REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.313.
SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ PARDI RINCÓN y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.303.422 y 14.449.166, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA KARIN LUZ AMAYA CASTRO: HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.501 y 186.943, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO LEONARDO JOSÉ PARDI RINCÓN: No consta en actas.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 19 de marzo de 2018.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.449.166, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2018, proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.303.422, y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo negó el pedimento formulado por la parte recurrente, previamente identificada, a través de su apoderado judicial, de revocar la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual se homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal formulada por los referidos ciudadanos, por cuanto la misma quedó definitivamente firme, toda vez que las partes no ejercieron los recursos ordinarios contra la misma en la oportunidad que la ley les concede, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado a-quo, negó el pedimento formulado por la parte recurrente, previamente identificada, a través de su apoderado judicial, de revocar la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PARDI RINCÓN y KARIN LUZ AMAYA CASTRO; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Al respecto observa el Tribunal, lo señalado por el apoderado de la parte co-solicitante, donde indica que se produjo la violación de normas de orden público, ya que el Tribunal no tenía, ni tiene competencia por la materia para conocer de Liquidaciones y Particiones de Comunidad Conyugal, donde existan niños, niñas y adolescentes, por lo que a su decir, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2015 donde homologa la Liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Conyugal propuesta por los ciudadanos LEONARDO PARDI y KARIN AMAYA, atenta el orden público, por que solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015 a los efectos de reestablecer el orden público resquebrajado en dicha decisión por no ser este el Tribunal competente por la materia para conocer este caso.
(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de rechazo a la nulidad, establecido en la previsión de la negación de reposiciones inútiles, por lo que se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales.
(…)De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el Legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de atender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el cumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIO O NO EL FIN DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
(…)La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in ídem). Esta es, para Canelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
(…)Ubica nuestro Código las disposiciones bajo análisis bajo el Título “De los Efectos del Proceso”. Conviene anotar que para Liebman “la autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, como postula la doctrina unánime, sino sólo un modo de manifestarse y producirse los efectos de la sentencia misma, algo que a estos efectos se añade para calificarlos y reforzarlos en sentido bien determinado” (Ob.Cit.Pág. 57).
(…)En síntesis, de acuerdo al artículo 272, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, si la sentencia puede ser revisada.
Por otra parte, si contra el fallo puede proponerse el recurso de invalidación, el amparo contra sentencias o incluso la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta tanto algún de estos remedios procesales o constitucionales prosperen, debe considerarse, de todos los efectos que lo sentenciado está protegido por la fuerza de cosa juzgada, y sin embargo, si el proceso o el fallo mismo, están incursos en alguno de los supuestos de procedencia una invalidación o viola derechos constitucionalmente protegidos, la ley expresamente permite su revisión.
Para la doctrina predominante, el recurso de invalidación, o de revisión, denominación de lo más general en el derecho comparado, obra contra la cosa juzgada; sin embargo, la inclusión de la disposición legal de la frase “o que la ley expresamente lo permita”, extiende en nuestro derecho la cosa juzgada formal más allá de los límites del proceso. Si existe recurso contra la sentencia, o la ley permite su revisión, resulta difícil considerar que está definitivamente firme, y por tanto es vinculante en todo proceso futuro, como dice el Código en su artículo 273 -cosa juzgada material- y sostener al mismo tiempo que la revisión obra contra la cosa juzgada; pues si hay recurso o la ley permite la revisión, no existe tal efecto.
Por la preclusión de la oportunidad para interponer los recursos que se intentan en el presente expediente, en un término perentorio que se cuenta a partir de la publicación del fallo o de la notificación –los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación- una apariencia de cosa juzgada y como dice Enrique Vescovi, en su obra Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Pag. 441, criticando el término, en materia de los remedios procesales debemos atenernos a la apariencia, que es la única realidad en el mundo del proceso.
En fundamento a lo expuesto anteriormente, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal negar el pedimento hecho por el abogado Héctor Ramón Peñaranda Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, parte co-solicitante en la presente causa, por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2015, quedó definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron sus recursos ordinarios contra la misma en la oportunidad que la ley les concede, adquiriendo entonces la referida sentencia, el carácter de cosa juzgada. Así se decide”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de partición de la comunidad conyugal no contenciosa interpuesta conjuntamente por los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio HERLEM CASTELLANO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.121, en la cual arguyen que han “(…)convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE [su] MATRIMONIO(…) para que sea homologado por [el] tribunal(…)” y concluyen afirmando que “(…)quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron [su] comunidad conyugal, sin que [tengan] que [reclamarse] ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expresado(…)”; y en esa misma oportunidad, el Tribunal a-quo homologó el acuerdo celebrado por los referidos ciudadanos, dándole el carácter de cosa juzgada y quedando definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

Que en fecha 25 de mayo de 2015 la abogada asistente de los solicitantes, abogada en ejercicio HERLEM CASTELLANO MARQUEZ, solicitó al Tribunal la expedición de copia certificada mecanografiada de las resultas con sus respectivos autos y los documentos originales; en este sentido, el día 26 de mayo de 2015 el Juzgado de la causa proveyó lo solicitado.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal a-quo ordenó el archivo de la causa, al encontrarse terminada la misma, y la remitió a la Oficina de Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento once (111) folios.

Que el día 26 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEÑARANDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, presentó escrito solicitando al Tribunal de la causa “(…)revoque la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual se homologa la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal solicitada por los ciudadanos LEONARDO PARDI y KARIN AMAYA, a los efectos de restablecer el orden público requebrajado en dicha decisión por no ser éste el Tribunal competente por la materia para conocer este caso de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, sino que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir dos hijos menores de edad que llevan por nombres LEONARDO JOSE y GUSTAVO ALFREDO PARDI AMAYA de 8 y 9 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 177 de la LOPNNA, todo con la finalidad de restablecer el orden público quebrantado con la referida decisión de fecha 09 de abril d 2015, y posteriormente decline la competencia para seguir conociendo del asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(…)”; junto al escrito presentado el apoderado judicial acompañó el mandato que acredita su representación, otorgado por la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, en nombre propio, en fecha 15 de enero de 2018, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, bajo el 39, tomo 7, folio 133.

En este orden de ideas, el día 01 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual negó la aludida solicitud de revocatoria y declinatoria de competencia, en los términos expuestos en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 09 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto el día 12 de marzo de 2018, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente, en fecha 19 de marzo de 2018.

Que en fecha 20 de abril de 2018 el abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEÑARANDO QUINTERO sustituyó el poder que le fuera conferido por la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, en la persona del abogado en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.943.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, a saber, en fecha 10 de abril de 2018, se deja constancia que solo el abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, realizó una síntesis de la resolución apelada, en este punto, adujo que la apelación ejercida es contra el auto de fecha 01 de marzo de 2018 emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual basó la negativa de revocar el fallo del día 09 de abril de 2015, en dos aspectos: el primero de ellos, que no procede la nulidad de la referida sentencia, por cuanto sería una reposición inútil y se logró el fin que se buscaba; y, el segundo, que opera la cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible anular la decisión pues ésta adquiere carácter inmutable; destacó que el órgano subjetivo no abarcó la figura de la cosa juzgada aparente como consecuencia de la nulidad absoluta que es precisamente el caso que le ocupa, debido a que la referida sentencia violó normas de orden público, pues la competencia por la materia no es derogable, insistiendo que dicha sentencia está viciada de nulidad absoluta, lo cual es imprescriptible, por quebrantar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, en consecuencia, el orden público.

Luego de esto, expresó, respecto a la cosa juzgada aparente, que la misma es el efecto de una sentencia dictada en un proceso donde no hubo relación procesal debido a la falta de algún requisito de existencia del mismo; que dicha situación es irregular, toda vez que lo común es que las sentencias sean dictadas en un proceso completo y sano, a saber, exento de vicios, para producir plenos efectos en la vida del Derecho; en tal sentido resaltó que el Tribunal a-quo carece de competencia por la materia, siendo ésta de orden público, para proferir el fallo.

Asimismo, trajo a colación la violación de normas de orden público, a tal efecto expuso que en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de primera instancia, admitió y homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos LEONARDO PARDI y KARIN AMAYA, a pesar de que existe consignada copia certificada de la sentencia de divorcio de los solicitantes, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2, donde se deja constancia que ambos sujetos procrearon dos (2) hijos; como consecuencia de esto, según sus alegatos, el Tribunal a-quo no tenía ni tiene competencia por la materia para conocer de liquidaciones y particiones de comunidad conyugal donde existan niños, niñas y adolescentes, por ende, violenta el orden público.

Esbozó, la violación al derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes, cuyo derecho se encuentra en el acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, respecto a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, de esta manera, precisó lo contenido en la cláusula sexta del mismo, al igual que, lo contemplado sobre este aspecto en el marco legal venezolano .

En virtud de lo precedentemente esbozado, solicitó en su petitorio, con ocasión a la alteración y violación del orden público la Sala Constitucional ha autorizado a los jueces de la República a revocar sus propias decisiones y a los fines de lograr la tutela judicial efectiva mediante el restablecimiento del orden público infringido, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 01 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido, se revoque la sentencia de fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual se homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal solicitada por los ciudadanos LEONARDO PARDI y KARIN AMAYA, a los efectos de restablecer el orden público resquebrajado, por no ser el Tribunal de la causa el competente por la materia para conocer este caso, sino que lo son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir dos (2) hijos menores de edad, y finalmente, solicitó, se decline la competencia para seguir conociendo del asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, destaca esta Juzgadora de Alzada que no se presentaron escritos de observaciones en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento formulado por la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, a través de su apoderado judicial, de revocar la sentencia proferida el día 09 de abril de 2015, en la cual el Tribunal de la causa homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, debido a que la misma quedó definitivamente firme, toda vez que las partes no ejercieron los recursos ordinarios contra la misma en la oportunidad que la ley les concede, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Del mismo modo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la declarativa que le negó la revocatoria del fallo interlocutorio de fecha 01 de marzo de 2018, toda vez que, según sus alegatos, no atendió a la existencia de la cosa juzgada aparente, la violación de normas de orden público y la violación al derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

Primeramente, esta Sentenciadora observa que, el caso de marras versa sobre un procedimiento no contencioso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PARDI RINCON y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.303.422 y 14.449.166, respectivamente, con relación a los bienes especificados en el escrito que da inicio al caso ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción judicial.

En este sentido, esta Arbitrium Iudiciis advierte que el apoderado apelante como puntos centrales de su recurso, ataca la eficacia y validez de la decisión interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2018 emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por afectar el orden público y lograr la declinatoria del asunto para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede judicial de Maracaibo, al negar, como se indicó en líneas pretéritas, la revocatoria del fallo fechado 09 de abril de 2015 que homologó el acuerdo de las partes, respecto a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal.

Así las cosas, en lo que se refiere a la inobservancia de la existencia de la cosa juzgada aparente, discierne esta Juzgadora de Alzada que en efecto se pretende atacar un fallo que fue dictado en fecha 09 de abril de 2015, luego de haber transcurrido dos (2) años y diez (10) meses, toda vez que, de la revisión del presente expediente, se observa que la interposición de la solicitud la realizó el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, el día 26 de febrero de 2018, fundamentando la misma en la existencia de violación de normas de orden público y la violación al derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, por el transcurso del tiempo antes mencionado queda claramente establecida la existencia tanto la cosa juzgada formal como la material, consagrando la misma la seguridad jurídica de las partes, por cuanto no se ejercieron los recursos correspondientes en la oportunidad procesal pertinente.

Dentro de este contexto, de aplicarse la cosa juzgada aparente implicaría poner de manifiesto que quien, teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo oportunamente, está forzada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión. ASI SE DECLARA.

Sobre el segundo punto del recurso, relacionado con la existencia de violación de normas de orden público, esta Jurisdicente determina que para el momento cuando las partes interponen su solicitud ante el Tribunal competente, tomando en consideración que para esa oportunidad coexistían en el ámbito de aplicación sustantiva y adjetiva la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y su posterior reforma, con ocasión a que se estaba atendiendo la realidad imperante de ese entonces, en referencia a la distribución de la competencia entre tribunales ordinarios y especiales, razón por la cual, no se evidencia que hayan infringido normas de orden público. ASI SE DECIDE.

Al mismo tiempo, es necesario resaltar que la parte apelante, en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia trajo a colación el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y resalta la competencia de los Tribunales de Protección, en asuntos de naturaleza contenciosa, no obstante, el mismo no es aplicable al caso sub facti especie con ocasión a que se aprecia con meridiana claridad que el mismo es de naturaleza no contenciosa, al haber acudido conjuntamente los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON y KARIN LUZ AMAYA CASTRO ante los órganos jurisdiccionales a liquidar y partir los bienes adquiridos durante su matrimonio, manifestando de forma inequívoca su voluntad de resolver de forma mutua y amistosa la aludida causa. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al último punto vinculado a la violación al derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes, yerra el recurrente al sostener que se haya violado el derecho de opinión de los sujetos de derechos LEONARDO JOSE y GUSTAVO ALFREDO PARDI AMAYA, circunstancia que solo es aplicable a los casos ventilados por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo la especialidad de la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime que los solicitantes asistidos de abogados acudieron a la jurisdicción competencia en materia civil ordinaria para atender la partición y liquidación de los bienes de la comunidad que entre ellos existió; en consecuencia, no advierte esta Juzgadora que hubo violación al derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes, ni se desaplicó el acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, respecto a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”. ASI SE ESTABLECE.

En las circunstancias expresadas, la desobediencia a la prohibición de invocar la propia culpa buscando modificar, aclarar o corregir una providencia judicial se entiende como un abuso del derecho propio de quien busca acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico; en efecto, resulta estéril anular un fallo cuando se ha configurado el debido proceso y además se ha ventilado pro tempore la situación fáctica aplicable en la oportunidad cuando interpusieron la solicitud; siendo contrario a derecho pretender al día de hoy alegar un incumplimiento del órgano jurisdiccional en donde las partes acudieron sin advertir oportunamente su propio error. Es por ello que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador. Pero ese ejercicio, además de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél.

Siendo necesario recordar, que en Derecho es perfectamente válido aplicar la máxima de origen latino, la cual es empleada para significar al juez la facultad de no acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida; ergo, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Es por ello que, los Tribunales deben negar toda súplica que implique ese fundamento, de acuerdo con la máxima nemo auditur sumaturpitur driema allegans, según lo ha advertido la doctrina, es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos, pues de antiguo se ha aceptado como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, que no es más que la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.

Aunado a lo antes expuesto, esta Judicante deja por sentado -por un lado- que la parte recurrente no produjo a los autos las certificaciones de nacimiento de los hijos menores de edad de la parte apelante para dar la certeza del régimen de protección que pretende aplicar al caso de autos; y, por el otro, el poder acreditado a los autos la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO lo otorgó a título personal más no en representación de sus hijos, en aras de resguardar los derechos de ellos. ASI SE DETERMINA.

Por último, con la revocatoria del fallo apelado traería como consecuencia la reposición de la causa, motivo por el cual, considera esta Juzgadora de Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de reponer la causa cuando existen violaciones, consagrando lo siguiente:

“Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales.”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia No. 231, de fecha 30 de abril de 2009, ha señalado:

(…Omissis…)
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
(…Omissis…)

Dentro de este contexto, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…Omissis…)
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal Superior)

De los criterios precedentemente trascritos, se constata que para que pueda ser decretada la reposición de la causa a un estado determinado del proceso, y consecuencialmente, la nulidad de los actos subsiguientes a éste, debe estar inmersa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso o normas de orden público, y que a su vez, dicha violación no pueda ser subsanada por otro medio.

En virtud de lo antes expuesto, revocar el fallo apelado conllevaría a una reposición inútil al haberse logrado con la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 09 de abril de 2015, el fin que buscaban los solicitantes, siendo improcedente declarar la nulidad del fallo apelado, debiendo esta Juzgadora declarar la cosa juzgada, al no advertir violaciones de normas de orden público, pues la competencia por la materia no es derogable pro tempore, encontrándose vigentes los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la consecuente aplicación del orden público. ASI SE DECIDE.

Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por lo explanado, esta Juzgadora considera impertinente reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo determine su competencia, en aras de preservar la seguridad jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del trámite de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por vía no contenciosa los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 01 de marzo de 2018, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, se CONFIRMA la singularizada decisión fechada 01 de marzo de 2018, proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo. Por último, se condena en costas a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por los ciudadanos LEONARDO JOSE PARDI RINCON y KARIN LUZ AMAYA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.303.422 y 14.449.166, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARIN LUZ AMAYA CASTRO, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 01 de marzo de 2018, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 01 de marzo de 2018, proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-035-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH