LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.695
INTRODUCCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMÉN MARGARITA MUÑOZ DE VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.509.691, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.038.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA AUDELINA QUIROZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.613.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana CARMÉN MARGARITA MUÑOZ DE VILLASMIL, en contra del ciudadano JESÚS RÁNGEL, plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio MARÍA AUDELINA QUIROZ previamente identificada, en fecha once (11) de enero de 2018, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de 2017.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha siete (07) de febrero de 2014, la ciudadana CARMÉN MUÑOZ DE VILLASMIL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AUDELINA QUIROZ, todos antes identificados, acudieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a interponer demanda por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento junto a sus recaudos en los términos siguientes:
“(…)
El causante, es decir, mi difunto esposo: JOSE TRINIDAD VILLASMIL, antes identificado, a su muerte deja varios bienes y entre ellos: Un (01) bien inmueble (…) que se ubica en el (CENTRO COMERCIAL LA REDOMA) Segunda Etapa (…) señalado con las siguiente siglas 6H, Planta Segunda del Cuerpo “H” (…) propiedad de mi difunto esposo y fue adquirido en Comunidad Conyugal, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 20/10/1982, registrado bajo el N| 45, Tomo 1°, Protocolo 1° (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, el referido LOCAL COMERCIAL, nuestro causante: JOSE (Sic ) TRINIDAD VILLASMIL, se le otorgó EN ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL, desde hace más de Quine (15) años al Ciudadano; JESUS (Sic) RANGEL (Sic) (…) según recordamos el canon de arrendamiento se inició a razón de Treinta Bolívares (Bs. 30) mensuales de los viejos, luego se fue aumentando con el correr de los años a las Cantidades de (Bs. 90, 120 y 500) (…) EL ARRENDATARIO, desde el año 2006, venía depositando los montos correspondientes, ya que después de esa fecha, ni nos atirnde4, ni nos quiere dar la cara, ni paga su obligación arrendaticia. (…)
Siendo el caso, Ciudadano Juez, que desde el mes de Septiembre (Sic) del (Sic) 2007, rl ARRENDATARIO, nos ha dejado de pagar y/o cancelar los cánones de arrendamiento respectivos (…), y por supuesto los que se sigan ocasionando hasta que se produzca la entrega total definitiva del Inmueble Local Comercial antes identificado, que con la INTERPOSICIÓN DE ESTA DEMANDA (…) y la consecuente entrega materia del inmueble LOCAL COMERCIAL, libre de personas y cosas, totalmente solvente, (…) además protestamos y /o demandamos el pago de la Cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 38.000) que se corresponden a los SESENTA Y SEIS (66) MESES que hasta el mes de Enero (Sic) del 2014 adeuda el Arrendatario, y por consiguiente también reclamamos los meses que sigan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble; queremos dejar bien claro. Que el Arrendatario adeuda a la fecha, además de la cantidad antes señalada, (…) la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 32.418.18) por conceptos de Servicios y/o Impuestos Municipales, (...) lo que se traduce falta a sus deberes arrendatarios como si fuera un buen padre de familia (…)
(…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, pido al Tribual su digno cargo, admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda con sus anexos (…)
Consta en actas que en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano Jesús Rángel para que compareciera ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora ciudadana Carmen Muñoz de Villasmil, asistida por la abogada María Quiroz, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2014.
Se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano Reinaldo Olivares alguacil del Juzgado a quo dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2014, procedió a citar en la dirección indicada en autos al ciudadano Jesús Rángel.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Jesús Rángel Marín, antes identificado asistido por el profesional del derecho Emil Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.930, presentó escrito de contestación-reconvención bajo los siguientes términos:
“…Omissis…
CUESTIONES PREVIAS
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, supongo con apego al artículo 346 de la norma adjetiva civil la Falta de Legitimidad de la Actora para estar en juicio y que conlleva a un falta de cualidad e interés para sostener el juicio que se pretende. En efecto la ciudadana Juez la Viuda CARMEN MUÑOZ DE VILLASMIL no tiene la representación de sus hijos mayores de edad en la forma prevista e la legislación civil. Teniéndola no puede ejercerla dado que no es Abogado por lo que carece de ius postulando y en juicio necesario de no tenerlo por lo que el carácter que dice tener es por decir lo menos ilegitimo. (…)
…Omissis…
Siendo así ciudadana Juez, contesto la demanda que fue interpuesta en mi contra de la siguiente manera:
PRIMERO: Es cierto que hubo una relación arrendat5icai verbal de más de Quince Años específicamente desde el año 1986, entre el ciudadano JOSE (Sic) TRINIDAD VILLLASMIL BAUTISTA y mi persona, para lo cual opongo recibos depósitos para que sea reconocidos por los herederos.
SEGUNDO: Es falso que el canon de arrendamiento llevo hasta la suma de Quinientos Bolívares, pues todo lo contrario, llego hasta el monto de Ciento Veinte Bolívares.
TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo que adeudo Sesenta y Seis Meses de Arrendamiento a razón de Quinientos Bolívares mensuales, ya que lo cierto es que el Sr. JOSE TRINIDAD VILLASMIL BAUTIST pactamos una serie de mejoras al local (…) tal como consta en documento privado de mejoras y bienhechurias así como en recibo.
CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo el monto que se refiere la parte actora como adeudado a SEDEMAT (…)
RECONVENSION (sic)
En vistas a las sumas de dinero que he venido cancelando por concepto de Cuotas Ordinarias así como Extraordinarias a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Redoma (…) solicito de este Juzgado de Municipio CON FUNDAMNETO EN EL ARTICULO 365 Y SIGUIENTES DEL Código de Procedimiento Civil, decrete a mi favor el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 35.184,oo) por concepto de indemnización por los pagos que he realizado a la prenombrada junta de condominio y que le son imputables al Arrendador (…) así como también el pago de las cantidades de dinero que invertí en las mejoras y bienhechurias realizadas al local comercial que me fue arrendado.
(…)
Solicito ciudadana Juez sea admitida la presente Contestación y Reconvención planteada tramitada conforme a derecho, así mismo se desestime la pretensión de la parte actora (…)”
Posteriormente en fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente y se ordenó la notificación a la ciudadana Carmen Muñoz, para que precediera a dar contestación a la reconvención planteada por el demandado.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Municipio negó la declaratoria de la perención solicitada por la parte demandante reconvenida, decisión que fue objeto de impugnación por la apoderada judicial de la parte actora; apelación que fue negada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de junio de 2014, y contra la cual fue ejercido el Recurso de Hecho, cuya resolución del mismo ordenó oír la referida actividad recursiva.
En relación a la apelación antes enunciada, de actas se evidencia que fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de apelación que efectuara en fecha 3 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio MARÍA QUIROZ, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana CARMEN MARGARITA MÚÑOZ DE VILLASMIL, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD, ADRIANA MARGARITA e ISABEL CRISTINA MARÍA JOSÉ VILLASMIL MÚÑOZ, contra el ciudadano JESÚS RANGEL.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE de la RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS RANGEL.
CUARTO: No hay lugar a la condenatoria en costas por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió decisión mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio intentado por la ciudadana CARMEN MARAGARITA MUÑOZ DE VILLASMIL, en representación de sus propios derechos y de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD. ADRIANA MARGARITA e ISABEL CRISTINA, MARIA JOSE VILLASMIL MUÑOZ, en contra de JESUS RANGEL (fallecido)
No hay condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil”
Consta en actas que en fecha 10 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes mediante los cuales fundamentó la apelación.
Posteriormente este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2018, oficio al tribunal de la causa a los fines que remitiera a la mayor brevedad posible las dos (02) pieza de apelación y la pieza de edictos, a fin de verificar si fueron cumplidos ciertos actos del proceso.
Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo dictado por la Sala Plena en resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Conoce este Tribunal la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, sigue la ciudadana CARMEN MARGARITA MUÑÓZ de VILLASMIL, y otros, en un inicio contra el ciudadano JESÚS RANGEL, cuyo fallecimiento consta en las actas.
Es el caso que la Jueza de la recurrida, como ya fue expresado, declaró en su sentencia la perención de la instancia, en virtud de lo siguiente:
‘’Fue a partir de la fecha en que consignó en el expediente el Acta de Defunción del demandando -9/01/2017- que el proceso quedó suspendido, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así se hizo constar en el auto dictado el día 18/01/2017 en el cual el Tribunal señalo que: se abstiene de emitir pronunciamiento sobré la declaratoria de Perención solicitada por cuanto la causa se encuentra suspendida de conformidad con las previsiones de la citada norma, ordenándose la citación personal de los herederos conocidos del demandado y la publicación de edictos con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, desde el día 10/10/2014 hasta la fecha en que fue agregada al expediente el Acta de Defunción del demando, trascurrió mas de un (1) año sin impulso de parte, consumándose la Perención de la Instancia, siendo que las partes tienen sobre sus hombros la carga de impulsar el proceso hasta finalizarlo,. Y bien se realizaron actuaciones procesales en el Juzgado Superior por la parte actora, quien logró que se produjera la citación de los herederos de la parte demandada reconviniente; no se realizaron en esta instancia que conoce la causa de mérito, actuaciones procesales capaces de impulsar el proceso durante el lapso de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la consecuencia que establece la cita norma de extinguir la instancia’’
Como se puede colegir de lo anterior, en el fallo recurrido se admite que durante el periodo según el cual corrió la perención de la instancia, las partes efectuaron actividades procesales en el Tribunal de la apelación, ello como consecuencia que se había admitido un recurso en su solo efecto devolutivo contra una sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado de la causa, entre esas actuaciones llevadas a cabo en el aludido Tribunal de alzada, se señala la dirigida a emplazar al proceso a los herederos desconocidos como derivación de constar en actas la muerte del demandado.
Es oportuno traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, los cuales aún siguen siendo doctrina del Máximo Tribunal de la República, que nos van a permitir una mayor ilustración sobre lo medular del presente fallo. En ese orden, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1980, cuya ponencia correspondió al Dr. Aníbal Rueda, en la que se aseveró:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, ‘’tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la inexistencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley’’. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento … (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)’’
Igualmente se trae a colación el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, dictada en el expediente N°. 92-0439, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en la que se estableció:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no media interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable pro convenio entre la partes pudiéndose declarar aún de oficio por Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)’’
Ahora bien, se evidencia de actas como la actuación indicada en la recurrida, que ha de tomarse en cuenta para determinar el inicio del periodo de inacción de la causa, cursa al folio 35 de la Pieza Principal N°. 2; sin embargo, en el folio 36 de esa misma Pieza Principal N°. 2, igualmente consta diligencia efectuada el 15 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de los accionantes; y si bien no consta por ante el Tribunal de la causa otra actuación hasta la realizada en fecha 09 de enero de 2017, en la que a los autos es allegada el acta de defunción de quien, al inicio, fue demandado en el libelo (f. 39 al 41 de la Pieza Principal N°. 02), no obstante lo anterior, de las resultas del auto para mejor proveer dictados por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2018 (f. 87 de la Pieza principal n°. 02), consta que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad que se tuvo conocimiento de la apelación ejercida contra lo decidido por el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2014, se realizaron las siguientes actuaciones judiciales:
- En fecha 14 de noviembre de 2014, la representación de la parte actora, abogada María Quiroz, solicitó al Tribunal de alzada pronunciarse sobre la sentencia recurrida (f. 40 de la Pieza de apelación N°. 02);
- En fecha 04 de marzo de 2015, la antes referida profesional del derecho, igualmente solicita al Tribunal de alzada pronunciarse sobre lo apelado (f. 41 de la Pieza de Apelación N°. 02);
- En un mismo sentido, la representante de la parte actora, solicitó al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el asunto sometido en apelación a su conocimiento, según diligencias de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 42 de la Pieza de Apelación N°. 02), 31 de julio de 2015 (f. 43 de la Pieza de Apelaciones N°. 02) y 18 de diciembre de 2015 (f. 44 de la Pieza de apelaciones N°. 02) y;
- En fecha 1° de noviembre de 2016, la representación de la accionante, se dio por notificada de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de octubre 2016 (f. 52 de la Pieza de Apelaciones N°. 02).
De lo precedente de colige que durante el desarrollo del trámite procesal de la presenta causa, se efectuaron actuaciones que en ningún caso han de inferir una conducta omisa por parte de los confluctuantes, específicamente de la parte actora, que hiciera pasible la declaratoria de perención en los términos señalados en la recurrida, pues, cuando se alude a la perención de la instancia, el vocablo instancia no debe ser interpretado como grado de jurisdicción, sino en su sentido general, es decir, como la oportunidad en el tiempo de llevar a cabo un conjunto de actuaciones a los fines de alcanzar la consecución teológica del proceso. De allí que, cuando se habla de perención de la instancia se hace referencia a la extinción de las oportunidades para ejercitar las actuaciones del proceso en un asunto determinado, como consecuencia de una inacción de las partes en el impulso de dichos actos.
Es así como en un sentido extenso, amplio o latus sensu, la institución de la perención debe ser interpretada conjugadamente con el sentido y alcance de los derechos fundamentales de implicancia en el orden jurídico procesal, como es el caso del derecho de acción y de acceso, el cual debe ser garantizado en el curso de todo el trámite procesal y no reducida su garantía al inicio de la relación jurídica adjetiva. En ese orden, en virtud de los principios pro actione y favor amplianda intrínsecos a la interpretación del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, la perención de la instancia no debe ser concebida de una manera exorbitantemente rígida hasta el punto que obste la eficacia de los derechos reconocidos en la Constitución, y que se reitera, son de ineludible incidencia en el proceso.
Conforme a lo precedente, una interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera lata que restrinja u obstaculice de alguna manera el acceso a la actividad jurisdiccional, atentaría con el principio interpretativo de las normas contentivas de restricciones o limitaciones de derecho, las cuales deben ser interpretadas de forma estricta o strictus sensu, con el objeto de no afectar el núcleo o contenido esencial de ese derecho o bien jurídico protegido en el elemento regulador que se trate.
Por lo antes expresado, la decisión de la recurrida en declarar la perención de la instancia basado que las actuaciones de las partes durante el tiempo tomado en consideración para declarar la extinción, se limitaron por ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación de fecha 03 de junio de 2014, es un razonamiento no cónsono con el sentido y alcance que se le debe dar a cualquier estructura regulativa restrictiva de derechos, más aun cuando se trata de derechos fundamentales como los indicados ut supra.
En consecuencia, conforme a los argumentos plasmados en estas consideraciones del fallo, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017; por lo que SE REVOCA el fallo apelado en todas sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la activad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio MARIA QUIROZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana CARMEN MUÑOZ, contra el ciudadano JESÚS RANGEL.
No hay condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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