REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.322
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.415.848, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente.
DEMANDADOS: NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.006, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y ANTONIA POLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 24.805, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 10 de mayo de 2018.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.006, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.415.848, contra el recurrente, ut supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, en tal sentido, ordenó a la parte demandada ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, hacer entrega a la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, o a la ciudadana MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, del inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 88 (antes calle Nueva Reforma), con nomenclatura municipal N° 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento. Por último, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae sentencia definitiva, de fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, en tal sentido, ordenó a la parte demandada ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, hacer entrega a la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, o a la ciudadana MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, del inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 88 (antes calle Nueva Reforma), con nomenclatura municipal N° 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa. Motivando su decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Respecto del primer requisito se desprende de las actas que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento privado, de lo cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.-; en lo que respecta al segundo extremo se aprecia de las actas que la parte actora consignó documento mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de Junio de año. 1.987, registrado bajo el N° 42, Protocolo 1o, Tomo 18°, documento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la propiedad de la actora del inmueble. Así se Decide.-
(…) Observa este Juzgado que en el caso sub iudice, a juicio de este Juzgador, la parte demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en calidad de arrendatario. Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE quien cedió los derechos litigiosos a la ciudadana MAIRIN MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, el reconocimiento de dicha situación por parte de la demandada por ante el ente administrativo, de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor.
(…) DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 2o de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a "la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado" En consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.006, hacer entrega a la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.415.848 y de este domicilio, o a la ciudadana MAIRIN MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.120.101 y de este domicilio, del inmueble en litigio ubicado en la calle 88 (antes calle Nueva Reforma), con nomenclatura municipal N° 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. Así se Decide,-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida totalmente en la presente causa.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto del día 27 de noviembre de 2017, ordenó la notificación de las partes y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en actas la practica de la última de ellas, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia oral y pública; así pues, llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 22 de mayo de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, y de la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643.
Así pues, primeramente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, quien manifestó que su motivo para apelar es que las pruebas promovidas fueron valoradas y apreciadas, en este sentido, indicó que de las mismas se puede evidenciar que la parte actora le ofreció en venta el inmueble al ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, por un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), no obstante, según sus dichos, el precio fue incrementado.
Manifestó que para comprar el inmueble se debían reunir requisitos que no se tenían, y a tal efecto se acudió ante los órganos administrativos correspondientes, en este punto, precisó que para poder determinar la ubicación exacta del inmueble debieron protocolizar un documento.
Argumentó que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa expresó que la parte demandada no demostró que la parte demandante no necesitaba el inmueble arrendado, sin embargo, destacó que se trata es de la opción de compra, debido a que el inmueble objeto de litigio fue ofertado en prensa, por lo que, según sus alegatos, la parte actora no lo quiere ocupar sino venderlo.
Seguidamente, la abogada en ejercicio NORA BRACHO, explanó que al igual que las pruebas promovidas por su contraparte, las promovidas por ella promovidas también fueron valoradas, arguyó que la presente causa no trata sobre un cumplimiento de contrato de opción a compra, toda vez que si la parte demandada consideraba un incumplimiento lo pudo haber demandado.
Señaló que el inmueble fue arrendado con el objeto de solventar situaciones económicas, y que el mismo es propiedad de la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, quien tiene la necesidad de ocuparlo. Luego de esto, enfatizó que en el presente juicio se reúnen los tres (3) requisitos para que proceda el desalojo por estado de necesidad.
Alegó que la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, se encuentra en estado de hacinamiento, ocupando una habitación con sus hijas y otras personas, hecho éste que, según su decir, quedó demostrado en actas, al mismo tiempo, destacó que la parte demandada-recurrente ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento. Finalmente, por las razones expuestas solicitó se ratifique la sentencia recurrida.
Una vez lo anterior, la representación judicial de las partes ejercieron su derecho a réplica, así las cosas la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, insistió en que impugnó la inspección judicial, debido a que era un montaje del estado de necesidad y al Juez no le está dado determinar en esa oportunidad si existe el mismo.
Expresó que en la sentencia apelada existe incongruencia con respecto a los testigos promovidos, que la parte demandante pretende vender el inmueble, y por último, solicitó se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra de su representado.
En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la abogada en ejercicio NORA BRACHO, insistió en el estado de necesidad, que una compañera de trabajo de la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE le facilitó una habitación, y que en el periódico no aparece un aviso para la venta del inmueble.
Del mismo modo, siguiendo con las reglas para el desarrollo de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente presentó como medio de prueba ejemplar de periódico, en el cual, según sus alegatos, aparece publicado aviso de venta del inmueble sub litis, oportunidad en la cual, la abogada en ejercicio NORA BRACHO, se opuso a la prueba presentada, por no aparecer en la misma identificación alguna con respecto al inmueble.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente que en original fue remitido a este Tribunal ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se evidencia que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró declaró con lugar la demanda de Desalojo, en consecuencia, ordenó a la parte demandada ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, hacer entrega a la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, o a la ciudadana MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, del inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 88 (antes calle Nueva Reforma), con nomenclatura municipal N° 10-42 (antes 155), en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento.
Por último, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Ahora bien, con ocasión del carácter de definitiva que presenta la decisión apelada, concluye esta Jurisdicente Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos explanados en la audiencia oral y pública celebrada en esta segunda instancia, con la finalidad de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
De los vicios de la sentencia
Evidencia esta Juzgadora que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública en esta segunda instancia la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, indicó que el Juez de la causa en la decisión recurrida incurrió en incongruencia, no obstante, al momento de delatar el mencionado vicio la parte demandada-recurrente no aportó elementos fácticos que constituyan y sustenten el mismo, ni ningún otro que comporte la nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DETERMINA.
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta necesario para esta Jurisdicente destacar que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia oral formuló sus alegatos en base a la existencia de un contrato de opción de compraventa, que tenia por objeto el inmueble sub litis, al efecto, consignó los medios probatorios tendientes a demostrar tal situación fáctica, sin embargo, determina esta Arbitrium Iudiciis que el tema a decidir en el presente juicio, versa sobre el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la ley especial, y no un cumplimiento o resolución de contrato.
De esta manera, se desestiman los alegatos y medios probatorios referidos a la suscripción de un contrato de opción de compraventa; quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito de demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de dos (2) cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE y FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE.
Verifica esta Juzgadora de Alzada que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, por lo tanto, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia certificada del expediente administrativo, signado con el No. MC-0052/12, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE en contra del ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA.
Evidencia esta Juzgadora Superior, que el referido medio probatorio constituye copia certificada de documento administrativo por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, como se dijo precedentemente, le merece plena fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.
• En original, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE (arrendador) y NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA (arrendatario), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el No. 36, tomo 48.
Observa esta Juzgadora Superior, que el presente medio de prueba es un instrumento privado, el cual, al no haber sido desconocido ni tachado de falso, queda reconocido de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• En original, testamento abierto, registrado por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 15 de octubre de 1985, bajo el No. 2 del Protocolo 4°, tomo único.
• Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ANTONIO CELESTINO ALVAREZ y VICTORIA DOLORES ISEA, protocolizado en fecha 13 de abril de 1948, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, protocolo 1, tomo 04.
• Copia certificada de acta de defunción signada con el No. 66, de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar.
• Copia certificada mecanografiada de acta de nacimiento signada con el No. 215, de fecha 17 de abril de 1980, emanada de la otrora Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa perteneciente al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 1158, de fecha 20 de abril de 1983, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MAIRIM MARIA ALCAIDE ISEA.
Aprecia esta Jurisdicente que los precitados medios de prueba constituyen originales de instrumentos públicos emanados de los funcionarios públicos competentes, hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, de esta manera, dado que no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados, todo a tenor de lo contenido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• En original, Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Forma 32), con anexo 1 y 5, signado con el No. 00084825, de fecha 17 de agosto de 2011, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• En original, resolución No. 00052, de fecha 09 de marzo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• En original, certificado de liberación No. 000051, de fecha 09 de marzo de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Determina este Tribunal de Alzada, que el medio de prueba bajo análisis constituye copias certificadas de documentos administrativos por emanar de un ente público administrativo, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, como se dijo precedentemente, le merece plena fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de acta de nacimiento signada con el No. 2597, de fecha 30 de mayo de 2005, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo.
• Copia simple de acta de nacimiento signada con el No. 1068, de fecha 07 de octubre de 2002, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá.
• Copia simple de copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 1437, de fecha 28 de marzo 2011, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.
Observa esta Juzgadora de segunda instancia que el aludido medio de prueba constituye copia simple de documento público, motivo por el cual, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, hace fe entre las partes como entre terceros de los hechos jurídicos en él contenidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Testimonial de los ciudadanos YANET CASTILLO, MARILI CHOURIO y NELSON MARQUEZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Evidencia esta Juzgadora de Alzada que al momento de lleva a cabo la audiencia oral y pública en primera instancia solo se evacuó la testimonial de la ciudadana MARILI CHOURIO, quien manifestó que conoce de vista al ciudadano FRANKLIN MOSQUERA al momento de visitar a la ciudadana MAIRIM MOSQUERA en su trabajo, porque es su compañera de trabajo, igualmente, conoce de vista al ciudadano NOMAR MENDEZ ARANDA debido a que iba a conversar en el trabajo con la ciudadana MAIRIM MOSQUERA y, según su expresión, la dejaba atormentada, con ocasión a que le decía que no le iba a entregar su casa.
Indicó que la ciudadana MAIRIM MOSQUERA vive en condición de arrendada en el inmueble propiedad de su mamá, ciudadana YANET CASTILLO, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 60A, No. 59E-57, sector Las Yorubas, según sus dichos, ayuda con lo poco que puede, viven ocho (8) personas en una habitación con un baño.
Al momento de la repregunta, manifestó que la ciudadana MAIRIM MOSQUERA necesita su casa, lleva aproximadamente seis (6) años en el inmueble propiedad de su progenitora, ayuda en los gastos de electricidad y comida, no le exigieron más por las condiciones en las que estaba con sus hijas, en la habitación dos camas y un colchón matrimonial.
En consecuencia, la aludida declaración será valorada adminiculadamente con el resto del material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
En el escrito de promoción de pruebas se ratificaron todos los medios probatorios presentados en el libelo de demanda, y se promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 60A, No. 59E-57, sector Las Corubas, municipio Maracaibo del estado Zulia, de esta forma, el día 11 de agosto de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el referido inmueble para llevar a cabo la evacuación de la misma.
De esta manera, se dejó constancia que existe un cuarto habitado con dos (2) camas, una (1) individual y una (1) matrimonial, y dos (2) colchones, con un (1) televisor y una (1) computadora, con sus respectivos closets.
Igualmente, se señaló que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, sin embargo, se aprecia que su espacio físico es bastante pequeño, por lo que, el Tribunal apreció la sensación de hacinamiento.
Esta Jurisdicente de Alzada aprecia que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le otorga fe pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el Tribunal a-quo, concatenado con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada
Con el escrito de contestación a la demanda, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
• En original, autorización fechada 15 de octubre de 2012, otorgada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, titular de la cédula de identidad N° 14.415.848, al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N° 12.871.006, para que realizara en su nombre todos los trámites ante la Dirección de Catastro.
• Planilla N° 20812011788 de fecha 3 de mayo de 2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, identificado en actas, por concepto de trámite de nomenclatura.
• En original, Constancia de Nomenclatura N° 0046899 expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, en fecha 21 de junio de 2012, en relación a un inmueble situado en la calle 88 entre avenidas 10-1 y avenida 13, barrio Santa Bárbara, sector Belloso, parroquia Bolívar.
• En original, solvencia municipal N° 0001836 emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), el día 2 de julio de 2012, a nombre de la sucesión de ISEA SÁNCHEZ VICTORIA, en relación al inmueble situado en la calle 80 entre avenidas 10-1 y avenida 13, barrio Santa Bárbara, sector Belloso, parroquia Bolívar.
• Copia certificada de aclaratoria de la ubicación, medidas y linderos del inmueble asignado bajo el código catastral N° 2312302U01U011004015061, efectuada por los ciudadanos MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE y FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.120.101 y 14.415.848, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión VICTORIA DOLORES ISEA, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2012, bajo el N° 48, folios 223, tomo 47, protocolo de transcripción del año 2012.
• En original, plano de mensura del inmueble situado en la calle 88, casa N° 10-1-42, antes 10-42 y N° 155, del barrio Santa Bárbara, levantado por el Ingeniero JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.933.778, C.I.V. 19.172, en el mes de abril de 2012, sellado y registrado por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro.
• En originales, planillas Nos. 20512012496, 25312001844, 25512000226, 26312002835, 20812016708, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre de la sucesión ISEA SANCHEZ VICTORIA, por concepto de concepto de constancia de solvencias fiscales, propiedad inmobiliaria y plano de mesura.
• Copia de planillas Nos. 20512012496, 25312001844, 1421201115, 25512000226, 10512021922, 20812016708, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre de la sucesión ISEA SANCHEZ VICTORIA, por concepto de concepto de constancia de solvencias fiscales, propiedad inmobiliaria, código catastral y plano de mesura.
• Copia certificada de contrato de opción de compra venta celebrado por los ciudadanos MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE y FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, anteriormente identificados, en su condición de promitentes vendedores, y el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, identificado en autos, en su condición de promitente comprador, respecto del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno situado en la calle 88, casa N° 10-1-42, antes 10-42 y N° 155, del barrio Santa Bárbara, jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el N° 54, tomo 121.
• Copia simple de cheques Nos. 29000010 y 69000009, emitidos el día 13 de noviembre de 2012, el primero a nombre de la ciudadana MAIRIM MOSQUERA y el segundo a nombre del ciudadano FRANKLIN MOSQUERA, por los montos de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00) y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500,00), respectivamente.
• Copia simple de instructivo para armar la carpeta de recaudos para solicitudes de crédito hipotecario.
• Planilla de depósito bancario N° 012111332790191, del cheque N° 55000012, realizado por la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00).
• En original recibo emitido por el Centro de Ingenieros del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012, a nombre de la sucesión VICTORIA ISEA, por concepto de elaboración de plano de mesura.
• Copia simple de solicitud de crédito hipotecario efectuada por el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, identificado en autos, en el Banco de Venezuela, en fecha 5 de noviembre de 2013, respecto del inmueble N° 10-42, situado en la calle 88 del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia simple de planilla de pago de aportes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAVV), de fecha 26 de noviembre de 2013, correspondiente al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, identificado en autos.
• Consulta de aportes sistema FAVV en línea, correspondiente al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en la que se refleja el pago de los meses comprendidos desde noviembre de 2012 hasta octubre de 2013.
• En original, certificación de ingresos emitido por el Contador Público Lcdo. MARIO M. BASTIDAS M. C.P.C: 18.654, a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en fecha 25 de septiembre de 2013.
• En original, balance emitido por el Contador Público Lcdo. MARIO M. BASTIDAS M. C.P.C: 18.654, a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en fecha 24 de septiembre de 2013.
• En original, referencia bancaria expedida por la institución financiera Banco de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2011, en relación a la cuenta corriente N° 0102-0145-49-0000106386 cuyo titular es el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA.
• En original, referencia bancaria expedida por la institución financiera Corp Banca, en fecha 9 de septiembre de 2013, en relación a la cuenta corriente clásica N° 0121-0334-46-0013104888, cuyo titular es el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA y respecto de la tarjeta de crédito visa.
• Estados de la cuenta N° 0102-0145-49-0000106386 del Banco de Venezuela y de las cuentas Nos. 0121-0334-46-0013104888 y 9650051139 de la institución financiera Corp Banca, cuyo titular es el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA.
• Estado de cuenta de la tarjeta visa N° 4937-5342-2260-9289, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA.
• En original, misiva dirigida por el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, de fecha 5 de febrero de 2014, en la que participa el pago de la totalidad de los créditos que tenía con el banco CORP BANCA.
• Original de misiva dirigida por la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, a través de la cual le comunica que concedió al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA un plazo de sesenta (60) días a partir del 28 de febrero de 2014, a fin de perfeccionar el contrato de opción a compra suscrito ante la Notaría Octava de Maracaibo.
• Copia de misiva dirigida por la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, a través de la cual le comunica que concedió al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA un plazo de sesenta (60) días a partir del 28 de febrero de 2014, a fin de perfeccionar el contrato de opción a compra suscrito ante la Notaría Octava de Maracaibo.
• Copia simple de finiquito expedido el día 27 de enero de 2014, por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, por cancelación del crédito microempresarial que le fue otorgado.
• Estado de la cuenta N° 13104888 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO cuyo titular es el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA.
• Copia simple de planilla de pago de aportes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAVV), de fecha 13 de enero de 2014, correspondiente al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, identificado en autos.
• Copia simple de referencia comercial emitida en fecha 4 de diciembre de 2013, por el COMERCIAL UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, dirigida al BANCO DE VENEZUELA.
• Original de referencia comercial emitida en fecha 4 de diciembre de 2013, por el COMERCIAL UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, dirigida al BANCO DE VENEZUELA.
• Original de referencia comercial emitida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el COMERCIAL LOS RIVAS, C.A., a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA.
• Copia simple de facturas Nos. 00811 y 00991 emitidas por el COMERCIAL UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en fechas 4 de diciembre de 2013 y 28 de noviembre de 2013, respectivamente, por concepto de compra de mercancía.
• Copia simple de facturas Nos. 7211148163 y 7211147443 emitidas por PEPSI-COLA DE VENEZUELA a nombre del cliente MINI LUNCH NOMAR, en fechas 2 de diciembre y 29 de noviembre de 2013, correspondientemente.
• Observaciones de solicitud de crédito, de fecha 5 de diciembre de 2013, de las que se desprende que el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, no poseía capacidad de pago para el monto solicitado.
• Original de aclaratoria realizada por el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, el día 4 de diciembre de 2013, remitida al BANCO DE VENEZUELA, en relación al crédito que le fue otorgado por la entidad financiera CORP BANCA.
• En original, carta explicativa dirigida por el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a fin de que le fuera otorgado el subsidio requerido para adquirir el inmueble que ocupa con su grupo familiar en calidad de arrendatario.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, MIGUEL ANGEL MENDEZ ARANDA, NERIA ESPERANZA ARANDA, MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE, siendo el segundo y tercero portadores de las cédulas Nos. 14.747.808 y 4.830.800.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos ANGEL MENDEZ ARANDA, NERIA ESPERANZA ARANDA, NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE.
• Copias simple de Acta de Nacimiento N° 2907 correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ ARANDA.
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1980, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS MENDEZ PARIS en contra de la ciudadana NERIA ESPERANZA ARANDA; y copia simple de auto preferido por el referido juzgado el día 14 de noviembre de 1994 en el cual se declaró en estado de ejecución dicho fallo.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la SUCESIÓN ISEA SANCHEZ, VICTORIA.
• Copia simple de certificado de liberación de fecha 9 de marzo de 2012 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de los ciudadanos MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE y FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE, en relación al inmueble objeto de juicio.
• Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión ISEA SANCHEZ, VICTORIA, en la cual se declaró como bien que formaba parte del acervo hereditario, en inmueble sub litis.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 15 de octubre de 1985, contentivo de testamento abierto otorgado por la ciudadana VICTORIA DOLORES ISEA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 109.639, quien dejó como herederos de su patrimonio a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE y MAILYN MARIA ALCAIDE.
• Copia simple de aclaratoria de la ubicación, medidas y linderos del inmueble asignado bajo el código catastral N° 2312302U01U011004015061, efectuada por los ciudadanos MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE y FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.120.101 y 14.415.848, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión VICTORIA DOLORES ISEA, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2012, bajo el N° 48, folios 223, tomo 47, protocolo de transcripción del año 2012.
• Copia simple de certificación de graven de fecha 16 de septiembre de 2013, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al inmueble situado en la calle 88, casa N° 10-1-42, situado en del barrio Santa Bárbara, jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia simple de Constancia de Nomenclatura N° 261012-10077969 expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro, en fecha 2 de octubre de 2013, en relación a un inmueble N° 10-1-42 situado en la calle 88 entre avenidas 10-1 y avenida 13, barrio Santa Bárbara, sector Belloso, parroquia Bolívar.
• Copia simple de solvencia municipal N° 0015169 emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), el día 30 de septiembre de 2013, a nombre de la sucesión de ISEA SÁNCHEZ VICTORIA, en relación al inmueble situado en la calle 80 entre avenidas 10-1 y avenida 13, barrio Santa Bárbara, sector Belloso, parroquia Bolívar.
• En original, avalúo realizado por el ingeniero Simón Carmona, titular de la cédula de identidad N° 5.037.967, C.I.V. 138.075, a solicitud del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en el inmueble objeto del presente juicio.
Verifica esta Juzgadora Superior que los medios probatorios ut supra singularizados, fueron promovidos por la parte demandada a fin de demostrar que tramitó ante los organismos pertinentes, los recaudos exigidos para obtener el crédito hipotecario solicitado a objeto de adquirir en propiedad el bien objeto de juicio, así como también el subsidio habitacional pertinente, asimismo fueron promovidos para acreditar que realizó las operaciones conducentes a tales efectos ante la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, empero, constando como ha sido que la presente causa versa sobre el juicio de desalojo incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE en contra del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, fundamentado en el estado de necesidad, y no así sobre la propiedad de dicho bien o la presunta celebración del contrato de opción de compra venta, colige quien aquí decide que los medios probatorios precedentemente singularizados resultan impertinentes por no guardar relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos, motivo por el cual, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:
• Ratificó todas las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda.
Los referidos medios probatorios ya fueron objeto de valoración por esta Juzgadora Superior, derivado de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue previamente otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de informe dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para que indique que con autorización del ciudadano FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE gestionó todos los gastos y pagos para la obtención del plano catastral, plano de mesura, solvencias fiscales, propiedad del inmueble, solvencias municipales, propiedad inmobiliaria, nomenclatura del inmueble y código catastral.
Se obtiene del expediente facti especie que el Tribunal de la causa ofició en fecha 5 de agosto de 2015, al ente precedentemente indicado, no obstante, el mismo no remitió respuesta alguna, producto de lo cual, se desestima en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido evacuada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Inspección judicial en el inmueble N° 24 de la urbanización La Montañita, situado en la calle 94 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, y deje constancia si el mismo se encentra ocupado por la ciudadana MAIRIM MOSQUERA ALCAIDE y cuántas personas más, así como también, la calidad de dicho inmueble.
Se desprende de autos que el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la prueba bajo estudio, sin embargo, la misma no fue evacuada, por consiguiente, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Testimonial de los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ, FREDDY ACOSTA, SAIR GALBÁN y FANNY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.437, 11.607.013, 15.889.162 y 5.164.095, respectivamente y de este domicilio.
Verifica esta Sentenciadora Superior que las testimoniales de los ciudadanos SAIR GALBÁN y FANNY VILLALOBOS, fueron evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada ante en Tribunal de la causa el día 23 de septiembre de 2016.
En tal sentido manifestó el ciudadano SAIR GALBÁN que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA desde hace veinticinco años; que el demandado vive arrendado en un inmueble ubicado en el sector Nueva Reforma; que crecieron juntos; que dicho bien lo alquiló con opción a compra, y que firmó el contrato de opción de compra venta con el ciudadano FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE; que antes ocupaba el inmueble la señora VICTORIA; y que le consta que el accionado solicitó el crédito hipotecario por cuanto lo ayudó a asesorarse al respecto con un conocido que tiene en el BANCO DE VENEZUELA.
Sin embargo, manifestó el testigo en referencia en las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, que es amigo del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, motivo por el cual, esta Superioridad lo desestima en estricta aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por poseer interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la ciudadana FANNY VILLALOBOS indicó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE desde hace muchos años, que los actores no vivieron en el inmueble objeto de juicio, puesto que solo iban a dicho bien a visitar a su tía; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA desde que nació; que el demandado tiene doce años viviendo el inmueble sub litis en condición de arrendatario; que el accionado solicitó un crédito hipotecario para comprar el inmueble, y que dicho bien ha sido ofertado a varias personas porque salió publicado su venta en el periódico.
Ahora bien, precisa esta suscrita jurisdiccional que solo tomará en consideración en las conclusiones a proferirse en el presente fallo, las declaraciones referentes a la condición de arrendatario del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no así, las últimas deposiciones relativas al presunto contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, por no guardar relación con el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, aprecia esta operadora de justicia que la declaración de los testigos RODOLFO RODRÍGUEZ, FREDDY ACOSTA, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal de la causa, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE en contra del ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, en este sentido, la parte actora manifestó que interpuso junto a la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, solicitud ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat para la restitución del inmueble ubicado en la calle 88 (antes Nueva Reforma), No. 10-42 (antes 155), parroquia Santa Bárbara, municipio Maracaibo del estado Zulia, de esta manera, el organismo administrativo dictó resolución de fecha 01 de octubre de 2012, donde habilitó la vía judicial.
Alegó que en fecha 01 de septiembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual es propiedad de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, por haberlo heredado de la de cujus VICTORIA DOLORES ISEA SANCHEZ, en este orden de ideas, indicó que en acatamiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento notificó legalmente al arrendatario la intención del hecho de no prorrogarse el contrato para el día 01 de septiembre de 2010, lo que, según su decir, da como resultado inmediatamente se activara la prorroga legal de dos (2) años, debido a que en caso de no mediar notificación, se prorrogaba por un lapso de doce (12) meses.
De esta manera, destacó que al haberse vencido la prorroga correspondiente, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. Seguidamente, expresó que el arrendamiento del inmueble fue producto de la necesidad económica que presentaban los ciudadanos FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE.
Argumentó que la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE junto con sus hijas, ha tenido que habitar en un inmueble propiedad de la ciudadana YANET CASTILLO, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 60A, No. 59E-57, sector Las Corubas, municipio Maracaibo del estado Zulia, motivo por el cual, se le ha solicitado al ciudadano NOMAR ALEZANDER MENDEZ ARANDA, la entrega formal del inmueble arrendado.
Por otra parte, se evidencia que el ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO y DUBIA TERESA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.805 y 71.133, respectivamente, en su escrito de contestación a la demanda reconoció que en fecha 01 de septiembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sin embargo, manifestó que es falso que el día 12 de mayo de 2010, el arrendador le participara la intención de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento.
Alegó que en un acto conciliatorio la ciudadana MAIRIM MOSQUERA, le ofreció en venta el inmueble por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), no obstante, según sus dichos no tenían los requisitos previos para podérselo vender, en este sentido, argumentó que en fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano FRANKLIN MOSQUERA, lo autorizó para que tramitara ante los órganos administrativos los recaudos necesarios para llevar a cabo la venta del inmueble.
Negó y rechazó que la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA, necesite la posesión del inmueble junto a sus tres (3) hijos, debido a que, según sus alegatos, no demostró el estado de necesidad de ocupar el inmueble sub litis.
Luego de esto, destacó que el inmueble ofertado en venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), sin embargo, le manifestaron que el precio incrementaría a un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el cual fue aceptado, y a tal efecto, según sus dichos, aceptó firmar el contrato de opción de compraventa.
Dentro de este contexto, trajo a colación las cantidades de dinero entregadas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MOSQUERA ALCAIDE y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, los gastos en los cuales incurrió producto del contrato de opción de compraventa y alegó que solicitó un crédito hipotecario.
Expuestos como han sido los argumentos esgrimidos en la presente causa, como se dijo precedentemente, se desestiman los relativos al contrato de opción de compraventa suscrito, con ocasión a que el mismo no forma parte del tema a decidir. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así pues, primeramente, es menester para esta Jurisdicente destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia resolución administrativa de fecha 01 de octubre de 2012, que culminó el procedimiento previo a las demandas incoado por los ciudadanos FRANKLIN MOSQUERA y MAIRIM MOSQUERA en contra del ciudadano NOMAR ARANDA, de esta manera, se encuentra habilitada la vía judicial, en acatamiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DETERMINA.
De esta manera, con relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes, el Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, el Código Civil consagra:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, expresó:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.” (Negrillas de este Juzgado ad-quem)
Dentro de este contexto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, manifiesta:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Juzgadora)
En virtud de lo antes expuesto, precisa esta Jurisdicente Superior que la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, alegó la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, la cual quedó evidenciada con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el No.36, tomo 48, aunado al hecho de que la misma, como se indicó previamente, no fue desconocida por la parte demandada, al contrario en su escrito de contestación reconoció que es cierto la suscripción del referido contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, esta Arbitrium Iudiciis pasa a analizar el fundamento de la demanda, observándose que la pretensión debatida en juicio se basó en el estado de necesidad que tiene la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE de ocupar el inmueble sub litis, por este motivo se procede a citar el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (…Omissis…)”
(Negrilla de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), págs. 194 y 195, ha establecido:
“(…) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”
Así las cosas, como se indicó precedentemente no constituyen hechos controvertidos la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, ni la propiedad que ostentan los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE y MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE sobre el inmueble objeto de litigio. De forma que, queda por determinar el estado de necesidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación; en este punto, resulta oportuno señalar que al momento de examinar los medios probatorios, el Juez está en el deber de adminicularlos unos con otros y no apreciarlos de manera aislada, ni individualmente; por lo tanto, del material probatorio aportado por las partes se desprende actas de nacimiento signadas con los Nos. 215 y 1158, de fechas 17 de abril de 1980 y 20 de abril de 1983, respectivamente, de las cuales se evidencia que la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, y la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, son hijos de los ciudadanos MIRIAN MERCEDES ALCAIDE ISEA y FRANKLIN ALCIDES MOSQUERA.
Aunado a esto, se evidencia del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. 00084825, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los beneficiarios de la ciudadana VISTORIA ISEA SANCHEZ son los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, y el único inmueble declarado se encuentra constituido por una casa y su terreno propio situado en la calle 88 (antes Nueva Reforma) No. 10-42 (antes 155), municipio Santa Bárbara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de EDELMIRA RAMIREZ; Sur: su frente vía pública calle 88 (Nueva Reforma); Este: inmueble que es o fue de la MARIA ASILDA VILLALOBOS; Oeste: propiedad que es o fue de MIGUEL LEAL; el cual es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Igualmente, de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 2597, 1068 y 1437 de fechas 30 de mayo de 2005, 07 de octubre de 2002, y 28 de marzo 2011, respectivamente, se discierne que la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE tiene tres (3) hijas que aun no han alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, deduce esta Juzgadora de Alzada que le correspondería a la referida ciudadana velar por el cuidado, y garantizarles una vivienda digna y con las condiciones adecuadas para su desarrollo personal.
Del mismo modo, de la revisión de las actas no consta que la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, quien, como se indicó en líneas pretéritas, es pariente consanguíneo en primer grado de la parte actora, y a su vez, co-propietaria del inmueble objeto de litigio, ostente la propiedad de otro inmueble, motivo por el cual, y aunado a lo antes expuesto, queda demostrado para esta Juzgadora el estado de necesidad justificada que tiene la mencionada ciudadana de ocupar el inmueble sub litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos resulta imperioso para esta Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, contra sentencia definitiva proferida en fecha 27 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio.
En este orden de ideas, se declara: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, fundamentada en el artículo 91, ordinal 2°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, hacer entrega a la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, ambos anteriormente identificados, o a la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.101, del inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle 88 (antes Nueva Reforma) No. 10-42 (antes 155), parroquia Santa Bárbara, municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, solvente en el pago de los servicios públicos, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.415.848, en contra del ciudadano NOMAR ALEXANDER MÉNDEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.006, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, contra sentencia definitiva proferida en fecha 27 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en tal sentido, se declara: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, fundamentada en el artículo 91, ordinal 2°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano NOMAR ALEXANDER MENDEZ ARANDA, hacer entrega a la parte demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOSQUERA ALCAIDE, ambos anteriormente identificados, o a la ciudadana MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.101, del inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle 88 (antes Nueva Reforma) No. 10-42 (antes 155), parroquia Santa Bárbara, municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, solvente en el pago de los servicios públicos, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-037-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
GSR/Pbh
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