LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.700

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de abril de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de hecho interpuesto en esa misma fecha, por los abogados en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT y CARLOS DAVID ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 209.040 y 184.906, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA), inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1983, bajo el No. 350, Tomo V, actualmente domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional al presente recurso de hecho en fecha 09 de abril de 2018, otorgando a la parte recurrente un lapso de 5 días de despacho para la consignación de las copias certificadas respectivas, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2018, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso de hecho por los abogados en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT y CARLOS DAVID ATENCIO, antes identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA), mediante el cual solicita se ordene oír la apelación efectuada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se revoque el auto de fecha 22 de marzo que negó la referida actividad impugnativa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el presente Recurso de Hecho sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
En recurso in examine se ejerce en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2018, la cual no admitió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018. En ese sentido, aduce el recurrente que “…el auto por medio del cual ese órgano jurisdiccional subsanó el error cometido al momento de agregar las pruebas al expediente y por medio del cual se ordenó notificar a las partes a los efectos de evitar lesiones al derecho a la defensa, no indicó el término para la reanudación del procedimiento, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes.”.
Asimismo, alega el recurrente de hecho que “…La omisión de la indicación del término para la reanudación del procedimiento puso a las partes en un estado de incertidumbre tal, que no sabe con certeza en qué momento debe procederse a efectuar la actuación procesal siguiente, lo cual, sin dudas, provocó aquello que el tribunal buscaba evitar con la orden de notificación: la violación del derecho a la defensa.”.
En ese sentido, según explana la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA), que recurre ante este Órgano Superior, que se le solicitó al Tribunal de la causa la reposición de conformidad con el artículo 206 eiusdem, de modo que se subsane la supuesta omisión incurrida, a través de la fijación de manera expresa de la oportunidad en que ha de reanudarse el trámite del proceso; invocando para ello el antes citado artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, así como la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2000, signada con el N°. 431.
Es el caso que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2018, se pronunció negativamente en torno lo solicitado en el párrafo anterior, bajo el supuesto que la reposición peticionada era una actividad no necesaria, pues según consideró el mencionado Juzgado, la causa no se encontraba paralizada, y que en el auto de fecha 08 de febrero de 2018, se ordenó la notificación de los confluctuantes, supuestamente, “…dejando expresa constancia que el lapso para la oposición de las pruebas como lo establece el artículo 397 ejusdem, comenzaría a computar (sic) una vez que conste en actas la notificación de las partes…”.
Contra el auto narrado en el párrafo que antecede, como ya fue asomado, se ejerció recurso de apelación, lo que fue negado según el antes referido auto de fecha 22 de marzo de 2018, basado en el supuesto que lo decidido era un asunto de mero trámite. Al respecto, alude el recurrente que lo decidido por la a quo lesiona el derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional, y además, asevera que lo decidido le causa un gravamen irreparable con la definitiva.
Vale acotar que el recurrente de hecho no consignó las reproducciones a la que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que si bien es su obligación dado el carácter imperativo de la frase: “…acompañará copias de las actas del expediente que considere conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …” (negrillas de la sentencia), sin perjuicio que la parte contraria a sus costas puede indicar la incorporación de otras actas; no obstante, el Juez de conocimiento de dicho recurso puede de oficio solicitar las actuaciones que considere necesarias para un mejor proveimiento, lo que efectuó este Juzgador en fecha 20 de abril de 2018(f. 10), lo que fue ratificado el 15 de mayo de 2018 (f.12).
Sin embargo, aún luego de haberse dictado y ratificado el auto para un mejor proveimiento señalado en el párrafo que antecede, en actas no consta resulta alguna de la referida actuación, de lo que se denota no solo el ya evidente desinterés del recurrente de hecho en satisfacer el requerimiento que ordena el artículo 305 de la Norma Adjetiva Civil antes citado, sino que esa falta de interés igualmente puede inferirse de la circunstancia de no haber informado a este Órgano Superior de cualquier retardo injustificado atribuible al Tribunal de la causa en relación con el suministro de las actuaciones solicitadas a través del auto para mejor proveer ya mencionado, por lo que se puede llegar al hecho indicado de la total ausencia de interés por parte del recurrente de que su actividad procesal de recurrir de hecho contra el auto del Tribunal de la causa que negó la apelación reseñada en líneas pretéritas, sea decidida por esta Superior Instancia, lo que ha de conjugarse con la circunstancia que desde la oportunidad en la cual se le dio entrada a la actividad recursiva del sub iudice, esto en fecha 09 de abril de 2018 (f. 9), no existe actuación alguna en actas por parte del recurrente.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expresados, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA), debidamente identificada en autos, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de marzo de ese mismo año. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto por los abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT y CARLOS DAVID ATENCIO, antes identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA).
No hay condenatorias en costa en vigor de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2018). Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ