REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.703
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 17 de abril de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.929, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.949.673 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por RESOLUCIÓN DE COMTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, antes identificada, contra los ciudadanos PAOLA MONTENEGRO Y GREGORY BETI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.052.352 y V-12.380.938, respectivamente
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 23 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7446, consignó escrito libelar, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, antes identificada, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 09 de enero de 2018, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando LA INADMISION de la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas de la parte actora, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE COMTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, contra los ciudadanos PAOLA MONTENEGRO Y GREGORY BETI CARRILLO, todos plenamente identificados en actas.
En fecha 15 de mayo de 2018, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior escritos de informes, tanto por la representación judicial de la parte actora como la parte demandada.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
…omissis…
“Con relación a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida en el escrito de pruebas de la parte demandante, mediante la cual solicita que e Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la avenida 15- A con calle 69, No de casa 69-40, sector Delicias, en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal niega la misma por considerar que resulta impertinente a los hechos discutidos, por cuanto ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de contestación se encuentra en discusión quien posee o no el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece”
…omissis…
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA.
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta superior Instancia, se considera lo siguiente:
El recurso el cual conoce esta alzada, fue ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2018 (f. 32), que resolvió lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 23 al 31), y que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, que fue promovida de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.
La antes referida decisión en torno a la no admisión de la prueba de inspección judicial señalada en párrafo precedente, y sobre lo cual versa la impugnación de la que conoce este órgano, estuvo fundamentada en el hecho de su supuesta impertinencia, dado que según la a quo, no es un hecho controvertido en la litis “…quien posee o no el inmueble objeto del presente litigio. …”. En ese sentido, en efecto, una fórmula probática en particular se considera como impertinente cuando está dirigida a demostrar contingencias que están exentas de prueba, v. gr., como es caso de aquella que tiene por objeto comprobar un hecho que no haya sido rebatido o refutado en el acto de contestación de la demanda; siendo ese motivo, además de la idoneidad o no conducencia de la prueba, su ilegítima adquisición en detrimento de derechos fundamentales, y cualquier restricción expresamente establecida en la ley, las razones por las cuales se puede limitar el derecho a probar como una manifestación del derecho a la defensa.
Por lo último antes expresado, es que el operario de justicia debe ser lo suficientemente exhaustivo y prudente en su decisión a la hora de pronunciarse respecto la no admisión de una prueba, se insiste, por estar íntimamente comprometido en dicho fallo la garantía del debido proceso, concretamente, en lo que concierne al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, toda interpretación de un elemento regulador restrictivo del derecho a probar, así como del acceso a la prueba, debe ser interpretado strictus sensu, esto con el propósito de no afectar el núcleo del contenido esencial o bien jurídico protegido que, como consecuencia de una ponderación proporcional de derechos fundamentales que pudieren estar en conflictos o colisión, sea objeto de limitación legal; tal como lo sería una norma restrictiva del derecho o la manifestación de derecho in commento: el derecho a probar.
Expresado lo que antecede, se colige del libelo de la demanda (f. 01 al 01), lo siguiente:
“Hago la observación a este Juzgador que mi representada MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, lo que persigue con la presente demanda de Resolución del Contrato de Compraventa, es precisamente que con la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se resuelva y se deje sin efecto la venta del identificado inmuebles contenida en el documento autentico en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el N°83, Tomo 165, y posteriormente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2014, anotado bajo el N°2014.1067, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.4.5315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y como un segundo efecto, que la demandada PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, le entregue a mi mandante el inmueble supra, totalmente desocupado de bienes y personas, porque en el fondo la entrega del inmueble implica forzosamente un desalojo del inmueble; a este respecto en cuanto a este hipotético caso para la viabilidad o admisión de la demanda, se requiere que la parte actora acompañe con su libelo, haber cumplido previamente con el procedimiento administrativo, por cuanto se trata de un inmueble destinado al uso familiar, pero en el caso que nos ocupa es menester que la parte actora cumpla con el procedimiento previo administrativo para l viabilidad o admisión de la presente demanda, por cuanto la demanda PAOLA ANDRE ABREU MONTENEGRO, no corre el temor ni el peligro de ser desalojada de dicho inmueble como resultado de una Sentencia definitiva a favor de la parte actora, donde se declare la resolución del contrato de compraventa, por cuanto la demandada PAOLA ANDRE ABREU MONTENEGRO no es la persona que está ocupando actualmente dicho inmueble y no puede entonces corre el riesgo de ser desalojada puesto que el identificado inmueble destinado a uso familiar, está siendo poseído, ocupado y habitado por mi representada MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, quien es la persona que posee y habita con su familia el inmueble (…)”.
Asimismo, se observa del escrito de contestación de la demanda (f. 11 al 17), como la codemandada PAOLA ANDRA ABREU MONTENEGRO, a través de sus apoderados judiciales, manifiesta que el inmueble objeto de controversia no es ocupado por “..-la demandante – y su familia, lo que es totalmente falso, por cuanto en ese inmueble funciona o funcionaba la Fundación Civil “CASA DEL ABUELO LOS AÑOS DORADOS”…”. De acuerdo a lo anterior, existe una posición contradictoria con respecto a lo afirmado por la actora, MARTHA MERCEDES ROPERO de AMADO, en su escrito introductorio, en torno a la supuesta ocupación que ejerce sobre dicho inmueble; y vale acotar, esa ocupación de la demandante es aseverada en el libelo con el propósito de que no le sea exigido el agotamiento del procedimiento administrativo-conciliatorio previo a toda actuación jurisdiccional que implique el desalojo o desocupación de una vivienda familiar, previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De acuerdo a lo que antecede, resulta pasible que la representación judicial de la actora, dado lo afirmado en el libelo y que parcialmente ha sido transcrito en esta motiva, produzca el medio probatorio que considere idóneo o conducente para demostrar su respectiva afirmación de hecho, a los fines que no le sea aplicado como requisito el agotamiento del procedimiento administrativo- conciliatorio dispuesto en el Decreto Ley citado en el párrafo anterior; sin descartar otros aspectos que no es dable en esta oportunidad a quien juzga hacer alusión, y que se desprenden de los párrafos citados del escrito de demanda y de la contestación.
En consecuencia, conforme los razonamientos expresados en estas consideraciones de alzada, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2018, en relación con la inadmisibilidad de la inspección judicial promovida por la parte actora MARTHA MERCEDES ROPERO de AMADO, identificada en las actas del proceso; por lo que SE REVOCA la susodicha no admisión de la referida probanza, y se ordena al Tribunal del auto recurrido admitir la prueba antes mencionada, así como igualmente, ordenar su debida evacuación. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por RESOLUCIÓN DE COMTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, contra los ciudadanos PAOLA MONTENEGRO Y GREGORY BETI CARRILLO, todos plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la admisión de prueba de Inspección Judicial, promovida en el escrito de pruebas de la parte actora, ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO.
No hay condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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