REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 13.324
RECURRENTE DE HECHO: Ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.289.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y CARLOS SOTURNO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705 y 57.640, respectivamente.
INTENTADO CONTRA: El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Nulidad de Venta.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 14 de mayo de 2018.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 11.289.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución presuntamente proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, alegó el recurrente que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, procedimiento de nulidad de venta, de esta manera, señaló que en fecha 23 de noviembre de 2017 los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana JUDIELA JOSEFINA BERRUETA BERRUETA, se dan por citados de la referida causa y en el mismo acto oponen la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oposición ésta que fue resuelta mediante decisión del día 14 de febrero 2018, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa, en consecuencia, ordenó sea desechada la demanda y extinguido el proceso, sin ordenar la notificación de las partes.
En este orden de ideas, enfatizó que en la referida causa solamente se dio por citada la co-demanda JUDIELA BERRUETA BERRUETA, en fecha 23 de noviembre de 2017, consignando en esa misma oportunidad el acta de defunción del co-demandado GODALDO BERRUETA BERRUETA.
Del mismo modo, precisó que el Juzgado de la causa sentenció sin la debida citación del co-demandado, y no ordenó la notificación de la parte actora de la resolución del día 14 de febrero de 2018, aun cuando fue solicitado en fecha 06 de marzo de 2018, el mismo fue negado el día 09 de marzo de 2018.
Luego de esto, argumentó que lo antes esbozado quebranta los postulados fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que subvirtió el procedimiento al no ordenar la citación del co-demandado GODALDO BERRUETA BERRUETA, junto a sus herederos, de los derechos que les pudieran corresponder con relación al trámite del aludido juicio.
Asimismo, recalcando que ni las partes ni los jueces pueden subvertir las normas que contienen la realización de los actos procesales, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de hecho y que ordene al Juzgado primigenio notificar a la parte actora de la resolución de fecha 14 de febrero de 2018, en virtud de que la parte actora pueda ejercer debidamente el correspondiente recurso de apelación.
El recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2018, y producto de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 14 de mayo de 2017, lo recibió y le dio entrada, instando al recurrente de hecho a consignar en copias certificadas el instrumento poder por el cual se acredita la representación judicial del abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ.
El día 21 de mayo de 2018, la ciudadana GLENDYS FUENMAYOR, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, ambos supra identificados, confirió poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado en ejercicio CARLOS SOTURNO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.640.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora considera importante precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido, se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada, o que fue oída en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que, el ejercido recurso de hecho, el cual, de la lectura del libelo, no es esgrimido contra ninguna decisión judicial, tiene como fundamento la presunta negligencia del Juzgado de primera instancia al no haber ordenado la citación de las partes de la resolución dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, pretendiendo de esta forma que el Tribunal Superior ordene lo conducente con respecto a la referida delación.
Las actuaciones delatadas por el recurrente de hecho, precisadas en el párrafo anterior, hace presumir a esta Judicante la carencia de técnica procesal con la cual el representante judicial de la ciudadana GLENDYS CROMOTO FUENMAYOR BRAVO interpone el presente recurso, utilizando de forma sumamente incorrecta este mecanismo procesal que, por los fundamentos establecidos en líneas pretéritas, no se corresponde en nada con la narración de hechos de la parte recurrente, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho, y así será establecido de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se insta a la parte recurrente que se abstenga en el futuro de emplear indebidamente los mecanismos procesales, o de tergiversar su naturaleza, lo cual solo genera un desgaste en el aparato jurisdiccional, y contraviene con los principios de economía y celeridad procesal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al RECURSO DE HECHO generado en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.289.666, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos GODALFO JOSÉ BERRUETA BERRUETA y JUDIELA JOSEFINA BERRUETA BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.972.176 y 7.972.175, respectivamente, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, anteriormente identificada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-036 -18, y se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
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