REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.688
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 28 de febrero de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2017, por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.758.862, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.403, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadanos MARISELA NARANJO HERNANDEZ, MAURICIO VASQUEZ NARANJO Y MARISELA VASQUEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.050.299, V-17.085.466 y V-18.824.059 y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por SIMULACIÓN, siguen los ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN y JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-4.162.926 y V-3.379.960 y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARISELA NARANJO HERNANDEZ, MAURICIO VASQUEZ NARANJO Y MARISELA VASQUEZ NARANJO, antes identificados.

II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.
En fecha 11 de abril de 2018, el abogado en ejercicio HENRY LEÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado najo el N° 13572, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes, constate de un (01) folio útil; se evidencia en actas que la parte demandada ni sus respectivos apoderados presentaron escrito de informes.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2014, la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, antes identificada, asistida por los abogados, BELKY GIL ALDANA Y HUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajos los N° 24.159 y 9.243, consignó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 12 de diciembre de 2017, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto decisión, declarando, CON LUGAR LA DEMANDA, en el presente juicio que por, SIMULACIÓN, siguen los ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN y JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARISELA NARANJO HERNANDEZ, MAURICIO VASQUEZ NARANJO Y MARISELA VASQUEZ NARANJO, antes identificados.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:


III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
…omissis…

Como se desprende del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Protocolo 1, Tomo 5, el día 30 de Agosto de 1997, el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, Titular de la cédula de Identidad No.-E.09591, nuestro legitimo padre, hoy difunto, adquirio conjuntamente con nuestras hermanas ciudadanas, MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ (…) y OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ (…) hoy difunta la segunda, un inmueble compuesto o constituido, por una Casa Quinta y su terreno propio, signada con el No. 66-129, situada en la Avenida 10 (…)

Después y según documento Registrado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ (…) vendió al ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS (…) los derechos que le correspondían del inmueble ya descrito, ó sea el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) (…). Con esta venta, el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS paso a ser propietario del SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66.66%) del inmueble en cuestión, quedando solamente en comunidad con la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ (…) quien tenia EL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) DEL MISMO.

Pero es el caso ciudadano Juez (…) la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ (…) de manera FRAUDULENTA y con la intención de engañar inocuamente a mis otros hermanos entre ellos a mi persona y a m hermano ciudadano JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ (…) vendió a sus dos hijos ciudadanos MAURICIO VASQUEZ NARANJO (…) y MARISELA VASQUEZ NARANJO (…) EL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (bs.270.000,00) que le había vendido a nuestro padre ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS (…) no cabe la menor duda que esta segunda venta que realizo la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ (…) fue SIMULADA.

… omissis…

Después que el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, nuestro padre había muerto y trasmitido por herencia esos derechos a sus hijos incluyéndola a ella, le vendió a sus dos hijos MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO (…) para sacarnos del patrimonio de estos herederos, pues estaba consciente de que el documento por medio del cual le había vendido a nuestro padre, solo estaban reconocidas las firmas y no se había registrado (…)

… omissis…

En nuestro caso la ACCION DE SIMULACION ES RELATIVA, por cuanto la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ (…) vendió a sus dos hijos MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO (…), EL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33) de los derechos que ya no tenia sobre el inmueble y que al momento de realizar la venta ya nos pertenecían, ya que como hemos dicho la vendedora se los había vendido a nuestro padre según documento Reconocido por ante la Notaria Publica (sic) Primera de Maracaibo, el día 30 de Junio de 1982, que quedo anotado bajo el No. 636, del Tomo 6 de los libro de reconocimientos (…) y cuando realizo la venta simulada nuestro padre ya había muerto trasmitiendo por herencia ese derechos a nosotros sus hijos.

Por los fundamentos expuestos de HECHO y de DERECHO, venimos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO (…) por la ACCION DE SIMULACION RELATIVA, basando la misma en el articulo 1281 del Código Civil Venezolano vigente.”.

…omissis…







IV
MOTIVOS DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Soporta su contradicción a la pretensión de autos la parte accionada, en los siguientes razonamientos:
…omissis…

“Como PUNTO PREVIO y en virtud de lo establecido e el 2do aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, ya que los mismo carecen de LEGITIMACION para actuar en juicio (…) por cuanto la parte actora omitió los nombres de sus coherederos en forma voluntaria, desconociendo así los Derechos que tienen los mismo en el ejercicio de la acción pertinente.

La parte demandante en el encabezamiento de su demanda señala ‘’YO ROSA Isabel Naranjo de Rincón……actuando en MI propio nombre y en nombre y representación del ciudadano José Ernesto Naranjo Hernández….. ’’ y en la redacción de la demanda más adelante y en distintas partes de la misma, hace mención de ‘’…a mis otros hermanos…’’, ‘’…todos herederos…’’, ‘’…sacarnos del patrimonio de estos herederos…’’, (…), demostrando que en la presente causa existen ‘’otras personas…’’ que junto con los demandantes son HEREDEROS, estos es, que (teóricamente) estarían en comunidad con respecto a un 33,33% de un inmueble, pero NO las identifica, NO mencionas quienes son esas otras personas, cuantas son esas personas , ni trae a juicio a esas otras personas que siendo Herederos y sumando a los DOS (2) demandantes, son en total SEIS PERSONAS, esto es ciudadana Juez, SEIS (06) COHEREDEROS, de los cuales uno vive en esta ciudad de Maracaibo, otra vive en Méjico, otra está difunta y la otra es la misma demandada.

…omissis…

Queda perfectamente demostrado ciudadana Juez, que en el presente caso nos encontramos frente a un LITISCONSORCIO ACTIVO en virtud de que existe una pluralidad de titulares del derecho en la parte actora y a su vez el mismo se configura como un Litisconsorcio Necesario por cuanto uno de los integrantes del litisconsorcio para poder ejercer el derecho a su acción debe hacerlo frente a los demás, de acuerdo a lo establecido en el aparte a) del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)

…omissis…

Primero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO LOS HECHOS ALEGADOS COMO EL DERECHO INVOCADO Y SOBREEL CUAL SE PRETENDE FUNDAMENTAR LA DEMADNA DE SIMULACIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA

Segundo: Niego, rechazo y contradigo, todas las afirmaciones que ha hecho y esgrime la demandante respecto a que haya habido simulación con el fin de defraudar los derechos de terceros, de la venta efectuada por la ciudadana Marisela Naranjo a sus dos (02) hijos Mauricio Vásquez y Marisela Vásquez y el cual comprende el porcentaje del 33,33% de un inmueble (…) todas vez que dicho porcentaje del 33,33% le correspondía en plena propiedad a mi representada la ciudadana Marisela Naranjo Hernández, por haber adquirido el inmueble junto con su Padre Ernesto Naranjo Ostos y su hermana Olga Naranjo Hernández (difunta) (…). Adicionalmente ciudadana Juez, lejos de haber sido una venta simulada, tal compra venta fue realizada de mutuo acuerdo por las partes intervinientes (…)

Tercero: Niego, rechazo y contradigo que realmente mi representada haya querido vender a su Padre Ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, su porcentaje del 33,33% del inmueble adquirido según documento RECONOCIDO de compra venta (…) ya que en dicho documento no está plasmado ni su consentimiento, ni su voluntad real y libre manifestada de vender (…) por cuanto fue total, completa y absolutamente coaccionada y sicológicamente manipulada a hacerlo, lo cual lo vicia de nulidad.

…omissis…

En este orden de ideas, debemos observar con detenimiento y señalar ciudadana Juez, que los hoy demandantes pretenden ejercer la presente acción fundamentando su derecho de propiedad sobre el 33,33% de un inmueble mediante un Documento Reconocido y de fecha anterior que ni es oponible ni surte efectos contra terceros (…)

…omissis…

En consideración a todos los razonamientos y argumentos antes expuestos de manera clara, precisa, coherente, ajustados a derecho, fundamentando los mismos en la Leyes venezolanas vigentes, así como en la Doctrina Nacional y la jurisprudencia, es que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal la admisión del Escrito de Contestación de Demanda , y en virtud de tales razonamientos y argumentos, sea DECLARADA SIN UGAR en la definitiva con todos lo pronunciamientos de ley, en incluso la condenación por las costas y costos del proceso.”

…omissis…

V
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
‘’…omissis…

Ahora bien, en el caso sub examine, la Representación Judicial de la parte demandada, invocó como cuestión jurídica previa a resolverse en la definitiva, la falta de cualidad de los accionantes para incoar el presente juicio de simulación, toda vez que según se desprende del escrito libelar, los demandantes pretenden la declaratoria de Simulación de un negocio jurídico que versa sobre un inmueble, que fuera en parte propiedad de su causante, ciudadano Ernesto Naranjo Ostos, lo que les otorga el carácter de coherederos.


No obstante, este Juzgado constató la no comparecencia de los coherederos Diana Alicia Naranjo Hernández y Francisco José Naranjo Hernández, antes identificados, y tal como se precisara anteriormente, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017 se ordenó su notificación para imponerse de la presente causa, por lo tanto, se verificó posteriormente su integración al Litisconsorcio Activo en el presente juicio.

Consideraciones las anteriores que lleva a esta Jurisdicente a inferir como conducente en derecho declarar Sin Lugar en derecho la Falta de Cualidad Activa alegada por los demandados, por cuanto dicho vicio fue subsanado por este Órgano Jurisdiccional en el discurrir de este procedimiento, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

…omissis…

En ese orden, la parte demandada aparenta manifestar una presunta nulidad relativa del contrato de venta que fuera celebrado mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1982, anotado bajo el N° 636, tomo 6, por cuanto, afirma que el consentimiento manifestado por la ciudadana Marisela Guadalupe Vásquez Hernández fue extraído por medio de coacción, lo cual sin duda alguna, en ese presunto supuesto, constituiría un vicio en el consentimiento susceptible de prueba que haría susceptible de anulabilidad el contrato.
…omissis…

Por lo tanto, es menester destacar que la parte demandada al alegar algún vicio en el consentimiento, en el supuesto que este se considere como el sustento de su defensa, para enervar la validez del contrato por presunta anulabilidad, debió en primer lugar, hacer uso de los mecanismos procesales preestablecidos en la norma adjetiva para la mutua petición, verbigracia la Reconvención (artículo 365 ejusdem ), tomando en consideración que el motivo de la presente tutela es la presunta simulación de contrato de venta invocada por la parte actora.


En segundo lugar, debió precisar en cuales normas fundamenta el presunto vicio de consentimiento, conforme al artículo 340 idem, y si el mismo resulta de error, violencia o dolo, a tenor de los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, o norma que en materia de nulidad contractual tutela intereses particulares, así como, y por último, promover los elementos probatorios pertinentes y legales, todo a los efectos de quedar precisados los fundamentos de esa eventual pretensión, todo en atención de los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa (Artículo 49 Constitucional), de tal manera que se genere el correcto contradictorio y la parte contra quien obra la pretensión ejercite los mecanismos procesales y probatorios que considere oportuno. Así se establece.

Siendo así, por cuanto no precisó la parte demandada su intención de atacar la validez del contrato por presunta nulidad, en consecuencia, se encuentra impedida esta Juzgadora pronunciarse conforme a lo no alegado en juicio, so pena de proferir una sentencia viciada de incongruencia. Por tales circunstancias, esta Juzgadora asume prudente en derecho desechar por Improcedente el alegato en cuestión, formulado por la parte demandada en el particular Tercero del escrito de contestación. Así se decide.

…omissis…

De tal manera, que la acción de simulación como pretensión dirigida a enervar la validez de un contrato simulado por inexistente (Absoluta), o por que disimula una contradeclaración que es la realmente la procurada por las partes (relativa), con el objeto de preservar el patrimonio del deudor, entendida esta calificación en sentido amplio. Sin embargo, ajustado al caso bajo estudio, en el cual la parte accionante demanda la Simulación Relativa, manifestando que venta celebrada entre los demandados, de manera “(…) fraudulenta y con la intención de engañar inocuamente a mis otros hermanos entre ellos a mi persona(…), y con vista en los términos en los cuales quedó delimita la controversia, lleva a este Juzgado a inferir que la parte accionante calificó mal su pretensión, por cuanto, del escrito libelar se desprende con suficiente claridad que la calificación correcta es la Simulación Absoluta, por cuanto no solicita la declaratoria de simulación de un acto ostensible, con observancia a que subsiste un contrato disimulado, sino que por el contrario, demanda la simulación de una venta que fue presuntamente efectuada en forma fraudulenta en contra de éstos en sus carácter de coherederos. En definitiva, este Juzgado aplicando los postulados de iura novi curia conforme al artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, que “faculta al Juez a formular argumentos de derecho para motivar su decisión” (Extinta CSJ, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 07, de fecha 23 de julio de 1987, Magistrado René Plaz Bruzual), decide la presente causa conforme a los alegatos fundamento de la pretensión invocada congruentes con la Simulación Absoluta. Así se establece.
…omissis…

En atención a esto, y por cuanto quedó demostrada la simulación absoluta pretendida conforme a los alegatos de la parte actora en el presente juicio, debe proceder este Juzgado a declarar la nulidad, con efectos ex tunc, por simulación del contrato de venta celebrado por la ciudadana Marisela Guadalupe Naranjo Hernández, y los ciudadanos Mauricio Vásquez Naranjo y Marisela Vásquez Naranjo, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el N° 2014.93, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado bajo el N° 479.21.5.2.5356, conforme con los criterios legales, jurisprudencias y doctrinales, anteriormente expuesto. Así finalmente se decide.”.

…omissis…

VI
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA.
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

Ante todo, se debe enfatizar que la accionante en simulación, si bien lo hace en su propio nombre, así como en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, identificado en autos, basado en un poder que le fue conferido por el referido ciudadano, esto sin tener la demandante, ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, la capacidad de postulación en juicio, dado que no es abogado (f. 05 al 07, de la Pieza Principal N°. 1)); no es menos cierto que su pretensión o derecho material reclamado se manifiesta en el ejercicio de la tutela jurisdiccional de simulación contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil.

Lo anterior, se colige según lo expresado en el libelo parcialmente transcrito ut supra, de lo cual se observa que lo pretendido se dirige a reivindicar al patrimonio de la comunidad sucesoral – y no al acervo particular de la accionante - de la que son integrantes tanto la ciudadana actora ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, y el antes nombrado JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, entre otros sucesores; por lo que basta que la antes nombrada ciudadana actúe por si sola en la presente causa, sin que sea ineludible estructurar un litisconsorte con el ciudadano JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ ni con ningún de sus coherederos, se insiste, por el hecho de no requerirse una estructuración litisconsorcial necesaria, contrario a lo sostenido por la Jueza de la recurrida, incluso, que la condujo al dictar el auto de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 82 al 85 de la Pieza Principal N°. 2).

Vale igualmente acotar que una estructuración procesal litisconsorcial si sería ineludible, y por ende, necesaria, en el caso de la partición y liquidación de la antedicha comunidad sucesoral, pues, se insiste, de ser declarada con lugar la demanda de simulación del sub iudice, inexorablemente el bien objeto de esa pretensión - o la porción del inmueble que se corresponda - se reivindicaría a la referida comunidad hereditaria de la que es condómino, entre otros, el ciudadano JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, y sobre esa propiedad común tendrían derecho todos los herederos del de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, es que de igual manera debe ser desestimada la defensa sobre la falta de legitimación activa alegada por los codemandados en el acto de contestación de la demanda, pues como ha sido enfatizado en líneas pretéritas, en virtud que con la demanda de simulación instaurada se persigue anular el negocio jurídico denunciado como aparente y, por ende, reivindicar con ello al patrimonio de la masa hereditaria la porción del inmueble objeto de la pretensión, que presuntamente le perteneció en vida al de cujus ERNESTO NARANJO OSTO; es razón suficiente para que cualquiera de los herederos del antes mencionado causante, se repute como habilitado - por tener la cualidad ad causam – para ejercer la acción incoada en autos, se insiste, dado que de ser declarada con lugar la demanda propuesta, el bien será reivindicado no a su patrimonio particular de ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, sino al de la respectiva comunidad hereditaria. Por lo anterior, se desestimada la defensa relacionada con la falta de legitimación activa de la antes mencionada accionante, ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, identificada en las actas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Además, basado en las consideraciones expresadas en esta primera parte del fallo de la alzada, es que debe ser desestimado por inoficioso, el escrito presentado por los apoderados de los codemandados en fecha 13 de junio de 2017 (f. 145 al 146 de la Pieza Principal N°. 2), en el que solicitan al Tribunal a quo la Reposición de la Causa, a los efectos de convocar al proceso a través de los medios rogatorios respectivos, a la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, como coheredera de la accionante, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, a los fines de la conformación de un litisconsorcio necesario, que de acuerdo a lo aseverado ut supra, es a todas luces inexistente de acuerdo a la naturaleza de la pretensión de autos y a los efectos que ésta generaría de ser estimada como procedente.

Aclarado lo anterior, corresponde precisar los hechos controvertidos, atendiendo las alegaciones plasmadas en el libelo de demanda en relación a la simulación denunciada respecto al negocio jurídico celebrado por la ciudadana MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNMÁNDEZ a sus hijos MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO, todos identificados en actas, así como las defensas que oponen en su escrito de contestación los codemandados, quienes niegan, rechazan y contradicen que haya habido simulación en el negocio jurídico cuestionado en el libelo; que la venta efectuada por la codemandada MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, a su difunto padre ERNESTO NARANJO OSTO, estuvo afectada de nulidad, dado que fue “….coaccionada y sicológicamente manipulada a hacerlo, …”; y alegan que no hubo mala fe por parte de la codemandada antes mencionada, y lo que hubo fue una supuesta “…negligencia, culpa error y/o torpeza..”, al no registrar la venta que se había efectuado por documento reconocido.

Asimismo, invocan como razón de validez de la venta efectuada entre los codemandados, el llamado principio de prioridad registral, en el sentido que, por haberse registrado dicha venta con antelación al documento reconocido, está tiene prevalencia con respecto a cualquier otro documento que fuere registrado con posterioridad,.

En vista de los anterior, con fundamento en la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes confluctuantes, lo que se efectúa de la siguiente manera:

Por lo que concierne a las pruebas incorporadas por la parte actora, ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, conjuntamente con su libelo de demanda, entre los folios 8 al 13 de la Pieza Principal N° 1, consigna copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el N°. 49. Protocolo Primero, Tomo: 5°, a través del cual deviene la propiedad que en principio era ejercida en comunidad por los ciudadanos MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ y ERNETO NARANO OSTOS.

La antes referida documental fue incorporada al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien posee todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.384 del Código Civil, no es menos cierto que el contenido de dicho documentos no se trata de un hecho controvertido en la litis; de allí que se tiene como cierta la comunidad ordinaria que un principio ejercían los antes mencionados ciudadanos sobre el bien objeto de la convención contenida en la instrumental in examine. ASÍ SE ESTABLECE.

Consta entre los folios 14 al 18 de la Pieza Principal N°. 1, copia certificada del documento reconocido en fecha 30 de junio de 1982, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, anotado en el Asiento N°. 636, Tomo: 6, donde consta la venta efectuada por la codemandada MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ al de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS, de los derechos que le correspondían en la comunidad ordinaria señalada en el párrafo que antecede.

La antes referida negociación no es contradicha, ni menos aún desconocido el documento privado in commento, salvo lo expresado en el libelo en cuanto a unos supuestos vicios de consentimientos que, presuntamente, privaron en la codemandada MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, para llevar a cabo la indicada venta, lo que fue planteado en actas como una mera defensa de fondo y no como una reconvención o mutua pretensión por parte de la antes mencionada ciudadana. Por lo anterior, es decir, dado que la documental en análisis se refiere al mismo inmueble o porción de éste, objeto de la venta denunciada como simulada en el escrito introductorio, y no ser impugnado debidamente el instrumento en cuestión, deberá ser estimado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Entre el folios 19 al 26 de la Pieza Principal N°. 1, consta el documento fundamental de la demanda, representado por el contrato de compraventa en que intervienen los codemandados de autos, y que es denunciado como un negocio jurídico aparente y no real, es decir, como simulado. Por lo anterior, su apreciación en la causa está supeditada a la valoración que se haga de la totalidad de las pruebas y los hechos indicantes constantes en actas; de allí que cualquier consideración al respecto se reserva para un punto más delante de la presente motiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Consta entre los folios 27 al 32 de la Pieza Principal N°.2, instrumentales administrativas de declaraciones sucesorales de los de cujus OLGA GUADUALUPE HERNÁNDEZ DE NARANJO y ERNESTO NARANJO OSTOS, los cuales se desestiman para la resolución del sub iudice por ser irrelevantes para dilucidar el hecho controvertido en la litis, esto es, la simulación de la venta efectuada entre los ciudadanos MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO, debidamente identificados en actas. En consecuencia, se desestiman las certificaciones de documentos administrativos antes señaladas a los fines de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada produjo (f. 122 al 123 de la Pieza Principal N°. 1), en primer lugar, el documento a través del cual el ciudadano ERNESTO NARANJO OSTOS, adquirió conjuntamente con la codemandada MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ y la ciudadana OLGA NILA NRANJO HERNÁNDEZ, el inmueble de cual es parte la porción objeto del contrato que se denuncia como simulado en el libelo. La referida documental ya resultó valorada precedentemente, por lo que se ratifica la estimación judicial antes dada. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se promueve el documento reconocido a través del cual la codemandada MARISELA GUADUALUPE NARANJPO HERNÁNDEZ, vende al de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS, la porción de terreno que le correspondía en la comunidad ordinaria reseñada en el párrafo anterior. Dicha documental igualmente ya resultó apreciada en líneas pretéritas, por lo que se ratifica la valoración que le fue antes otorgada. ASÍ SE ESTABLECE.

Se promueve igualmente en el escrito de prueba actoral, la certificación que efectúa el Notario Público Primero de Maracaibo del estado Zulia, del documento reconocido antes estimado para la definitiva. La referida certificación forma parte integral del documento reconocido valorado ut supra, por ende, su apreciación es constancia de la autenticidad de dicho reconocimiento, lo que condujo a la valoración judicial que antecede. ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, se ratifica el documento fundamental de la presente demanda, cuya apreciación se ha reservado para un punto más delante de estas consideraciones, una vez sean estimados el resto de las pruebas e indicios de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien decide considera relevante sólo los resultados de los puntos Tercer Particular, Cuarto Particular y Quinto Particular, pues en relación con los dos primeros, resultan abundantes dadas las valoraciones antes efectuadas en esta motiva a las documentales que se indican en esos antedichos puntos de la inspección judicial promovida.

Es así como en lo que atañe a los particulares relevantes antes señalados, se evidencia de las carpetas comprobantes del 27 de enero al 31 de enero de 2014, una reproducción de un cheque signado con el N°. 16000078, emitido en fecha 17 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 270.000,00. Vale acotar que la anterior resulta debe conjugarse con lo arrojado por la prueba de informe solicitada a Superintendencia General de Banco y otros Institutos Financieros (SUDEBAN), para que se autorice al gerente respectivo del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), a informar sobre los particulares que se le sugieren en dicha promoción.

En ese sentido, a los folios 160 al 161 de la Pieza Principal N°. 1, constan las respectivas resultas, de lo que se evidencia que la cuenta reseñada en la comunicación remitida pertenece al codemandado MAURICIO VASQUEZ NARANJO, y que el cheque signado con el N°. 16000078, no está asignado la antes indicada cuenta bancaria, de lo que indiciariamente se desprende el hecho indicante que el antes mencionado ciudadano no canceló con el instrumento bancario antedicho, el precio acordado en la venta que se cuestiona como simulada en la demanda.

De las anteriores resultas no se precisa si efectivamente dicho efecto bancario fue cobrado por la ciudadana MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, solo se comprueba lo ya conocido del documento fundamental de la demanda en cuanto al precio pactado en la venta denunciada como un negocio jurídico simulado, y se insiste, que en torno al aludido precio, no existe comprobación que haya sido cancelado por el codemandado MAURICIO VAASQUEZ NARANJO. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo que se refiere a las instrumentales presentadas por los codemandados conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, además del poder donde consta la representación de sus apoderados judiciales, entre los folios 105 al 110 de la Pieza Principal N°. 1, se observan certificaciones de actas de defunción y de matrimonio, las cuales son irrelevantes para la presente controversia, por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva, entre otras razones, por no estar cuestionada la condición de herederos de la accionante con la codemandada MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, ambas identificadas en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, entre los folios 111 al 118 y 120 al 122 de la Pieza Principal N°. 1, constan los testamentos otorgados por la ciudadana OLGA NILA TRINIDAD NARANJO HERNÁNDEZ, los cuales son irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, por lo que se desestiman para la definitiva, pues, la demandante cuestiona, entre otras razones, la venta realizada entre los codemandados, esto por disponer de la alícuota que le correspondía al de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS, de manera presuntamente fraudulenta, a través de una venta simulada. ASÍ SE DECLARA.

En el escrito de promoción de pruebas de los codemandados (f. 128 al 129 de la Pieza Principal N°. 1), en primer lugar se invoca el merito favorable, lo que no se reputa como un medio de prueba sino una frase redundante de principios del proceso y de la pruebas que deben ser observados por el Juez, tales como el principio de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, respectivamente.

Luego, en los literales a); b); c); e invoca igualmente en este último literal, el principio de comunidad de la prueba respecto al documento producido por la actora en su libelo, en relación al instrumento por el cual se adquiere en comunidad el bien del que es porción la parte objeto del contrato de venta, y que se denuncia como simulado (f. 08 al 13 de la Pieza Principal N°. 1). En relación con lo anterior, se trata de instrumentales que ya fueron en esta motiva calificadas como irrelevantes, o que han sido estimadas precedentemente, por lo que se ratifican las apreciaciones antes efectuadas en estos fundamentos del fallo. ASÍ SE DECLARA.

Consta asimismo en el escrito de pruebas de los codemandados, original de oficio emanado del Centro de Procesamiento Urbano CPU Catastro, Ompu, Tierras, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 130 al 133 de la Pieza Principal N°. 1), promovido a los fines de demostrar la supuesta correspondencia entre el precio por el cual la codemandada MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁDEZ, vendió a sus hijos, igualmente codemandados en autos, MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO, todos identificados en actas; esto con el precio que tiene estipulado la antes referida dependencia municipal a la totalidad del inmueble del cual es porción el lote de terreno objeto del contrato que se cuestiona en el sub iudice.

La presente prueba objeto de análisis se trata de un documento administrativo respecto al cual existe una presunción de legalidad que solo puede ser enervada a través de su declaratoria de nulidad en sede contenciosa administrativa, o que en relación con la causa que nos ocupa, sea desvirtuado por otra prueba de autos. Vale acotar que dada la naturaleza de los documentos administrativos, que es distinta a los documentos públicos y privados, sus modos de impugnación o desconocimiento son distintos al trámite previsto en la Norma Adjetiva Civil para estos últimos; por lo que si se quiere rebatir la certeza de un documento de esta índole, ineludiblemente, debe traerse a los autos medios de prueba que enerven o desvirtúen su contenido.

Expresado o anterior, de la documental administrativa in examine se desprende que el precio atribuido para el 1° de agosto de 2012, a la totalidad del inmueble de marras, es de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 784.586,06); sin embargo, la venta que se cuestiona en el libelo como simulada se efectuó en fecha 29 de enero de 2014, según la certificación que realiza el respectivo Registrador Público (f. 26 de la Pieza Principal N° 1).

De acuerdo a lo antes expuesto, existe una diferencia de casi Dieciocho (18) meses entre las datas antes comparadas, por lo que mal puede atender este Juzgador el monto señalado en el documento administrativo in commento como prueba de la racionalidad del precio fijado en el contrato de venta celebrado entre los codemandados, dado que para la fecha en que se llevó a cabo la venta en cuestión, el valor del susodicho inmueble debió haber tenido un incremento, tomando en cuenta los índices inflacionarios que se reflejan, de manera inminente, en el mercado inmobiliario. No obstante lo antes expresado, y basado en el principio de adquisición procesal, las circunstancias contingentes esgrimidas en el presente párrafo serán consideradas a los efectos del fallo definitivo, en específico, en virtud de la evidente notoriedad que se colige de la comparación de unos precios que difieren en el tiempo por un período significativo, en el entendido que se estaba ante una economía que ya para la época se avistaba como inflacionaria. ASÉ SE ESTABLECE.
Por último, en lo que concierne al escrito de prueba que se analiza, los codemandados promueven copia de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, lo que no debe reputarse como un medio de prueba susceptible de valoración probática. Por otro lado, en lo que concierne a los instrumentos que se consignan en actas los apoderados de la demandante con el escrito de observaciones ante esta Superior Instancia (f. 121 al 137 de la Pieza Principal N°.2), no se reputan como documentos públicos sino como una tercería categoría de documentos, esto es, documentos administrativos; y por tal circunstancia, no gozan de los privilegios procesales atribuidos a los documentos públicos o auténticos, entre otros, los contemplados en los artículo 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por haberse declarado como inoficioso el llamado al proceso de otros herederos del causante ERNESTO NARANJO OSTOS, según lo expresado ut supra, y además, por ser irrelevantes para la solución de la presente controversia, se desestiman las instrumentales producidas por la erradamente tercero convocada como heredera de antes mencionado de cujus, ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ (f. 157 al 172 de la Pieza Principal N°. 2). ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, antes de la correspondiente adminiculación de las resultas de las anteriores valoraciones, se considera de interés para esta motiva esgrimir algunas opiniones y comentarios sobre la tutela jurisdiccional de la simulación. En ese sentido, el artículo 1.281 del Código Civil dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de julio de 2002 (vid. 27 de marzo de 2007), aseveró: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Por lo que concierne a algunas opiniones doctrinarias sobre el tema de la simulación, Maduro Luyando, sostiene que ésta tiene como propósito la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer un acto real o verdadero. En ese sentido, el acto ostensible desaparece en caso de simulación absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000) En un mismo orden, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación” comenta que: “…La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Asimismo, Francesco Ferrara, argumenta que la “…Simulación es la declaración de un convenio de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo”. (Ferrara, Francesco, “Simulación De Los Negocios Jurídicos”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

Por su parte Giogio Giorgi, aduce que “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritale no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente, lo que depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla, es decir, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto corolem habens substariam vero nullam. En el segundo supuesto, la simulación es relativa y el acto corolem habens substariam vero alteram…”.


Visto lo que antecede, el artículo 1.281 del Código Civil dispone que los acreedores son los legitimados activos para interponer la tutela jurisdiccional de simulación. Sin embargo, pueden suscitarse otras estructuras contingentes que, luego del respectivo análisis valorativo, se subsuman en la estructura lógico formal de la norma citada. Entre las aludidas contingencias se tienen aquellas que facultan a cualquier interviniente de una relación jurídica en particular, incluso a los terceros, en los casos que se esté ante un negocio jurídico celebrado con el propósito de defraudar los derechos e intereses de los propios contratantes o terceros, aparentado una estructura negocial real inexistente. Es decir, a través de un negocio aparente las partes simulan la celebración de un vínculo contractual con la finalidad de ocultar la realidad causal de dicha relación, con el fin de – he aquí la rattio legis de la tutela judicial in examine en estos supuestos – defraudar o desconocer la esfera de derechos de alguno de los intervinientes o de un extraño de la relación jurídica.

En ese orden de ideas, la tutela judicial de simulación es una acción declarativa a través de la cual se pretende que se reconozca la no existencia de un negocio jurídico, o en su caso, la apariencia de una relación jurídica distinta, con el propósito de obstaculizar o impedir un daño que se produzca con ocasión del negocio aparente. En virtud de lo anterior, no se requiere tener la cualidad de acreedor sino basta tener interés legítimo para ocurrir a los órganos jurisdiccionales como legitimados activos.

En cuanto a los indicios que hacen inferir un negocio jurídico simulado, éstos pueden estar representados, entre otros, por el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y, la efectuada con parto de retroventa.

Pues bien, del material probático de autos quedó demostrado, por no ser un hecho controvertido ni impugnado el documento reconocido valorado ut supra (f. 14 al 18 de la Pieza Principal N°. 1), que la codemandada MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, había enajenado la porción de terreno que le correspondía en comunidad ordinaria instaurada con ERNESTO NARANJO OSTOS y OLGA NILA NARANJO HERNÁNDEZ (f. 08 al 13 de la Pieza Principal N°. 1), al primero de los antes mencionados condóminos, por lo que la posterior venta efectuada en fecha 29 de enero de 2014, a sus hijos MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO, según documento que riela entre los folios 20 al 26 de la Pieza Principal N°. 1), fue efectuada a conciencia de que era en perjuicio de los intereses del de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS, es decir, con evidente mala fe. Lo anterior, con independencia de los requerimientos formales u otras razones que pudieran poner en entredicho la referida venta; salvo que se tratare, entre algunos supuestos, verbigracia, de un vicio de consentimiento, lo que no fue debidamente pretendido en autos a través de una reconvención, y menos aún que se pueda desprender de las pruebas aportadas al proceso.

Igualmente, el hecho que la venta cuestionada como simulada se llevó a cabo entre personas que se hallaban unidas en parentesco, madre e hijos, representa un hecho indicante que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe conjugarse con las resultas de la prueba de informe dirigida a SUDEBAN, valorada ut supra, de lo que se infiere que el codemandado MAURICIO VASQUEZ NARANJO, no pagó el precio fijado en el documento de venta denunciado como simulado en el libelo. De similar manera, estos hechos indicantes deben también concomitarse con el precio establecido en el contrato de venta celebrado por MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, con sus hijos, el cual a juicio de quien decide, no se corresponde con el valor real atribuido a la porción de terreno objeto de enajenación, esto atendiendo la estimación reseñada en el documento administrativo emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo. Catastro, Ompu, Tierras, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que data de dieciocho (18) meses de antelación a la oportunidad en que se realizó la protocolización de la venta inmobiliaria cuestionada; lo que lleva a este Jurisdicente a reputar que el precio fijado para la oportunidad de la venta, no se adecúa al verdadero valor estimado al susodicho inmueble o porción de terreno objeto de venta, por parte de la dependencia municipal arriba mencionada.

De lo que antecede, surgen suficientes indicadores, indicios o hechos indicantes que llevan a este Juzgador al hecho indicado de que el negocio jurídico de marras cuestionado en el libelo como una venta simulada, en efecto, se trata de una relación aparente cuyo propósito consistió en defraudar los derechos que le correspondían al resto de los sucesores del de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS, entre ellos, a la actora ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, identificada en autos. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en esta motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2017; por lo que queda CONFIRMADO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que concierne al escrito de fecha 1° de agosto de 2017 (f. 150 al 156 de la Pieza N°.2), este resulta además de irrelevante, dado lo expresado ut supra en cuanto la no necesidad de estructurar un litisconsorcio activo necesario, y por ende, llamar al proceso a otros sucesores del de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS; y si así fuere el caso, quien es equívocamente llamado al proceso por el Tribunal de la recurrida como tercero adhesivo, ciudadano FRANCISCO JOSE´NARANJO HERNÁNDEZ, quien a la vez actúa bajo la figura de representación sin poder a favor de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNÁNDEZ, no le correspondía alegar nuevos hecho ni menos aún promover medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2017
.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia apelada por la representación judicial de los codemandados MARISELA GUADUALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO, identificados en las actas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido declarada SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.