LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2018, recusación interpuesta por el ciudadano IVAN PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.454; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el prenombrado ciudadano contra el ciudadano EDWIN CURE ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.936.868; recusación interpuesta en contra del ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.368.570, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas procesales que se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 02 de mayo de 2018, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de actas se desprende que en fecha 17 de abril de 2018, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual expuso textualmente:
“…omissis…
Ahora bien, en la presente causa y en su incidencia de fraude procesal, se han suscitado ciertas conductas por parte del Administrador de Justicia, Abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA, que sanamente apreciados comprometen su imparcialidad, amén de las opiniones emitidas en el devenir del proceso, al respecto el ciudadano juez, al tener conversación con mi representado y mi persona en los pasillos del tribunal, específicamente en la entrada que va a los salones sanitarios de los juzgado de Municipios, le manifestó directamente a mi mandante… Que tenía que vender el inmueble y darle la mitad al demandado….., posteriormente le manifestó al abogdo IVAN PEREZ PADÍLLA, lo siguiente… Tú no puedes dar por sentado que en el juicio existe confesión ficta y luegeo al solicitársele, que dictara sentencia en el término establecido (…) se molestó y opto por dictar un auto para mejor proveer para RETARDAR MÁS EL PROCESO o dictado de la sentencia, que se tenía que producir en el mes de diciembre de 2017, auto para mejor proveer este que a todas luces era y es legalmente improcedente, por cuanto en materia de juicio Breve NO HAY PRESENTACIÓN DE INFORMES (…) así las cosas, hube de tener conversación en el despacho del juez, sin la presente de la contra-parte, el día jueves 05 de abril de 2018, donde le manifesté, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas vía incidental había precluido el día anterior, miércoles 04 de 2018, y que no había emitido pronunciamiento sobre la OPOSICIÓN que formule a las pruebas de la contra-parte en el fraude por impertinentes e inconducentes, luego no asistí al tribunal el día viernes 06 de abril y llegado el día lunes 09 de abril, al solicitar el expediente, me encuentro con la SORPRESA de un auto providenciado por el Tribunal, con fecha miércoles 04 de abril de 2018 (…) aprovechando el que el libro diario del día miércoles 04 de abril, aún no lo había cerrado (…) por lo tanto, el juez, ha incurrido en deslealtad procesal, errores inexcusable de derecho, ha emitido opiniones que sanamente apreciados comprometen su objetividad para sentenciar por ello, SE FORMULA RECUSACIÓN, en contra del referido juez, en un tono conforme al numeral 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil (…) ”.
En fecha 17 de abril de 2018, el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, mediante el cual rechazó todos los argumentos de hechos planteado por el recusante de autos.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Tomo II, EDIAR S. A. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
A tal efecto, aprecia este Juzgador que el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere al pronunciamiento anticipado por parte del Juez de la causa, sobre el fondo de la controversia, o bien sobre una incidencia aún no resuelta.
Por su lado, el Juez recusado solicitó se declare sin lugar la presente recusación, ya que a través del informe al cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar las alegaciones expuestas por la parte recusante.
Al respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 12º que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Si bien es cierto, el legislador enumera en el referido artículo las causas por las cuales puede ser recusado algún funcionario judicial, la recusación per se, supone la existencia de un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes; de allí que, la jurisprudencia haya interpretado que las causales enumeradas en el referido artículo, deben ser entendidas a título enunciativo y no taxativo, pudiéndose incluir cualquier otra causal distinta que suponga la existencia de algún elemento que ponga en entredicho la imparcialidad del Juez para conocer de una determinada causa.
Por su parte, el artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, plantean la forma como debe ser tramitada este tipo de incidencia, cuando expresa:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que si bien la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez recusado, no es menos cierto que de actas se desprende que la recusación in examine fue presentada por escrito consignado por ante la Secretaría del Juzgado de Municipio, tal y como se evidencia del informe librado por la parte recusada, motivo por el cual, este Juzgado Superior debe considerar como valida la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
A este respecto, considerando que la parte recusante fundamentó su recusación a tenor de lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem, resulta conveniente para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 20, Expediente No. 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, a través del cual fue manifestado lo que de seguida se transcribe:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que a los efectos de la procedencia de la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible que concurran dos elementos fácticos, el cual se refieren a que el pronunciamiento de fondo se haya emitido sobre una causa sometida al conocimiento del Juez decisor, y asimismo que la causa se encuentre aún en pendente arbitrium. Elementos que, deben ser demostrados por el recusante a través de la consignación en actas de las pruebas que, permitan constatar la concurrencia de tales requisitos al Juez decisor de la recusación.
Así entonces, observa este Juzgador Superior que durante el lapso de articulación probatoria atinente al presente procedimiento, la parte recusante limitó su actividad probatoria a consignar un escrito en fecha 17 de mayo de 2018, mediante el cual ratifica los hechos enunciados en el escrito de recusación, y no así la promoción de medios de pruebas destinados a vislumbrar la materialización de la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil. Desatendiendo el hecho que en materia de recusación e inhibición, no basta con la simple alegación de la existencia de algún elemento que pueda poner en juicio la imparcialidad del funcionario judicial, sino que es necesario para el Juez que deba resolver, verificar la existencia de elementos que permitan verificar la configuración del referido impedimento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció el siguiente criterio:
“Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
Del criterio antes citado, se desprende que para que el Juez pueda declararla con lugar la recusación, es necesario la previa constatación de la existencia de la causal alegada, todo ello con el fin de evitar el uso indiscriminado que de las instituciones de recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces.
No obstante, debe este Órgano Jurisdiccional actuando en segundo grado de la jurisdicción, traer a colación un extracto del informe rendido por la parte recusada en fecha 17 de abril de 2018, en el cual expresa “Al efecto tenemos que luego de un relato confuso y enrevesado en el que se exige el otorgado ante un Juez de Paz Inexistente, sin competencia cierta para otorgar tales instrumentos, con ausencia total del sello y firma y con la complaciencia del procedimiento breve seleccionado a gusto por el Accionante, estimando su acción en Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,00) quedando a deber según decir Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000,00), cifra irrita a la luz del valor real del inmueble”
Al respecto, debe cotejar este Tribunal Superior si la afirmación expuesta por el Juzgador de Municipio en su informe de recusación, constituye un pronunciamiento anticipado del merito de la causa sometida a su jurisdictione, para lo cual se hace forzoso citar parte de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo que se traduce en lo siguiente:
“En efecto, para el año 2004 tome posesión del bien inmueble formado por una casa-quinta que se encontraba totalmente en ruinas, ubicada en la Urbanización la Portuaria, calle N° 1, distinguida con el N° 11-120, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)”
(…omissis…)
“Ahora bien, en el transcurso de la remodelación de la casa se aparece el señor EDWIN DAVID CURE ARANA y sostenemos formal conversación y luego para el mes de noviembre de 2008, celebramos una negociación de compra-venta sobre el inmueble y me suscribió el respectivo documento privado, más no su protocolizado (…) con el trajín de la construcción de las mejoras y bienhechurías que le realice a la casa, se me EXTRAVIO el documento privado de compra venta que suscribimos en noviembre de 2008 (…) fue entonces cuando le dije que el documento privado de la venta, se me había extraviado y que me firmará otro documento para tener constancia de la negociación y acpeto y me lo firmó con todos sus pormenores, en fecha cierta 17 de marzo de 2011,documento este que consignó (sic) MARCADO *A*, a los fines legales consiguientes y que es del tenor siguiente:
San Francisco, 13-03-2011.- Hoy, después de una reunión realizada en el despacho de la juez de Paz del Mcpio San Francisco- Parroquia San Francisco. YO EDWIN DAVID CURE ARANA (…) ratifico haberle vendido al Sr. CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO (…) una casa en la Urbanización la Portuaria 1-calle N° 11-220, ubicada en el Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa (…)”.
En concordancia con lo antes citado, ineludiblemente debe precisar quien aquí decide, que la afirmación expuesta por el Juzgador de Municipio, sin duda alguna, constituye un pronunciamiento anticipado de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sometida a su conocimiento, por cuanto el elemento principal en el cual soporta la parte demandante su pretensión, versa sobre la documental que el recusado mencionó que fue otorgado por ante un “Juez de Paz inexistente, sin competencia”, cuestión que debía ser sin duda alguna dilucidada al momento del dictamen de la sentencia, toda vez que, es la oportunidad procesal en la que el operario de justicia debe pronunciarse sobre la valoración que ha de atribuírsele a los elementos probatorios consignados por la parte durante el decurso del proceso.
Razón por la cual, al avistar este Juzgado Superior un pronunciamiento anticipado de la sentencia de merito a proferirse en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano CLAUDIO PARRA contra EDWIN CURE ARANA, ineludiblemente de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder declarar CON LUGAR la recusación interpuesta contra el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la RECUSACION propuesta por el ciudadano IVAN PEREZ PADILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano CLAUDIO PARRA contra EDWIN CURE ARANA, plenamente identificados en actas; recusación ésta interpuesta en contra del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Se ordena la remisión de la presente incidencia de recusación al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.d) se dictó y publicó el fallo que antecede. De igual manera, se remitió la presente causa constante de sesenta y tres (63) folios útiles bajo el oficio No. TSP-CMTEZ-2018-0150
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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