REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.783
DEMANDANTE: Ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.461, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR ALVAREZ, CLAUDIA CASTILLO, LISETTE BARRIOS y SYLVIA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.679, 99.811, 73.048 y 114.156, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1995, bajo el No. 27, tomo 47-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.506.862 y 7.613.274, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.300 y 34.123, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Nulidad de venta.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 22 de julio de 2015.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.461, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la recurrente, ut supra identificada, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 1995, bajo el No. 27, tomo 47-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.790.563, 8.506.862 y 7.613.274, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, auto éste mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se estableció que el escrito promocional de pruebas presentado por la parte actora, resulta extemporáneo por tardío.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a auto de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró:
(…Omissis…)
“Visto el escrito promocional de pruebas promovido por la parte demandada, este Tribunal estando en tiempo hábil las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de merito.
En esta misma oportunidad, observando el Tribunal que la parte actora presentó escrito en fecha 21.01.13, y que en el mismo enuncia promover pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, resulta propio establecer que dicho escrito promocional ha sido presentado extemporáneo por tardío”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales que en copias certificadas fueron consignadas a esta Superioridad, se desprende que:
En fecha 25 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda por nulidad de venta incoada por la ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ ORTIGOZA, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ BELLOSO, MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT.
El día 05 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda de nulidad de documento incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ BELLOSO, y los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.653, actuando en su carácter de Director General de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.101, convino en la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se dieron por citados los abogados en ejercicio MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.300 y 34.123, respectivamente, en este sentido, el día 14 de enero de 2013, los referidos abogados presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2013, la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, presentó escrito de promoción de pruebas, seguidamente, el Juzgado a-quo el día 25 de enero de 2013, dictó auto en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 28 de enero de 2013.
En este orden de ideas, el día 04 de febrero de 2013 el Juzgado de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto.
En fecha 26 de junio de 2014, el órgano jurisdiccional de primera instancia, en virtud de la diligencia presentada el día 04 de octubre de 2013 por el abogado en ejercicio CARLOS BARALT, dictó auto absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, hasta que corran insertas en el expediente las decisiones atinentes a las apelaciones interpuestas.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSEVRACIONES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Jurisdicente que en esta segunda instancia ninguna de las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, no hubo lapso de observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y estableció que el escrito promocional de pruebas presentado por la parte actora, resulta extemporáneo por tardío, de esta manera, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida, se hace necesario esbozar los siguientes lineamientos:
Prima facie, discierne esta Sentenciadora que el presente juicio se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante auto el Juzgado a-quo admitió el escrito de reforma de la demanda incoada, en el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ BELLOSO, y los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, después de que conste en actas haber citado al último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Dentro de este contexto, es menester traer a colación las disposiciones normativas que regulan el caso sometido a conocimiento de este Tribunal de Alzada, así pues, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 344.-El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
(Negritas de este Tribunal de Alzada)
De los artículos ut supra transcritos se desprende que el lapso de emplazamiento, el cual es de veinte (20) días, se computa, en el caso de ser varios demandados, a partir de que conste en actas la práctica de la última de las citaciones, y el mismo se deja transcurrir íntegramente en el supuesto de que el acto de contestación de la demanda se verifique antes de su culminación. Por su parte, el lapso probatorio comenzará a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y éste tiene una duración de quince (15) días.
Así las cosas, constata esta Operadora de Justicia que mediante escrito del día 13 de noviembre de 2008, el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ BELLOSO, se dio por citado y convino en la demanda en su carácter de Director General y representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A.; por su parte, los ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT MORAN, actuando en su propio nombre y representación se dieron por citados en fecha 03 de diciembre de 2012, verificándose entonces, en esta oportunidad la última de las citaciones. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, resulta forzoso para esta Jurisdicente realizar el computo de los días de despacho transcurridos, desde el 03 de diciembre de 2012, a los fines de verificar los días a los que corresponden cada una de las etapas procesales, a saber, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días y el lapso para la promoción de prueba de quince (15) días.
De este modo, de la copia certificada del computo realizado por el Tribunal a-quo en fecha 08 de abril de 2015, del cual se puede percibir que los días 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012, y 07, 08, 10, 11, 14, 15 y 16 de enero de 2013, pertenecen al lapso de emplazamiento, obteniéndose de actas que en fecha 06 de diciembre de 2012, los co-demandados, ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT MORAN, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, el cual como se indicó en los criterios antes expuestos, se deja transcurrir íntegramente a los fines de iniciar el lapso probatorio, al haber sido presentando el escrito antes del vencimiento del mismo. Y ASÍ SE DETERMINA.
Una vez lo anterior, precisa esta Jurisdicente que el lapso probatorio en el caso sub iudice comenzó a discurrir a partir del día 17 de enero de 2013, y hasta el último día del computo realizado por el Tribunal de la causa, a saber, el 04 de febrero de 2013, el mismo no había culminado, dado que éste correspondía al décimo tercer (13er) día del lapso de promoción de pruebas.
De esta manera, se evidencia que la parte demandada, abogados en ejercicio MARIA ANGELA JIMENEZ y CARLOS BARALT MORAN, presentaron su escrito promocional de pruebas de forma anticipada durante el lapso de emplazamiento, es decir, en fecha 14 de enero de 2013, sin embargo, como bien se sabe es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones realizadas de forma extemporánea por anticipada son consideradas diligentes, debiendo ser admitidas por el Juez. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, en fecha 21 de enero de 2013, colige esta Superioridad que el mismo fue presentado durante el lapso de promoción de pruebas, específicamente al tercer (3er) día, resultado, a todas luces, admisible el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Producto de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas resulta imperioso para esta Arbitrium Iudiciis declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ ORTIGOZA, en consecuencia, SE MODIFICA el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar: ADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 14 de enero de 2013, por los co-demandados, ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT MORAN, y ADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, el día 21 de enero de 2013; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVIO
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.461, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ BELLOSO, MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.790.563, 8.506.862 y 7.613.274, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ ORTIGOZA, previamente identificada, en consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar: ADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 14 de enero de 2013, por los co-demandados, ciudadanos MARÍA ANGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT MORAN, anteriormente identificados, y ADMISIBLE el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, ut supra identificada, el día 21 de enero de 2013.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-038-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh
|