REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.318.
DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.810.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RINCÓN ARENAS, A.C. (RINAR, A.C.), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 6, folio 34, tomo 36, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 05 abril de 2018.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.092, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.810.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien tenia conocimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el prenombrado ciudadano contra la ASOCIACIÓN CIVIL RINCÓN ARENAS, A.C. (RINAR, A.C.), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 6, folio 34, tomo 36, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad que, mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2018, por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 220.092, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.810.645, propuso la presente RECUSACIÓN contra la Jueza de la causa, DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
"Permanente y diligentemente mantengo control y vigilancia del Expediente Nro. 14.880, debido al rol que desempeño en el mismo, por lo menos lo reviso tres veces a la semana, no obstante observe que durante el mes de Febrero de éste año 2018 cada vez que solicitaba el expediente en el área de Archivo me informaban que no estaba, que hablara con la Secretaria, en la secretaría me informaban que no me lo podían prestar porque lo estaban trabajando que debía venir al siguiente día; así fueron transcurriendo los días, luego hubo una semana sin Despacho en este tribunal, hasta que al comienzo de Marzo, pude ver el expediente, quedando sorprendida, porque habían agregado un Escrito de Contestación en forma de tercería en forma por demás extemporánea e irrita, ya que en procedimiento se encuentra en la fase ejecutoria, planteando en dicho escrito un supuesto Fraude Procesal y Oposición al Embargo Ejecutivo practicado sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil demandada. Lo cierto y verdadero es que dicho expediente fue maliciosamente ocultado, por lo cual no tuve oportunidad de ejercer el recurso de Apelación contra el Auto de éste Tribunal dictado en fecha 16 de Febrero del presente año 2018, mediante el cual éste Tribunal admite vía incidental la intervención de quien se dice ser tercero opositor y se presenta al mismo tiempo con unas Actas de Asamblea; autodenominándose Presidenta de la Asociación Civil intimada. En dicho Auto de admisibilidad de éste Tribunal en su encabezamiento afirma que en acto de promoción de cuestiones previas la parte demandada denunció la existencia de un FRAUDE PROCESAL, supliendo defensas a parte; adelantando opinión sobre el asunto al dictar una sentencia interlocutoria, en lugar de un Auto de Admisión; dándole entrada y admitiendo un asunto por vía incidental, cuando la vía idónea es autónoma principal, por existir sentencia al fondo definitivamente firme, que da lugar genera COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL; todo con el ánimo propósito de favorecer a la otra parte, dándole ventajas a quien ha sido contumaz, habiéndole precluído los lapsos para contestar y opone pretendiendo hacerlo extemporáneamente, estando a derecho. Siendo así las cosas, solicite hablar con la ciudadana Jueza, lo cual no fue posible porque estaba ocupada; lo que estoy afirmando en éste acto se demuestra de actas; solamente para obtener copia simple del escrito de oposición y denuncia y del auto transcurrió más de una semana, teniendo que buscar dinero efectivo. Vistas las circunstancias de indefensión en que se me ha colocado, de indubitable parcialidad, factores que no me garantizan objetividad, transparencia e imparcialidad de la decisión definitiva del caso, es por lo que en éste acto FORMALMENTE RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA PROVISORIA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANA INGRID VASQUEZ RINCÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 15° DEL ARTIQULO 82 DEL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, a los fines de que sea declarada su incompetencia subjetiva, por haber incurrido en la causal prohibitiva de adelantar opinión sobre las resultas de la causa, ya que la opinión del Juez, a todo evento tiene que ser plasmada en la sentencia que dicte y nunca por otros medios”.
(…Omissis…) (Negrillas de la recusante)

En contraposición a ello, el descargo rendido por la Jueza recusada DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en fecha 14 de marzo de 2018, expuso:

(…Omissis…)
“De la lectura de la norma supra transcrita se infiere con meridiana claridad, que la recusación debe proponerse, so pena de caducidad: 1) Antes de la contestación de la demanda; 2) Hasta el ultimo día del lapso probatorio, si el motivo fuere sobrevenido, o se tratare de causales relativas al parentesco por consanguinidad o el de tener interés en el pleito, de acuerdo con el articulo 85 del CPC, 3) Dentro de los tres días siguientes a la aceptación, si el Juez interviene una vez fenecido el lapso probatorio, 4) Dentro del lapso de los primeros cinco (5) días del lapso de informes cuando no haya lugar al lapso probatorio.
En el presente caso, estamos en presencia de un juicio ejecutivo (Cobro de Bolívares vía intimatoria), en el cual quedó firme el decreto intimatorio de 28 de junio de 2017 al no haber oposición de la parte intimada, asociación civil RINCÓN ARENAS A.C., siendo decretado el estado de ejecución en fecha 19 de octubre de 2017, por lo que nos encontramos en fase ejecutiva del proceso, y la norma no dispone la posibilidad de ejercer la recusación en esta etapa del proceso.
Al respecto es menester destacar que de acuerdo con la parte actora, el motivo de la recusación viene dado por: 1) La negativa del Tribunal en prestar el expediente en el mes de Febrero 2) La sentencia interlocutoria que ordeno abrir la incidencia de fraude procesal. En ambos casos son motivos sobrevenidos con posterioridad a la fase cognoscitiva del proceso, en consecuencia, en una visión garantista del proceso, en aras de asegurar a la parte recusante sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, puede considerarse que el lapso para plantear su recusación es de tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho sobrevenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 antes citado, lo cual tampoco ocurrió, en virtud de lo cual se concluye de manera impretermitible en la extemporaneidad por tardío de la recusación propuesta.
(… ) Respecto de tal alegato, basta con realizar una revisión minuciosa del libro de solicitud de préstamos de expedientes, llevado por el Archivo de este Tribunal, en el cual se refleja el número de expediente solicitado, el nombre del solicitante, su cédula de identidad, su firma y la devolución del mismo, y en efecto, revisados como fueron los folios del 145 al 177, correspondientes todos ellos al mes de febrero de 2018, -mes en el cual alegó haber solicitado en múltiples ocasiones el expediente-; se evidencia que en ninguno de los días la ciudadana GABRIELA DEL FATIMA RAMÍREZ solicitó el expediente No. 14.880, lo cual consta en el mencionado libro.
Por tanto, no reflejándose la solicitud del expediente en el libro correspondiente, se tiene como no hecha la misma, y mal podría afirmar -y probar-, la parte hoy recusante que solicitó "en múltiples ocasiones” el expediente en cuestión. Más allá, se evidencia que en efecto tal como fue alegado por la parte recusante, ciudadana GABRIELA DEL FATIMA RAMÍREZ solicitó el expediente No. 14.880 en fecha 1 de marzo de 2018, a tenor de la página 180 del mencionado libro, escribiendo en la casilla de devolución, la palabra "secretaria”, lo cual hace entender -de alguna manera-, que el expediente lo tenía la Secretaria de este Tribunal, o que fue dejado ante ella con ocasión a la consignación de algún escrito o diligencia. De actas se evidencia que en la fecha de la solicitud del expediente, la parte no consignó escrito alguno, lo cual hace entender que la acotación "Secretaria”, implicaba que el expediente se encontraba bajo su estudio.
En este sentido, en el espacio de "observaciones” de la mencionada página 180, no se evidencia reseñada alguna acotación realizada por la parte hoy recusante. Es de tener en cuenta que frente a cualquier irregularidad, los usuarios tienen la posibilidad de manifestarlas de formas sucinta dejando constancia de la misma. Con ocasión a todo lo indicado, queda demostrada la falsedad del alegato de la recusante.
(…)Por otra parte, se evidencia que otro de los fundamentos de la recusación es que el Tribunal presuntamente se pronunció respecto del fondo de la controversia, toda vez que admitió el presunto fraude procesal, ordenando la formación de pieza por separado. La parte recusante alegó que la vía idónea para tramitar el presunto fraude procesal denunciado era la vía principal. Respecto de tal alegato, esta jueza considera que difícilmente mediante un simple auto de admisión -actuación de mera sustanciación-, hay lugar a pronunciamientos de fondo, menos aun cuando el presente proceso se encuentra en fase ejecutiva.
Por otra parte, resulta necesario hacer la salvedad que la parte recusante alegó que el pronunciamiento respecto del cual presuntamente se adelantó opinión, es de fecha 16 de febrero 2018. Sin embargo, lo cierto es que en la mencionada fecha, no se dictó auto alguno, sino que dictó auto en fecha 15 de febrero de 2018. Lo anteriormente señalado es perfectamente excusable, por cuanto el auto tantas veces señalado, se encabeza con la fecha "16 de febrero de 2018, todo ello por un error material. Por tanto, al hacer referencia en el presente descargo al auto en cuestión, deberá entenderse al auto de fecha 15 de febrero de 2018. Así se aclara.
(…)No se evidencia del auto previamente señalado, que esta juzgadora haya hecho referencia a la procedencia o no de tal denuncia, sino simplemente le dio entrada, lo admitió, e instó a la parte denunciante a que consignara las copias necesarias para la apertura de la pieza de fraude procesal.
(…)En consecuencia, se niega, rechaza y contradice el hecho de que esta juzgadora se encuentre de alguna forma parcializada, o que actúe favoreciendo a alguna de las partes en la causa previamente identificada y por ende que se encuentre incursa en la causal establecida en el del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.”
(… Omissis…)



TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado del presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende:

En fecha 28 de junio de 2017 el Tribunal a-quo admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano GERMAN JOSÉ DABOIN MEJÍA, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RINCON ARENAS, A.C., con lo cual, se ordenó intimar al ciudadano FRANKLIN DE JESUS ARENAS CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.853.052, quien presuntamente funge como vice-presidente de la referida persona jurídica, siendo librada la referida boleta de intimación el día 31 de julio de 2017.

Posteriormente, mediante auto fechado 19 de octubre de 2017, el Juzgado de primera instancia, previa solicitud de la parte demandante, declaró en estado de ejecución el decreto intimatorio, otorgando un lapso de diez (10) días para que sea efectuado el cumplimiento voluntario por parte del intimado. No obstante, en fecha 10 de noviembre de 2017, el referido Órgano Judicial, a pedimento de parte, declaró la ejecución forzosa, decretando el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, comisionando para tales fines al Tribunal ejecutor de medidas que le corresponda en virtud de la distribución de Ley.

En este orden de ideas, el día 07 de febrero de 2018, comparece ante el Juzgado ad initio la ciudadana ANDREINA ROSA BRAVO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 14.357.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.623, 168.784 y 186.943, respectivamente, atribuyéndose el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RINCÓN ARENAS, A.C., según consta, a su decir, en el documento constitutivo de la referida persona jurídica, a los fines de oponerse a la ejecución del embargo y denunciar fraude procesal.

En virtud de la referida denuncia, el Tribunal primigenio, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, ordenó abrir la respectiva incidencia de fraude procesal con fundamento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consiguientemente, el día 13 de marzo de 2018, la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual formalmente recusó a la DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN; la cual fue negada, rechazada y contradicha por la referida Judicante a través del descargo suscrito por la recusada en fecha 14 de marzo de 2018, ambos suficientemente explanados en el capítulo segundo del presente fallo. Ahora bien, en esa misma oportunidad, visto como fueron las actuaciones procesales anteriormente señaladas, el Juzgado de primera instancia ordenó la expedición de copias certificadas para su posterior remisión al Tribunal Superior que resulte competente para la resolución de la referida incidencia de recusación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo, y dándosele entrada a los efectos del tramite legal correspondiente el día 05 de abril de 2018.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio GABRIELA DEL FÁTIMA RAMIREZ LINARES, consignó ante este órgano jurisdiccional de segunda instancia, en fecha 12 de abril de 2018, escrito contentivo de alegatos, en los cuales contradijo los argumentos que esgrimió la juez recusada.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, Exp. No. 01-1827, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:

(…Omissis…)
“En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (…)
En efecto, (SIG) el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”.
(…Omissis…)

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que un determinado Jurisdicente se desprenda del conocimiento de una causa cuando está comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundada en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Es por ello que, como lo expresa la Sala, este arquetipo procesal, tiene como función principal preservar la imparcialidad del juzgador, otorgándole a las partes ciertas facultades para solicitar la separación del conocimiento de la causa sometida a análisis de los jueces, cuyo prudente arbitrio y subjetividad puede verse trastocada por existir una vinculación con los sujetos procesales. Por tanto, -los Jueces en el ejercicio de su función, la cual es administrar justicia-, deben orientar sus actuaciones bajo linderos fundados en la equidad y ajustando sus resoluciones a derecho, evitando que estás se encuentren viciadas de errores de juzgamiento y falta de objetividad.

Por otra parte, observa esta Jurisdicente que la recusante, abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ, fundamentó su escrito de recusación, a su decir, en la causal prohibitiva de adelantar opinión sobre el resultado de la causa. En este sentido, a pesar de que la recusante no señaló la disposición normativa que sirve de sustento a la delación explanada, no es necesaria su invocación como será explanado ut infra, esta Arbitrium Iudiciis, a mayor abundamiento, trae a colación lo contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo sucesivo:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Una vez precisado lo anterior, considera esta Alzada que si bien es cierto que las causales para solicitar la recusación de los Operadores de Justicia se encuentran plasmadas de forma taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ello se vio reformado por el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de septiembre de 2003, cuyo tenor impera lo siguiente:

(…Omissis…)
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes,(…)
lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas de la Sala).

Dentro de este contexto, se hace imperio destacar que el criterio ut supra esbozado fue compartido por la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 2007-000886.

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, colige esta Alzada que las causales para intentar la recusación de los Jueces a pesar de estar preceptuadas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, éstas pueden intentarse por motivos que excedan a las estipuladas por el legislador, como lo expresa la Sala al señalar que “ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las parte”, es por ello, que los sujetos procesales por vía jurisprudencial tienen una variedad de causales tanto nominadas como innominadas para solicitar el desprendimiento del conocimiento de la causa de un determinado Operador de Justicia.

Ahora bien, precisamente la Sala a través de reiterados criterios ha relajado la utilización de causales distintas a las previstas en la normativa, la misma, no ha atemperado los motivos sobre los cuales el Juez es recusado, es decir, no ha flexibilizado los casos en que el Juez esté inmerso en una de las determinadas causales, es por ello, que deviene el deber de declarar con lugar una recusación cuando está fundada en motivos que puedan comprometer el prudente arbitrio del Juzgador.

De este modo, de los respectivos escritos de recusación y descargo presentados en el caso de autos, junto al análisis del conjunto de actas procesales que conforman el expediente sub examine, discurre esta Alzada que nada puede imputarle a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con respecto a la delación efectuada por la parte recusante, con ocasión a que de la lectura minuciosa del auto que fue fechado con el día 16 de febrero de 2018, no se puede evidenciar ningún adelanto de pronunciamiento con respecto a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte intimada; de hecho, en dicha resolución, la cual implica un acto procesal constitutivo, el Tribunal de primera instancia se limitó meramente a reconocer el derecho, a través de discernimiento jurídico, de la parte a realizar dicha denuncia, y, posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la respectiva incidencia de fraude, previa notificación de parte, en pieza separada del asunto principal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Es por ello que, siendo esto el hecho que señala la parte recusante como fundamento del proceder de su denuncia, concluye esta Sentenciadora ad-quem que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para declarar prospera la recusación planteada en contra de la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, haciendo forzoso declararla SIN LUGAR, como será explanado de forma clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta menester acotar, con respecto a los demás hechos delatados por el recusante, que el presente procedimiento no es el medio idóneo para denunciar conductas que le resulten reprochables o negligentes por parte de algún funcionario judicial con relación al desempeño de sus funciones, razón por la cual, esta Juzgadora se abstiene de analizarlas por cuanto éstas no forman parte del thema decidendum de la presente incidencia. Y ASÍ SE DETERMINA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.810.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RINCÓN ARENAS, A.C. (RINAR, A.C.), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 6, folio 34, tomo 36, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN, propuesta por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, ut supra identificada, contra la Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVATH

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-033-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVATH