LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.697

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el No. 268, tomo 1-B, cuya acta constitutiva esta asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el No. 70, tomo 120-A-Segundo, con domicilio asentado en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65, tomo 114-A Segundo, en fecha 16 de octubre de 1973, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales incluido su cambio a la actual denominación social, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de mayo del año 2015, inscrita el día 27 de julio del año 2015, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25, tomo 44-A, con domicilio asentando en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLFO RUÍZ, JORGE GONZÁLEZ, CORINA SALAZAR, IDEMARO GONZÁLEZ, ALBERTO GARCÍA, RINA CHACÍN y CARLOS HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.567, 96.641, 89.269, 97.935, 117.571, 130.861, 40.634 y 98.004, 129.533 y 288.255, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA, KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN, JOANDRES HERNÁNDEZ VELASQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, ALEJANDRO FERERIA RODRÍGUEZ y ANA BORJAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.545, 10.327, 121.024, 171.939, 56.872, 40.718, 79.847 Y 221.985, respectivamente.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A.,, con motivo a la apelación interpuesta el día 1° de marzo del año 2018, por la parte demandante, contra la decisión proferida el día 1° de febrero del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo del año 2012, el profesional en derecho ALBERTO GARCÍA LARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., presentó escrito libelar por cobro de bolívares por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

El día 16 de abril del año 2012, el Tribunal de la causa, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., en la persona del ciudadano OSCAR FALCÓN o IRIS AÑEZ en su condición de representantes de la referida Sociedad Mercantil.

El 06 de noviembre del año 2012, la abogada en ejercicio KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, hoy denominada Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., compareció por ante el juzgado a quo, consignando poder autenticado.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., formuló escrito de cuestiones previas.

El día 20 del mes de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, en representación de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 29 de abril del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.

El 26 de junio de 2013, la parte demandada presentó por ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

El 22 de julio del año 2013, las partes confluctuantes consignaron escritos de promoción de pruebas.

El día 30 de julio de 2013, las partes litigante formularon escritos de oposición de pruebas.

En fecha 06 de agosto del año 2013, la parte demandada solicita prueba de cotejo.

En fecha 08 de agosto de 2013, la parte demandante consignó escrito de oposición a la prueba de cotejo.

El 18 de octubre de 2013, el juzgado con conocimiento a la causa providencia escrito de pruebas.

El día 05 de diciembre de 2016, la parte confluctuantes consignaron escritos de informes.

El 20 de diciembre del año 2016, ambas partes presentaron observación a los escritos de informe.

El día 1° de febrero del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual se declaró: Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A.

El día 12 de marzo del año 2018, el juzgado a quo acordó oír en ambos la apelación ejercida por la parte demandante, ordenando la remisión a este juzgado superior, quien le dio entrada en fecha 04 de abril del mismo año.

El día 10 de mayo del año 2018, las partes litigantes presentaron escrito de informe por ante esta superioridad.

El 25 de mayo del año 2018, las partes del presente proceso presentaron observaciones al escrito de informe.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Alegatos del escrito libelar

El profesional en derecho ALBERTO GARCÍA LARES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., esgrimió en el escrito de demanda los hechos que a continuación se narran:

Señala la parte actora haber celebrado un contrato de seguro con la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., según Póliza Industrial N° 99-000002390, en la cual ésta última ostentaba el carácter de asegurada, y cuyo objeto material comprende la producción de cartones de primera calidad.

Así las cosas, aduce que, la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., convino un contrato con la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, con el objeto de que de que ésta llevara a cabo el mantenimiento del turbogenerador No. 1, marca Electric Machinery, serial N° 1933313301, propiedad de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A, el cual se encontraba en total capacidad operativa al momento de contratar.

De esta manera, la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., habría culminado el 23 de mayo del año 2006 el manteniendo general del turbogenerador No. 1; sin embargo, al llevarse a cabo el 24 de mayo de 2006, en presencia de representantes de la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., el arranque del turbogenerador No. 1, se detectaron fallas que no pudieron ser solucionados por el personal de la Sociedad Mercantil demandada.

Añade, que de este modo al encontrarse la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. en la necesidad de poner en funcionamiento el turbogenerador No. 1, se celebró un contrato con la Sociedad Mercantil T.G. DELTA, cuyos representantes detectaron que el tubo de lubricación y el varillaje del turbogenerador No 1, se encontraba mal instalados, ocasionando una fuga de aceite. Que además, aparecieron una serie de piezas deterioradas alrededor del roto generador, y que la turbina se encontraba incorrectamente ensamblada.

En este sentido, alega la demandante que en vigor de la póliza de seguro contratada con la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A.; por medio de documento autenticado la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., le pago a la asegurada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES (USD 4.800.000,00), que equivalen a VEINTE MILLONES SEISCIETOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.640.000,00) a tasa de cambio 4.30 bolívares por cada dólar americano por concepto de indemnización por los daños y las pérdidas sufridas, ocasionadas por el siniestro que afectó al turbogenerador No. 1 el día 02 de julio de 2006.

Por lo tanto, en vista del pago con subrogación efectuado a la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., es que la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., para que sea condenada a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIETOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.640.000,00).

2.- De las defensas de la parte demandada

Los profesionales en derecho KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN y OMAR FERNÁNDEZ TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., formularon en el escrito de contestación a la demanda las siguientes defensas:

De manera genérica, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos señalados por la parte demandante en el escrito libelar.

Señalan los apoderados judiciales, ser cierto el vínculo contractual adquirido con la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A.

Exponen que, la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., cumplió debidamente con el mantenimiento del turbogenerador No. 1, lo cual se encontraba contenido en la oferta de servicio, emitida a la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A. Que el arranque del turbogenerador No. 1 inició el 24 de mayo del año 2006 y finalizó el 30 de mayo del mismo año, día en el cual se entregó a la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A, quienes manifestaron satisfacción con el proceso realizado.

Que no surgieron anormalidades que detuviera el proceso, salvo regularidades que suceden en todo proceso y que se fueron corrigiendo.

Asimismo, exponen que la garantía ofrecida por la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., a la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., quedó extinguida al violar CARTON DE VENEZUELA, S.A., las condiciones bajo las cuales se estableció la misma, concretamente, al haber utilizado los servicios de un tercero, esto es, la Sociedad Mercantil TG DELTA para manipular y desarmar el rotor del turbogenerador No. 1,.

De igual manera, indica la parte demandada, que la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., no tiene facultad para incoar la presente demanda, en vigor de que no se cumplen las condiciones necesarias para que la subrogación invocada goce de validez.

3.- Fundamentos de la sentencia recurrida.

La decisión proferida por el juzgado de la causa, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(..omissis…)

(…) dado que efectivamente en el presente caso no existió prueba alguna que demostrare responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de los referidos daños ocasionados, no pudiendo además ser consideradas estos como una obligación liquida y exigible para declarar procedente el presente cobro de bolívares, resulta imperioso para esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda, todo lo cual será expresado en la sucesivo para dispositiva del presente fallo.

III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este JZUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRPANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERWESTCA (Sic) C.A., hoy denominada TUBOCARE, C.A., las cuales han sido identificadas en la respectiva parte narrativa del presente fallo.

4.- Fundamentos de la decisión de esta Alzada

En virtud de la facultad que le asiste a esta alzada para revisar la juridicidad de fallo recurrido, antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, resulta insoslayable constatar si en la litis se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales y garantías públicas intrínsecas al orden jurídico procesal, en especial, el debido proceso y el derecho de la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se observa lo siguiente:

La parte demandante en el escrito de pruebas formulado por ante el Tribunal de la causa, solicitó prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil CRAWFORD VENEZUELA, C.A. a los fines de informar si en sus registros, documentos, archivos u otros papeles figura el informe preliminar en idioma inglés de fecha 27 de septiembre del año 2006, por el siniestro ocurrido durante el mantenimiento efectuado por la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., sobre del turbogenerador No. 1 propiedad de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., la extensión del informe preliminar en idioma ingles; el reporte interino no. 1 en idioma inglés de fecha 16 de octubre del año 2006; el reporte interino no. 2 en idioma inglés de fecha 29 de junio de 2007; y el reporte final en idioma inglés respecto al siniestro antes mencionado, del 29 de agosto de 2007.

Así las cosas, en fecha 14 de agosto del año 2014, se adjuntan al expedientes las resultas de la prueba descrita, a la cual le fue anexada los informes ut supra determinados, estos es, el informe preliminar, el reporte interno No. 1, el reporte interno No. 2 y el reporte final, respecto al siniestro acaecido como consecuencia del mantenimiento que la Sociedad Mercantil TURBOPRE SERVICE C.A., realizó sobre el turbogenerador No. 1.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que de los documentos consignados por la Sociedad Mercantil CRAWFORD VENEZUELA, C.A, únicamente, el reporte interno No. 1 del día 16 de octubre del año 2016, se encuentra reproducido en el idioma español, los restantes instrumentos, es decir el informe preliminar, el reporte interno No. 2 y el reporte final sobre el siniestro referido, se encuentran transcritos en el idioma ingles. De esta manera, al Juez conocedor de la causa le era atribuido el deber de ordenar la traducción de los documentos señalados, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“(…) Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”.

De la revisión a las marras que rielan en el expediente contentivo de la presente causa, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que el juzgador a quo en el auto dictado en fecha 29 de junio del año 2015, designa como interprete público a la ciudadana MELISSA DELLI ROCILI, a los fines de llevar a cabo la traducción de los informes reproducidos en idioma ingles, esto es, el informe preliminar, el reporte interno No. 2 y el reporte final, sobre el siniestro acontecido en efecto del mantenimiento perpetrado sobre el turbogenerador No. 1. Sin embargo, ese acto procesal, de ineludible satisfacción, no resultó consumado.

Es el caso que, en la sentencia recurrida, la jueza a quo estableció lo transcrito a continuación:

(…omissis…)
Con respecto al mencionado medio probatorio, consta en actas que efectivamente se consignó la información requerida al señalar la Sociedad Crawford de Venezuela, C.A., que tales reportes solicitados se encontraban efectivamente en su poder, remitiéndose los documentos en copia simple. En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio únicamente el Reporte Interino N° 1 por ser el único que se encuentra en idioma castellano, mientras que los otros tres fueron presentados en idioma inglés sin realizarse su respectiva traducción.

En corolario a lo expuesto, se puede vislumbra que al otorgarle el legislador civil a los Jueces y Juezas de la República la carga de velar por la traducción de los documentos aportados al proceso en un idioma distinto al español, con la finalidad de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, y por ende, la contradicción y control de las pruebas comprendidos en el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, mal podría la jueza con conocimiento a la causa haber omitido otorgarle valor probatorio al informe preliminar, al reporte interno No. 2 y al reporte final, por estar redactados en el idioma inglés, pues, además de ser el Juez el director del proceso, le atañe orientar y custodiar el valido cumplimiento de todos los actos procesales con el fin de precaver la eficacia de las garantías públicas y los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal reconocidos en el Texto Político.

En relación a lo que precede, resulta oportuno traer a colisión una decisión del Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre del año 2004, sentencia 1285, en la cual expresa lo siguiente:

“Sobre lo estipulado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 311 de fecha 21 de septiembre de 2000, dictada en el juicio de Norma Álvarez de Irausquín y otros contra Thaís del Carmen Rangel de Picott, expediente N° 00-114, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“De esta forma, y con independencia de lo antes expresado, la Sala ha podido constatar que, efectivamente, como bien ha sido señalado por el formalizante, cursa al folio 59 del expediente, certificado de defunción del ciudadano Alexis Irausquin, expedido en idioma Inglés por la autoridad de la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente legalizado ante el Consulado General de Venezuela en esa ciudad.

No obstante, respecto a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma extranjero, es de imperiosa observancia lo establecido por el artículo 13 del Código Civil, que textualmente dispone:

“El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuenta de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma...”.

Norma ésta que debe adminicularse al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…omissis…)

Por lo tanto, siendo que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, opuso en primer término la falta de cualidad e interés de los demandantes, el juzgado de reenvío ha debido considerar para su resolución, el acta de defunción del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, aportada al proceso por la parte actora, pues aun cuando la misma no fue desconocida ni tachada por la demandada, fue valorada como instrumento público por el tribunal de reenvío y se constituyó en un instrumento fundamental para la decisión de la referida defensa, pero violando la disposición antes transcrita del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez ordenar la traducción del documento por intérprete público, y en defecto de éste nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español. (…omissis…)”

Por tal motivo, estima la Sala que la sentencia dictada por el tribunal de reenvío debe ser anulada, por cuanto el acta de defunción aportada a los autos en idioma Ingles, requería de un análisis y valoración por parte del tribunal, como ya se explicó anteriormente. Por lo tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de dicho instrumento, deberá dictarse una nueva sentencia definitiva en segunda instancia que resuelva el asunto debatido, pero con base en las precedentes consideraciones...”. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, la Sala observa que en el caso subiudice el juez de la recurrida descartó las documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas “...en idioma inglés, sin tener traducción al castellano...”, lo que evidencia la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues con esa conducta quebrantó la forma procesal contenida en dicha norma lesionando así el derecho a la defensa de la empresa Serconpetrol, C.A.

(…omissis…)

Por consiguiente observa la Sala que el juzgado superior ha debido considerar para su decisión lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español, permitiendo así a la parte afectada por la susodicha medida cautelar el ejercicio de sus derechos con la finalidad de lograr la liberación de los bienes embargados cuya propiedad se pretende acreditar.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en la sentencia No. 506, de fecha 10 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, el siguiente criterio:

“Cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

Ahora bien, es menester enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

Reitera la Sala que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, al evidenciarse el incumplimiento de una formalidad esencial, como lo es la traducción de documentos reproducidos en el idioma ingles, constata esta superioridad que, en consecuencia, se produjo una desamparo a las partes confluctuantes en lo que respecta al derecho a la defensa, así como a la contradicción y control de las pruebas, reconocidos en el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna. Por lo tanto, al tener esta alzada la exigencia de evitar la inestabilidad de los juicios, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta insoslayable declarar nula la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 1° de febrero del año 2018, y reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez que conste en autos la satisfacción de la antes mencionada obligación, fijar oportunidad para la presentación de los informes de ley. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior, declarara en la dispositiva del presente fallo, irremisiblemente, NULA la sentencia dictada el día 1° de febrero del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., hoy denominada TURBOPRE SERVICE C.A., en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el juzgado a quien le corresponda, nombre un intérprete público, o en su defecto un traductor, para llevar a cabo la traducción al español de los documentos consignados por la Sociedad Mercantil CRAWFORD VENEZUELA, C.A, vale decir, el informe preliminar, el reporte interno No. 2 y el reporte final sobre el siniestro acaecido por el mantenimiento del turbogenerador No. 1, atendiendo así a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que se de cumplimiento al referido mandato legal, se reitera, deberá fijar nueva oportunidad para la presentación de los informes que las partes a bien consideren allegar a las actas. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia dictada el día 1° de febrero del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRE DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., hoy denominada TURBOPRE SERVICE C.A.,

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el juzgado que le corresponda, nombre un intérprete público, o en su defecto, un traductor, para llevar a cabo la traducción de los documentos consignados por la Sociedad Mercantil CRAWFORD VENEZUELA, C.A, vale decir, el informe preliminar, el reporte interno No. 2 y el reporte final sobre el siniestro acaecido por el mantenimiento del turbogenerador No. 1, atendiendo así a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; y luego de satisfecho el antes referido mandato legal, fijar nueva oportunidad para la presentación de informes. .

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ