LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2018, dada la solicitud introducida por la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.879.081, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.929, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN PARIS ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.608.689, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera , y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2012, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, con sede en la Provincia de Ontario Canadá, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN PARIS ROLDAN, antes identificado, y la ciudadana MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.872.064, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines resulta conveniente citar lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, en fecha 12 de abril de 2012, con motivo a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ y JOSE JOAQUIN PARIS ROLDAN, es por lo que resulta pertinente de la traducción efectuada de la sentencia in examine, lo siguiente:
El tribunal tomó en consideración una solicitud con el nombre de Morella Margarita Bracho Gonzalez y jose (sic) Joaquin Paris Roldan con fecha del 12 de abril de 2012.
En tal sentido, ha señalado el Alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), lo siguiente:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo exequátur se solicita de naturaleza contenciosa, y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de proceder esta superioridad al estudio del caso sub iudice, resulta pertinente destacar prima facie que, el exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos dictados en un Estado extranjero, tengan fuerza ejecutoria en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
En este sentido, aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur, la parte interesada señaló:
(…Omissis…)
“Como se desprende de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Superior de justicia de la Proncia de Notario, Canadá de fecha 12 de Abril de 2012, mediante la cual es disuelto el matrimonio entre mi representado y la ciudadana MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ (…) Matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de Octubre (sic) de 2001 (…)
De esta unión, no se procrearon hijos”.
(…Omissis…)
“En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia dictada en materia Civil, con Fuerza de Causa Juzgada de acuerdo con la Ley de Canadá, tal y como consta en el cuerpo de la Sentencia acompañada según la cual el divorcio entro en vigencia 13 de mayo de 2.012 (sic), no versa sobre Derechos Reales (…) puesto que se evidencia de que es una causa NO CONTENCIOSA ambas partes concurren de mutuo acuerdo (juntas, al mismo tiempo se presente en el tribunal) a solicitar el divorcio bajo una representación en común”.
(…Omissis…)
“Por último, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, tanto los hechos como el derecho, pido (…) sea admitida la presente solicitud de EXEQUATUR, le sea atribuida Fuerza de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario Canada (…)”
En este orden de ideas, con el objeto de verificar este Órgano Superior si la presente solicitud de exequátur cumple con los requisitos de procedencia exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, debe ineludiblemente verificar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Así entonces, debe este Juzgado Superior descender al estudio de la sentencia de divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en el Estado Venezolano, la cual fue debidamente consignada con su traducción realizada por Intérprete Público, además de su legalización por ante la oficina consular general de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Toronto Canadá, en fecha 07 de marzo de 2013; tramite que es suficiente a los efectos de la valoración del documento in examine, por cuanto, el Estado Canadiense no pertenece actualmente al Convenio de la Haya de 1961. Con la finalidad de constatar si de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, en fecha 12 de abril de 2012, se desprende el cumplimiento de los requisitos citados ut supra.
En relación al cumplimiento del primer requisito que, la sentencia de divorcio entre los ciudadanos MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ y JOSE JOAQUÍN PARIS ROLDAN, de fecha 12 de abril de 2012, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico Venezolano, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, vale acotar que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita no se evidencia una declaratoria expresa de la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; sin embargo, de la traducción consignada quedó demostrado que se trata de un divorcio que fue solicitado por mutuo consentimiento, para lo cual infiere este Juzgado Superior que la referida sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así el segundo requisito in examine.-ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se verifica el cumplimiento del tercer requisito exigido ut supra, pues, la sentencia cuyo pase en exequátur de solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en relación al cumplimiento del cuarto particular enunciado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, destacar que desde el momento que el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, sometió a su conocimiento la solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ y JOSE JOAQUÍN PARIS ROLDAN, a los efectos de proferir la sentencia respectiva, debe inferirse que el referido Órgano de Justicia, detentaba jurisdicción para el conocimiento del asunto, motivo por el cual, debe considerarse como cumplido el presente requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al cumplimiento del quinto requisito, debe referir este Órgano de la decisión, que la solicitud de divorcio fue efectuada de forma conjunta por los ciudadanos MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ y JOSE JOAQUÍN PARIS ROLDAN, por lo cual, no existe duda alguna sobre la satisfacción de la citación a que hace mención el numeral 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, de fecha 12 de abril de 2012, debidamente legalizada por ante la Oficina Consular correspondiente, en fecha 07 de marzo de 2013, y traducida al idioma castellano por un intérprete público; sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo precedente, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos, como fue expresado, y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues, no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia, y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en esta motiva, este Tribunal Superior declara la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN PARIS ROLDAN; por lo que se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, con sede en la Provincia de Ontario Canadá, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ y JOSE JOAQUÍN PARIS ROLDAN, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN PARIS ROLDAN; por lo que se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LA RAMA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FAMILIAR, con sede en la Provincia de Ontario Canadá, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MORELLA MARGARITA BRACHO GONZÁLEZ y JOSE JOAQUÍN PARIS ROLDAN, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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