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1º) INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta en fecha trece (13) de abril de 2018, por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.645.629, contra la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.104.942, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; inserida en el juicio que por Disolución Anticipada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 41, Tomo XVL, folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), sigue el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.865.797, contra el prenombrado SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA.

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que continúe conociendo de la causa, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa.

3º) SE IMPONE UNA MULTA DE DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.865.797, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1067-2018, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los oficios signados bajos los números 202-2018 y 203-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.