LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.535


INTRODUCCIÓN

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.837.031, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.363.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho MARITZA PRIETO, FRANCISCO PRELA y JOSÉ ORTEGA MATEUS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.930, 73.912 y 14.468, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, seguido por el abogado en ejercicio LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, en contra de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016.


INTRODUCCIÓN

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio LUÍS BASTIDAS LEÓN, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses presentó escrito de demanda en los siguientes términos:
“…Omissis…

Desde el mes de octubre del año 2.014, hasta el 30 de junio de 2.015, preste mis Servicios (Sic) Profesionales (Sic) extrajudiciales Judiciales (Sic) a la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL (…)

…Omissis…

Pido que esta Estimación (Sic) e Intimación (Sic) sea admitida se le de curso de ley, se intime a la demandada (…) en la siguiente dirección (…) y se le condene en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Finalmente pido que por cuanto la presente demanda es una causa de VALOR, y debido deterioro constante de nuestra moneda y siendo que los Honorarios Profesionales es el pago justo por los servicios prestados, solicito al tribunal se aplique la INDEXACCION (Sic) JUDICIAL, de conformidad con lo ordenado en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-”


Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió y le dio entrada cuanto ha lugar en derecho a la presente demanda, ordenando citar a la demanda ciudadana MATVIC INCIARTE, plenamente identificada, a los fines de que compareciera por ante ése Tribunal a que diera contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil del Juzgado aquo, dejó constancia que citó a la demandada de autos en la dirección indicada en actas y en la misma fecha fue agregada por la secretaría del Juzgado de la causa.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana MATVIC INCIARTE, asistida por el abogado en ejerció FRANCISCO PIRELA, identificados en actas dieron contestación a la demanda, a través de la cual expusieron lo siguiente:
“…Omissis…

Niego, rechazo y contradigo los hechos por ser falsos e improcedente el derecho invocado.
Niego por ser falso que desde el mes de octubre del año 2.014 hasta el 30 de Junio (Sic) del año 2015, el actor prestara sus servicios profesionales extrajudiciales.
(…)
Niego, rechazo y contradigo el (Sic) profesional del derecho LUIS (Sic) BASTIDAS DE LEON (Sic), identificado en actas tenga derecho a cobrar honorarios profesionales por las supuestas y negados actuaciones extrajudiciales, que afirma haber realizado en mi nombre y en representación.
(…)
Si bien es cierto, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud o instrucciones precisas del cliente, no es menos cierto, que nuestro legislador, que el profesional desarrollo su labor, para hacerle surgir su derecho, es decir, haber realizado las actividades o gestiones, cuyo derecho de pago pretende.
(…)
De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contrademandar reconvenir al ciudadano LUIS (Sic) BASTIDAS DE LEON (Sic), identificado en actas, por los siguientes motivos y fundamentos.
(…)
En fecha, 10 de septiembre de 2014, suscribe ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Autonomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, un poder especial, al abogado LUIS (Sic) BASTIDAS DE LEON (Sic) (…) a los fines de que me representara y tramitara el titulo de adjudicación del terreno por ante el Instituto Nacional de Tierra Urbana (…)
Ahora bien, haciendo uso abusivo y doloso de este poder, y excediendo los limites de un mandatario honesto, en abierta deslealtad y contrario a la ética profesional del abogado, procedió a ocupar arbitrariamente el inmueble conjuntamente con su pareja o concubina BELKIS MARÍA (Sic) NUÑEZ (Sic) MARIN (Sic)
(…)
Esta conducta abusiva del abogado, hoy demandante, me ocasionó daño moral por las lesiones causadas al momento de exigirle el desalojo del inmueble, causándome perjuicios económicos y morales, además de la falta de ética profesional.
(…)
…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, es que vengo a reconvenir, como en efecto propongo reconvención al ciudadano LUIS (Sic) BASTIDAS DE LEON (Sic) , para que pague o a ello sea condenado por este digno tribunal, la cantidad de BOLIVARES (Sic) UN MILLON (Sic) CIEN MIL (Bs. 1.100.000,00) por concepto de INDMNIZACION (Sic) POR DAÑO EMERGENTE, DAÑO MATERIALES Y DAÑO MORAL, costas y costos procesales, intereses moratorios e indexación.

Estimo la presente demanda reconvencion o mutua petición en la cantidad de BOLIVARES (Sic) UN MILLON (Sic) CIEN MIL (Bs. 1.100.000,00), que equivale a 7.333,33 unidades tributarias.
(…)”

Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015, dictó decisión en los siguientes términos:

“ÚNICO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, contra el ciudadano LUIS (Sic) BASTIDAS DE LEÓN todos ya identificados en el presente fallo.”

Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2016, el referido Órgano de Primera Instancia profirió sentencia, esgrimiendo lo que de seguida se trae a colación:
“…Omissis…

PRIMERO
Sin lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado LUIS (Sic) BASTIDAS DE LEON (Sic), en contra de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL.
SEGUNDO
De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de laa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.


Consta en actas que en fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2017, la parte actora abogado en ejercicio Luís Bastidas, consignó ante esta alzada escrito mediante el cual expone los motivos de su pretensión recursiva.

Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo dictado por la Sala Plena en resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone en su segundo párrafo, lo siguiente: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.”. Al respecto, observa este órgano superior que el Tribunal de la causa, tramitó el asunto sub iudice conforme al trámite procesal previsto en la estructura regulativa antes citada.

Enfatizado lo anterior, en primer lugar, antes de proceder con la valoración de la fórmula probática allegada a los autos, se hace necesario precisar cómo han quedado establecidos los hechos controvertidos atendiendo la pretensión del actor y las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación. En ese sentido, del escrito introductorio de la causa se aprecia como el accionante impetra la estimación e intimación del pago de las actuaciones judiciales que numera como 1-. 2-, 3-, 3-, 4-, 5-, 6-, 7-, 8-, 9-, 10-, 11-, y 12-, lo que supuestamente arroja un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 680.000,00), así como también, demanda la indexación de la anterior referida cantidad.

Contra la antes señalada pretensión, en el escrito de contestación de la demanda la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, identificada en las actas, niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor, ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, identificado en autos, en cuanto su derecho a percibir honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales efectuadas, como en lo que concierne a los montos estimados por las susodichas presuntas actuaciones; asimismo, niega la posibilidad en derecho de la indexación monetaria invocada en el presente caso, y por último, se acoge al beneficio de retasa.

Visto lo precedente, atendiendo la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar el material probatorio incorporado por las partes a las actas procesales. Es así como, en lo que atañe a las pruebas promovidas por el actor en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 34), en su punto Primero, invoca la supuesta confesión que se desprende del escrito de contestación por parte del demandado, al aceptar que el accionante es, en efecto, su apoderado judicial; en relación con la anterior invocatoria, debe tenerse en cuenta que para operar la confesión de una de las partes en el proceso, ineludiblemente, debe ser instada a través del ejercicio de un medio de prueba promovido para esa finalidad, sea el juramento o las posiciones juradas. Por lo que las declaraciones efectuadas por los confluctuantes en sus respectivos escritos de alegaciones y defensas, en ningún caso deben ser consideradas como una confesión; por lo anterior, se desestima lo invocado por la parte actora en el punto primero de su escrito de promoción, Así se establece.

En el punto segundo, el actor ratifica el documento poder que acompaña al libelo marcado “A” (f. 04 al 07), que le fuere otorgado por la demandada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Zamora, Pirítu y Tocópero del estado Falcón, con sede el Puerto Cuamarebo, en fecha 10 de septiembre de 2014, anotado bajo el n°. 06, Tomo: 53, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El citado mandato judicial es el contentivo de las facultades que les fueron otorgadas por la demandada al accionante, en las cuales si bien expresamente no se establece la facultad de realizar actuaciones por ante oficinas notariales, no es menos ciertos que en virtud de las finalidades intrínsecas a dicho poder, de manera eventual, pudieran ser necesarias las revisiones relacionadas con documentos que hayan sido otorgados por Notarías y Registros.

Sin embargo, con el sólo otorgamiento del mandato judicial in examine, no se puede demostrar la realización de las actividades extrajudiciales cuya estimación e intimación son pretendidas en la presente causa. De allí que, si bien como se ha sostenido el referido documento por sí solo no tiene el valor probatorio para demostrar lo afirmado en el libelo, si debe reputarse como un indicio o hecho indicante, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser conjugado con otro indicio o prueba de autos para llegar al hecho indicado, es decir, la aseveración fáctica objeto de prueba. Por ende, antes de atribuírsele inferencia probática a la presente prueba documental, es preciso apreciar el resto de las probanzas constantes en autos. Así se establece.

En el punto Tercero del escrito de prueba de la parte actora, se promueve el testimonio de los ciudadanos Evis Marval de Inciarte, Gerardo Alonso Inciarte Marval, Belkis María Nuñez Marín, Alberto Gómez Molina, Ender Portillo, Rafael Delgado, Miguel Bervnal y Adreína Artigas, debidamente identificado en actas; de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos Rafael Delgado, Alberto Arbelo Gómez Molina y Miguel Bernal.

En relación con lo declarado por el ciudadano Rafael Delgado, su testimonio debe ser desechado para la definitiva, pues, es todas luces contradictorio, dado que en Cuarta Pregunta, que fue dirigida a interrogarle si visto al demandante en las oficinas notariales señaladas en dicha formulación, lo que incluye la Notaría Pública Octava, a lo que respondió afirmativamente; en su respuesta a la Segunda Repregunta, manifestó que “…en ningún momento dije que lo había visto en la notaría octava. En consecuencia, se desestimada lo declarado por el testigo in examine para la definitiva. Así se decide.

Por lo que respecta al testimonio rendido por el testigo Alberto Arbelo Gómez Molina, al responder a la Cuarta Repregunta que le fue formulada, no dio una respuesta precisa y concreto, al referirse “…que fue en un lapso de meses de 2014 y meses de 2015..”; lo que redunda a la respuesta parcial que dio a la Pregunta Cuarta, la que comprendía no solo la indicación de algunas oficinas notariales, sino de un periodo de tiempo determinado: “…mes de octubre de 2014 hasta finales de mes de junio de 2015.-…”. Por lo anterior, en virtud de las imprecisiones del testigo en sus respuestas, se desecha su declaración para la definitiva. Así se decide.

Por lo que concierne al testigo Miguel Bernal, su declaración igualmente debe ser desechada para la definitiva, pues, de su respuesta a la Repregunta Segunda, se constata que no maneja información relacionada con las fechas en las cuales, supuestamente, se llevaron a cabo las actuaciones extrajudiciales intimadas en actas. Así se decide.

En torno al testigo Geraldo Inciarte, al responder a la Tercera Repregunta, respondió no tener “seguridad” del particular que le fue formulado; por lo que se desecha su testimonio para la definitiva. Así se establece.

En lo atinente a lo expresado por la testigo promovida por el actor, ciudadana Belkis Nuñez, de su testimonio se observa que no tiene precisión en torno a fechas, esto con el objeto de dar por probado que las actuaciones extrajudiciales reclamadas en el libelo fueron llevadas a cabo en las oportunidades que se señala en dicho escrito libelar; por lo que se desecha a los efectos de la definitiva la declaración rendida por la testigo in examine. Así se decide.

En cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 30 al 31), en Punto Primero, se invoca el Mérito favorable, lo cual no constituye medio de prueba alguno objeto de valoración, sino una invocatoria redundante de los deberes jurisdiccionales del Juez de considerar para su decisión lo constante en las actas procesales y los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

En el Punto Segundo del escrito de pruebas de la demandada, se produce el documento que cursa entre los folios 39 al 40, el cual es irrelevante para la resolución de la presente controversia, pues, por el hecho que hubiere promovido en dicha oportunidad la demandada el citado documento; no es demostración que lo hubiere tenido en su poder en la ocasión señalada por el pretensor de que, presuntamente, estuvo indagando sobre su existencia en alguna oficina notarial o registral, esto para desmentir tal aseveración actoral. Asimismo, consta la documental que cursa en los folio 41 al 42, que igualmente, carece de relevancia para la resolver la presente litis, dado que la referida instrumental es inconducente para enervar lo reclamado en el libelo de demanda. Así se decide.

En el Punto Tercero del escrito de promoción de la demanda, se promovió el testimonio de los ciudadanos Eva Gandica, Angela Briceño Gandica, Andriana Briceño Gandica, Sandra Gómez y Renier Altuve, identificado en actas. Los cuales no rindieron su respectivo testimonio, por lo que fueron declarados desiertos loa actos en cuestión.

Por último, la accionada promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba informativa o de informe; sin embargo, de actas no consta resulta alguna de las informaciones solicitadas por el Tribunal de la causa.

Visto como han sido valoradas las pruebas de autos, se observa que por no haber demostrado el demandante LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, identificado en autos, con su respectiva fórmula probática, la realización de las actividades extrajudiciales judiciales cuya cancelación pretende en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y por no deber ser considerado por sí solo el poder judicial otorgado en su favor por la demandada MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, igualmente identificada en las del proceso, como inferencia indiciaria que las susodichas revisiones y actuaciones notariales y regístrales, efectivamente, fueron llevadas a cabo; es que, irremisiblemente, el demandante debe decaer en su pretensión, esto como derivación de la regla de la carga de la prueba citada ut supra, dado que le correspondía demostrar sus afirmaciones de hecho en cuanto la existencia de las obligaciones aducidas en libelo como en cabeza de la demandada, se insiste, lo que no logró probar a lo largo de la presente relación jurídica procesal, en su oportunidad debida.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho expresados en esta motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2016; por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2016, en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, contra la ciudadana MATVIC REBECA INCIARTE, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ