REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.041, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YALEXIS YASMIRA OCHOA NUCETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.000.
DEMANDADA: ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.737, domiciliada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS ANTONIO MEZA e YGMER JOSÉ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.821 y 40.686, respectivamente.
JUICIO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 30 de marzo de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.737, domiciliada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, contra decisión dictada el día 21 de enero de 2015 por el otrora JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.041, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la prescripción opuesta por la parte accionada y con lugar la demanda de partición, en consecuencia, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la aludida decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la prescripción opuesta por la parte accionada y con lugar la demanda de partición, en consecuencia, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la aludida decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Del anterior razonamiento, se concluye que en el escrito de contestación la parte demandada, convino en que el bien señalado en el escrito libelar del actor es en efecto un bien que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial y advierte además, que ella nunca se opuso a la liquidación amistosa del referido bien; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tales como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del único bien obtenido durante la vigencia del vínculo conyugal y la aceptación de parte de la demandada de que el bien en litigio fue adquirido siendo el demandante su cónyuge; es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes el bien común entre ellos y los pasivos que de éste se derivaron, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis...)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 5 de diciembre de 2012, el anteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano ALBERTO LEÓN RIVERO MARCANO por intermedio de su apoderada judicial YALEXIS YASMIRA OCHOA NUCETTE, en contra de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, suficientemente identificados, mediante la cual manifestó el actor que se obtiene de la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 2000, que se disolvió el vínculo conyugal que lo unía con la accionada, representada en La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ, conforme a instrumento poder otorgado en la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, en fecha 5 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 22, tomo 16, de los respectivos libros de autenticaciones.
Indicó, que durante el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 1 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 16, Tomo 7 del Cuarto Trimestre.
Adujo, que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, motivo por el cual, cualquiera de los copartícipes puede demandar la partición.
Señaló, que el título que origina la partición es la sentencia de divorcio ut supra referida, y que el singularizado bien pertenece ahora a una comunidad ordinaria, esto es, a la existente con la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, de tal manera que ambos son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, no obstante, la accionada se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad.
Esbozó que el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO ocupaba el inmueble, sin embargo, la parte demandada infringiendo la privacidad de su hogar, violentó los portones de entrada y los candados, entrando en dicho bien, tomando posesión del mismo, y sin consultarle procedió a arrendarlo. Por los fundamentos expuestos, solicitó la liquidación y partición del aludido inmueble. Finalmente, solicitó la citación de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, en la persona de su apoderada, ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ.
En fecha 14 de enero de 2013, fue expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa que recibió por parte del demandante, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la accionada. Y el día 28 de enero de 2013, dicho funcionario dejó constancia que en fecha 26 de enero de 2013 citó personalmente a la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.610.944, en su condición de apoderada de la demandada.
El día 19 de marzo de 2013, fue presentado escrito de contestación de la demanda por la apoderada de la parte accionada, ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.944, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA e YGMER JOSÉ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.821 y 40.686, respectivamente, mediante la cual alegó la nulidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Seguidamente, opuso a favor de su mandante, la prescripción establecida en el artículo 1.977 eiusdem.
Alegó, que es cierto que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2000, se declaró disuelto el vínculo conyugal que había contraído su representada con el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, por lo que, en su criterio, operó la prescripción alegada en el punto previo, por haber transcurrido más de diez años desde la referida sentencia.
Expresó que es cierto que durante la vigencia del matrimonio fue adquirido un inmueble constituido por una casa ubicada en La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1983, anotado bajo el N° 16, Tomo 7 del Cuarto Trimestre.
Negó, rechazó y contradijo que se haya negado su mandante a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal; que el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, estuviese en poder y posesión del inmueble desde el año 2000; que haya violado su representada la privacidad y tranquilidad del hogar, violentando los portones de entrada, rompiendo los candados anticizalla y que entrara a la fuerza, tomando posesión, por cuanto lo cierto es, según su dicho, que siempre estuvo de acuerdo en llegar a un arreglo amistoso y por el contrario fue el demandante de autos, quien se negó a ello.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya cambiado las cerraduras del inmueble sin la autorización del demandante, y que lo haya arrendado sin su consentimiento. Manifestó, que el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO estuvo en posesión del aludido bien por varios años, teniendo el uso, goce y disfrute del mismo, hasta que su poderdante pasó a poseerlo, debido a que para ese momento una persona desconocida se encontraba habitándolo, sin conocer en qué calidad lo hacía.
Arguyó, que al momento de presentarse su mandante en el inmueble, la persona que lo ocupaba se encontraba empacando sus pertenencias, por tanto, fue ésta quien entregó voluntariamente dicho bien. Aseguró, que el aludido inmueble se encontraba en condiciones deplorables e inhabitable, por lo que la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ procedió a realizarle diversas reparaciones. Por los motivos expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 17 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito promocional de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho el día 2 de mayo de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, las partes interactuantes en la presente causa presentaron escrito de informes en primera instancia.
El día 21 de enero de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 10 de febrero de 2015, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la prescripción opuesta por la parte accionada y con lugar la demanda de partición, en consecuencia, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la aludida decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del aludido fallo por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, procede esta operadora de justicia a analizar primeramente la capacidad de postulación de la parte demandada:
Se obtiene del expediente in examine que la parte demandante solicitó en el escrito libelar la citación de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, parte demandada, en la persona de su apoderada, ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.944, motivo por el cual procedió a indicar la dirección de dicha apoderada en la oportunidad legal correspondiente. Dentro de este marco, se verifica de actas que la citación personal de la accionada se perfeccionó en la persona de la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ.
Ahora bien, se desprende del poder especial otorgado por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ a la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ, que ésta última no es abogada en ejercicio, no obstante, procedió dicha apoderada a dar contestación a la demanda y a conferir durante el íter procedimental, poder apud acta a los abogados en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA e YGMER JOSÉ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.821 y 40.686, respectivamente, para que representaren los derechos e intereses de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ.
En esta perspectiva, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
De esta manera, el legislador ha enfatizado en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, en concordancia con lo establecido en la Ley de Abogados, en el artículo 3, el cual textualmente reza:
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”.
Así mismo, el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Y finalmente, en su artículo 71 contempla:
“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de sentencia No. 1170, en fecha 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha expresado lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000245 de fecha 2 de julio de 20010, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 10-095, en los siguientes términos:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).”
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Consecuencia de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que las actuaciones realizadas por la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ en representación de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ no pueden tenerse como válidas, por no poseer dicha ciudadana ius postulandi que la facultare para actuar en juicio en nombre de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, constatado como ha sido que la citación personal de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ se practicó en la persona de su apoderada, ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ, y que en virtud de dicho acto procesal se generaron las actuaciones subsiguientes, resulta forzoso para esta Superioridad, hacer ciertas consideraciones en relación a la reposición de la causa y nulidad de los actos procesales:
En este orden debe destacarse que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de legalidad de las formas procesales, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Es tal la preponderancia del principio in examine, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2935 del día 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció su carácter de orden público tal como se expone a continuación:
(…Omissis…)
“En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
El orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Así, la infracción de normas procesales y en consecuencia del orden público puede dar lugar a una NULIDAD PROCESAL, institución prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con el artículo antes citado, las nulidades procesales sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren determinadas por la Ley (nulidades textuales) o cuando se hayan omitido formalidades esenciales a la validez de los actos (nulidades virtuales), pero además se establece en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de anular actos procesales por quebrantamiento del orden público, tal como se observa a continuación:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en el presente caso se ha configurado una violación del orden público,
al ser infringido el artículo 218 del código adjetivo, ya que la citación personal de la demandada debió realizarse mediante compulsa emitida a su nombre, con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, la cual debió ser entregada por el Alguacil a la ciudadana ISABEL JOSEFINA GONZÁLEZ en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y, para lo cual se exige recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
Dentro de este marco, de no lograrse la citación personal de la demandada debía procederse conforme a las reglas establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana ISABEL JOSEFINA GONZÁLEZ.
De la misma manera, se infringieron los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que establecen que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Derivado de lo anterior, esta Juzgadora Superior estima que se menoscabó el debido proceso establecido en la ley adjetiva civil para la citación de la parte demandada, así como también, las disposiciones normativas relativas al ius postulandi, lo cual deriva en violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Dicho lo anterior, cabe destacar que como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.
Dentro del mismo marco, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00998 de fecha 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 04-308, en relación a la reposición de la causa, derivada de la nulidad de los actos procesales, lo siguiente:
“En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
(…Omissis…)
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00231 de fecha 30 de abril de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 08-572, en los siguientes términos:
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
Producto de lo cual, este Tribunal Superior considera acertado en derecho declarar la nulidad de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa en la persona de la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHÁVEZ, debiendo practicarse dicho acto procesal, en la persona de la demandada, y en caso de no lograrse la misma, deberá procederse conforme a las reglas de citación correspondiente, lo que permitirá garantizar a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, tener conocimiento de la presente causa y ejercer las defensas que a bien tuviera en protección de sus derechos e intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de practicar la citación personal de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, conforme a las reglas procesales correspondientes, todo ello a objeto de garantizar el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLCE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en cumplimiento de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior ANULAR la citación de la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHAVEZ, practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2013, según exposición efectuada por dicho funcionario judicial el día 28 de enero de 2013, lo cual origina consecuencialmente la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad en el presente proceso y conlleva a declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de practicarse la citación personal de la demandada, ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, lo que implica la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que producto del mismo se sometió a conocimiento de este Tribunal de Alzada, el asunto debatido; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano LEÓN ALBERTO RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.041, en contra de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.737, declara:
PRIMERO: SE ANULA la citación de la ciudadana LUZ MARINA PULGAR CHAVEZ, practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2013, según exposición efectuada por dicho funcionario judicial el día 28 de enero de 2013, lo cual origina la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad en el presente proceso.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificada.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de enero de 2015.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-032-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
GSR/Pbh
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