LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente controversia en virtud de la distribución efectuada en fecha 27 de abril de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2017, por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.871.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.120.472, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, tercero interviniente en la presente causa que por DESALOJO sigue OLY GOVEA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.279.323, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra ANA ISABEL LASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.924.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA


En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 9 de junio de 2017, fue presentado escrito de Informe por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, apoderada judicial del tercero interviniente, quien expuso lo siguiente:

“… Es el caso, que la señora ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, es la única y exclusiva propietaria del inmueble desalojado, distinguido con nomenclatura municipal 66 a-1-70 ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
(…)
La propiedad sobre inmueble antes descrito, se evidencia de la compra que de él, hizo ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día cuatro (04) de noviembre (11) de dos mil ocho (2.008) y quedó en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2008.507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008…
Cabe destacar que la propiedad que ostenta, viene acompañada del hecho que antes de haber obtenido la propiedad de dicho inmueble, mediante la compra que se realizó sobre el mismo, lo venía poseyendo ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ junto a mis poderdantes, desde hacía más de treinta (30) años, en forma pública, pacífica, inequívoca y con ánimo sibi habendi; situación que con el transcurso del tiempo les ha generado los derechos de uso, goce y disposición del inmueble de manera exclusiva.
(…)
Corresponde ahora, tratar sobre aspectos circunstanciales capaces de comprobar la intención de OLY GOVEA DE PÉREZ en concierto con METZAL PÉREZ, de apoderarse del bien que es propiedad de la prenombrada ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, olvidando que el Derecho expresa rectitud… y quizas, por ello, se negaron a acudir al llamado que el Municipio Autónomo Maracaibo hizo a todas aquellas personas que se creyeren con derecho a oponerse la solicitud de compra del terreno ejido, formulada por la prenombrada compradora; negativa que lleva a la certeza clara, manifiesta y tan perceptible de que OLY GOVEA DE PÉREZ y METZAL PÉREZ, nunca hicieron oposición alguna motivado a que no tenían la propiedad ni la posesión del inmueble y mucho menos conocían las características del mismo para poder incluir la posesión y haber hecho uso de los términos que le daba la ley para oponerse a la compra venta mediante el cual el CONSEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO le dio la propiedad a la precitada ana ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ.
Señalamiento hecho, porque de la pauta para considerar que al no tener OLY GOVEA DE PÉREZ y METZAL PÉREZ y ninguno de sus hijos, la posesión del descrito inmueble, no podían estar presentes en el sitio, cuando se hicieron las mediciones y el plano de mensura, entre otros; conducta que legalmente debe estar sometida a este ad quem como medio de llegar a la verdad de cualquier alegato o hecho bajo análisis para sentenciar.
Sin embargo, el siete (07) de octubre (10) de dos mil nueve (2009) el Juzgado Séptimo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ en contra de ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, por Desalojo donde señala que el objeto de la demanda, es “… el inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 12, No. 66A-70, en jurisdicción de la PARROQUIA Olegario Villalobos anteriormente Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, donde opera co su negocio de comida, conocido como Restaurant Oasis, que ocupa como Arrendataria (…) …”, con estas pretensiones se fue al juicio…, cuya sentencia de primer grado fue apelada…
En esa sentencia que a bien tuvo proferir el veinticuatro (24) de Mayo (05) de dos mil doce (2012) el precitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el CAPITULO TERCERO que trata sobre el DISPOSITIVO DEL FALLO, resuelve lo siguiente: TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE proceda a entregar a la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ el inmueble ubicado en la avenida 12, con calle 67, No. 66 A-70, SIN PERMITIRSE, SIQUIERA, DETERMINAR O INDIVIDUALIZAR LA IDENTIDAD DE LA COSA QUE SE PRETENDE TENER COMO OBJETO DE DESALOJO NI COMPROBAR TAL SUPERPOSICIÓN…
Acorde a lo antes transcrito, ha quedado establecido un error de juicio relacionado con la decisión del Tribunal ejecutor de medidas, de constituirse en fecha ocho (08) de Febrero (02) de dos mil diecisiete (2.017) en el inmueble identificado con el No. 66 A-1-70 ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, en jurisdicción del antes denominado Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo y ahora, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la intención de desalojar el mismo, como en efecto desalojó, pues es evidente que dicho desalojo no se encuentra ordenado por el ad quem en su fallo, puesto que el detentado por ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ junto a los apelantes en esta oportunidad, quienes hicieron oposición oportunamente a la ejecución de la medida tratada en este caso, no está señalado como objeto de la demanda, pues, no es, ni forma parte de la pretensión explanada por la accionante, debido a que la situación, denominación, estructura, medidas, líneas divisorias, o linderos, nomenclatura y otras circunstancias que individualizan el inmueble con nomenclatura municipal 66 A-1-70 ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no concuerdan con la cosa u objeto de la demanda introducida por ORLY GOVEA DE PÉREZ, es decir, con la casa ubicada en la avenida 12, No. 66 A-70.
A propósito de los antes expuesto y de los demás actos, fue por lo que los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ en condición de habitantes del inmueble desalojado y como socios de la empresa “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”… consideraron procedente oponerse al desalojo, ya que sus derechos como terceros fueron conculcados, solicitar la realización de una experticia o prueba pericial, con el fin de acreditar con esta prueba que se trata de distintos bienes, si embargo, tal petición fue negada a través del silencio.
… quienes recurren siempre han tenido su residencia en eil inmueble objeto del desalojo in comento, allí crecieron hasta lograr la mayoridad y seguir ocupándolo sin perturbación alguna, hasta lograr constituir con esfuerzo propio y el de su madre la sociedad mercantil “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con sede social y dirección fiscal en el mismo inmueble que sirve de residencia, distinguido con la nomenclatura municipal 66 A-1-70 ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del eStado Zulia, situación que no fue respetada, ya que cuando MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ se encontraban en plena venta de comida, que es la razón social de la empresa, se presentó y constituyó el Juzgado Séptimo ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ejecutar una Medida de Desalojo, basándose para ello, en una disposición contraria a derecho comprendida en la sentencia.
Al constituirse el Juzgado Ejecutor en el inmueble con nomenclatura municipal 66 A-1-70 procedió a notificar a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, sobre la ejecución de la sentencia, y de seguidas los tenedores del inmueble por poseer materialmente el bien distinguido con la nomenclatura municipal 66 A-1-70, con la condición antes dicha y como administradores de la empresa “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y preocupados por la situación planteada en cuanto a la Ejecución del Desalojo y por ende de la sentencia donde se ordena el mismo, procedieron a hacer oposición a la Ejecución de la medida de Desalojo, formulando alegatos y fundamentos de hecho y de derecho en el escrito que riela en la Pieza 2…”.

En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa.

De actas se desprende en copia certificada, la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual expresa y decide lo siguiente:

“… En esta perspectiva, se observa que respecto a los diferentes inmuebles o distintas nomenclaturas de inmuebles a las cuales se ha hecho referencia en el presente fallo, el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fechas 13 de abril de 2004 mediante oficio DC-E-621-2004 y 20 de noviembre de 2009 mediante oficio Nº DCI-3538-2009, informó que, dicha oficina no posee documentación alguna sobre la propiedad del inmueble ubicado avenida 12, Nº 66A-70, y mediante comunicación N° DC-E-040-2010, de fecha 13 de enero de 2010, remitió croquis de ubicación de la parcela Nº 66A-70, según la cual la misma se encuentra alinderada por el NORTE: Inmueble sin nomenclatura aparente; SUR: Con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: Con avenida 12 y OESTE: Con inmueble signado con el Nº 12-48. Asimismo mediante constancia N° 040510-3144 el Ing. RAFAEL MARTÍNEZ en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, certificó que en los archivos de esa oficina consta documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2008, N° 2008.507 asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 479.21.5.6.160, respecto a un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida 12, N° 66A-1-70 de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia con una extensión de 375,24 mts, sin precisar los linderos del inmueble.
(…)
Pero mediante comunicación N° DC-E-040-2010 de fecha 13 de enero de 2010, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia remitió croquis de ubicación de la parcela ubicada en la avenida 12, Nº 66A-70 al Tribunal a-quo, de cuyo análisis este Sentenciador Superior observa que sus linderos son: NORTE: Inmueble sin nomenclatura aparente; SUR: Con inmuebles signados con los números 12-08, 12-18 y 12-40; ESTE: Con avenida 12 y OESTE: Con inmueble signado con el Nº 12-48.

Derivado de lo cual, en vista de la gran similitud existente entre los linderos de los inmuebles Nos. 66-70, y 66A-70, y con fundamento en los alegatos de la parte demandada según los cuales adquirió el inmueble arrendado y operó la intervención del título, concluye este Sentenciador Superior en que las nomenclaturas referidas pertenecen a INMUEBLES SUPERPUESTOS, que difieren en algunos metros, pero, visto que en el presente caso no se está discutiendo la PROPIEDAD sobre el inmueble dado en ARRENDAMIENTO por la demandante a la demandada, y menos aún se verifica que la parte demandada haya ejercido en su contestación una contrademanda o reconvención por PRESCRIPCIÓN en contra de la demandante, resulta impertinente para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente operó la intervención del título de la demandada, aunado al hecho que ambas partes presentan documentos públicos sobre un inmueble con similares características, que coinciden con los datos llevados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, más esta dirección afirma no tener información sobre la titularidad que acredita la parte demandante, todo lo cual amerita un examen exhaustivo en OTRO PROCESO JUDICIAL con las garantías procesales fundamentales para ambas partes, a los fines de determinar quién es el propietario del mismo.

En virtud de lo cual, visto que la parte demandada RECONOCIÓ EXPRESAMENTE la existencia del contrato de arrendamiento así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Sentenciador Superior concluye en la procedencia de la demanda de desalojo sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, actuando en nombre propio y de los ciudadanos DANIEL ANTONIO PÉREZ GOVEA, ALICIA ANDREINA PÉREZ GOVEA y DESIREE ROSELIA PÉREZ GOVEA, en su carácter de sucesores del ciudadano METZAL PÉREZ INCIARTE, en contra de la recurrente ANA ISABEL LASTRE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE, contra sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ actuando en nombre propio y de los ciudadanos DANIEL ANTONIO PÉREZ GOVEA, ALICIA ANDREINA PÉREZ GOVEA y DESIREE ROSELIA PÉREZ GOVEA, en su carácter de sucesores del ciudadano METZAL PÉREZ INCIARTE, en contra de la recurrente ANA ISABEL LASTRE, todo de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE proceda a entregar a la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ el inmueble ubicado en la avenida 12, con calle 67, N° 66A-70 en el sector Tierra Negra de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual se superpone con el inmueble signado con el N° 66A-1-70.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consta que en fecha 8 de febrero de 2017, el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó en el inmueble ubicado en la avenida 12, con calle 67 N° 66 A-70, en el Sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar la ejecución forzosa, estando presentes en el acto la ciudadana ANA LASTRE, asistida por la abogada ZAIDA PADRÓN, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, en virtud de ello se suspendió la ejecución de la sentencia.

Del escrito de oposición de la ejecución de la sentencia, suscrito por la abogada ZAIDA PADRÓN, apoderada judicial de los terceros intervinientes MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, en el que expuso lo siguiente:

“… como el inmueble donde se pretende realizar el desalojo no es propiedad de la viuda y demás sucesores de METZAL PÉREZ INCIARTE sino que es propiedad de una de las accionistas de la precitada compañía, como bien se evidencia de la compra que de él, hizo quien forma parte de la empresa “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA” señora ANA LASTRE HERNÁNDEZ al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día cuatro (04) de noviembre (11) de dos mil ocho (2008) y que quedó inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2008.507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.160, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008, según consta en el documento que en cuatro (04) folios útiles en copias certificadas se adjuntan, como ya se señaló, se hace de insoslayable obligación interpretar las diferencias marcadas y existentes entre este inmueble y el que señaló y viene señalando OLY GOVEA DE PÉREZ en su contrato de arrendamiento y la sentencia a ejecutar, como son:
El instrumento que exhibe OLY GOVEA DE PÉREZ como documento de propiedad expresa que el inmueble está situado en la avenida 12 (antes calle Dr. Uquinaona) a veinticinco (25 mts) hacia el Norte de la calle 67, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de una casa con sus pertenencias y adherencias y su terreno propio donde está construida también en esta venta…
De los señalamientos anteriores, es fácil deducir que ambos inmuebles no coinciden en cuanto a sus respectivas estructuras físicas, superficie, ubicación linderos ni nomenclaturas lo que determina la imposibilidad de ejecutar la medida de Desalojo decretada, sobre todo s se toma en consideración que el derecho a la vivienda es de orden público porque así lo origina y ordena la Constitución Patria, sobre todo cuando lo ventilado en el juicio fue posesión y no propiedad y los tenedores de la cosa no fueron citados ni notificados.
(…)

… se hace ineludible concluir, señor juez, que de los hechos se desprende que hay una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad declarada entre el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento, cuando lo real y verdadero es que la propiedad que pretende ostentar la ejecutante sobre el inmueble señalado, no existe.
(…)
Cabe destacar que la propiedad que ostentan como tenedores MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL HERNÁNDEZ, viene acompañada del hecho que desde antes de haber obtenido la propiedad de dicho inmueble ANA LASTRE HERNÁNDEZ, lo veníamos poseyendo desde hacia más de quince (15) años, en forma pública, pacífica, inequívoca y con ánimo sibi habendi, situación que con el transcurso del tiempo nos ha generado derechos posesorios.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, y probado como se encuentra que los bienes muebles son propiedad de a empresa denominada “LASTRAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y autorizado com se encuentra mi poderdante en el TÍTULO IV que trata sobre la administración de la compañía para actuar en su nombre, en mi condición de su mandataria hago formal Oposición en nombre de mi poderdante junto a MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y siguientes en concordancia con el 370 del Código de Procedimiento Civil, a la Medida de Desalojo decretada por este Tribunal y a ejecutar el ocho (08) de febrero (02) de dos mil diecisiete (2017) ya que cuya medida afecta y perjudica los derechos como accionistas y comerciantes de los tenedores y violenta el derecho de no haber sido notificados como sujetos de quienes se oponen a la Medida (art. 12. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas)…”.


En fecha 13 de febrero de 2017, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó la siguiente resolución respecto a la oposición efectuada por el tercero interviniente en la presente causa:

“… (…) … observa este Juzgador que la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, identificada en actas, presenta junto al escrito de oposición a la ejecución de la sentencia sustitución del poder general administrativo y disposición que fue otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, por antela Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el No. 35, tomo 77; en los ciudadanos ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, DANIEL CONTRERAS COLMAN, JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS y LARRY RAFAEL ROMERO DÍAZ…, sustitución hecha ante bla Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016, quedando registrado bajo el No. 19, tomo 67, folios 60 al 62.
(…)
Del análisis hecho a los poderes ut supra mencionados, advierte este Sentenciador que en cuanto al poder general e administración y disposición, antes mencionado, concede también facultades judiciales y este fue otorgado a una persona que siendo abogado, lo sustituyó en los profesionales del ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, DANIEL CONTRERAS COLMAN, JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS y LARRY RAFAEL ROMERO DÍAZ… Ante tal situación, este Tribunal compartiendo el criterio de la sala Constitucional antes citado, no convalida que la apoderada a la cual le fueron conferidas facultades judiciales, ya que no puede ejercerla por carácter del ius postulando, pueda sustituir el poder en abogados para que estos puedan ejercerla, por lo cual, la representación alegada por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, resulta ilegítima, y visto que el mencionado ciudadano no se apersonó en el acto, sólo se toma como válida la oposición del ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ…, quien estuvo presente en el acto y fue asistido por la referida profesional del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez determinadas las personas legítimas dentro de la oposición planteada, el Tribunal reflexiona sobre los alegatos interpuestos en el escrito de oposición de la ejecución de la sentencia, para impedir o suspender la ejecución del fallo, siendo aquel el que cumple los requisitos que al efecto plasma la Ley, detectando aspectos que aún cuando deben ser objeto de análisis de lo controvertido en la incidencia que surge, no resultan irrelevantes en su estudio y meditación previa.
(…)
… verifica éste jurisdicente que los documentos presentados para fundamentar la pretensión de suspensión, semejante, o concurrente del derecho del tercero tenedor, están conformado por el acta de constitución de la sociedad mercantil que está registrada con fecha 29 de junio del año 2006…
… es importante recalcar la imperiosidad por parte de quien pretende intentar una oposición, de indicar expresamente que sus derechos de tercero están siendo afectados, puesto que es accionista de la sociedad mercantil “LASTRAN, C.A.”, la cual funciona en el inmueble objeto del Desalojo.
Cabe destacar, que del estudio de los documentos de la sociedad Mercantil se evidencia que la inclusión del accionista, hoy tercero que realiza oposición, consta en fecha posterior a la sentencia definitiva, inclusive ulterior a su ratificación en segunda (2da) instancia, lo que genera inconsciencia en cuanto a los alegatos del tercero opositor.
(…)
Fijado esto, se procede a analizar la posibilidad de abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la oposición propuesta luego de dicha Sentencia, pero aún no ejecutado el fallo, para lo cual acudimos a criterios jurisprudenciales que han abandonado el punto en sus oportunidades respectivas y la posición que en su correspondiente Sala, se ha asentado.
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que el legislador en el artículo 607 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de darle apertura a una articulación probatoria antes de haberse ejecutado la sentencia, y de igual forma se evidencia, que la oposición hecha por un tercero en un requisito para suspender la ejecución, lo cual ha sido solicitado en el presente caso.
… Con tal argumentación y fundamentación este Tribunal, acoge el dispositivo y criterios reseñados, y consecuencialmente APERTURA la articulación probatoria de ocho (08) días, en consecuencia, este Juzgador decidirá al noveno (9no) día. ASÍ SE DECIDE”.


Consta de actas que en fecha 24 de febrero de 2017, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… Estas excepciones al principio de continuidad de la ejecución tienen como propósito evitar la paralización injustificada de esta fase, y cuando ello ocurre, el solicitante de la reposición por vicios en el trámite de ejecución, debe ilustrar suficientemente su solicitud, pues no procederá de oficio entrar a considerar, si se ha sucedido alguna de las excepciones enumeradas, por el citado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en términos similares a los determinados por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 06 de agosto de 2004, parcialmente transcrito anteriormente, ya que si nos atenemos al contenido del artículo 532 de la Ley Adjetiva, la excepción opera cuando el ejecutado formula su alegato en los términos establecidos ex lege.
Es por ello que no pueden aportarse elementos que estén en los autos, pues significaría entrar a considerar lo que no admite discusión por el carácter de Cosa Juzgada Definitiva que conserva lo decidido en el pleito, en este sentido, debido a que los argumentos y las pruebas presentadas por los opositores buscan favorecer la pretensión de propiedad de la demandada perdidosa en el presente juicio, lo cual como se estableció con anterioridad, fue suficientemente discutido en las dos instancias por las cuales ha discurrido el presente litigio, y es por todo lo antes expuesto que se declara IMPROCEDENTE la Oposición de los Terceros, por los motivos antes expuestos, como derivación de ello se ordena la continuación de la fase de ejecución. Por auto separado se fijará oportunidad para la ejecución de la mencionada sentencia de desalojo.- Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución del desalojo, propuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE y MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.120.472 7 V-21.352.501, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar el thema decidendum en la presente causa versa sobre la oposición ejercida por el tercero interviniente, ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, asistido por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, en fecha 8 de febrero de 2017, en el acto para ser ejecutada la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012, la cual confirma la decisión dictada por el JUZGADO SÉTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de febrero de 2010.

En el acto de ejecución de sentencia el tercero interviniente, ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, asistido por la abogada ZAIDA PARÓN VIDAL, expone su condición de tercero de la siguiente manera:

“… durante el proceso, ni en el presente, se han respetado los Derechos de las Persona Jurídica LASTRAN C.A., y por ende la de los tenedores del inmueble en cuya sede se pretende ejecutar la Medida, no obstante, haber presentado documentos que demuestran fehacientemente que la posesión de este inmueble la viene manteniendo durante más de veinte (20) años, su propietaria Ana Lastre Hernández y los tenedores del mismo…
(…)
La dra. Zaida padrón consigna en veintisiete (27) folios útiles facturas, recibos y resumen de pasivos laborales y solvencia municipal, para demostrar la posesión antes dicha, igualmente consigno el acta constitutiva de la empresa Lastran C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… en ocho (08) folios útiles, Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil antes nombrada para demostrar la existencia de dicha empresa de que funciona en este inmueble su Sede Social…”.


Si bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en que podrán intervenir los terceros, el artículo 546 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, lo que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal de la República, lo siguiente:

“…toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales… en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. Sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras.

Una vez clarificado el hecho que un tercero, a quien se le haya afectado su situación jurídica subjetiva, se encuentra habilitado para intervenir en la causa a través de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado; es por lo que este órgano jurisdiccional pasa a analizar las defensas alegadas y los documentos presentado para el momento de llevarse a cabo la referida oposición a la medida de desalojo decretada de conformidad con la sentencia definitiva, y a su vez, confirmada en fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Como ha sido expresado, el tercero interviniente ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, alega ser poseedor del inmueble a desalojar, en virtud de ser accionista de la Sociedad Mercantil LASTRAN C.A., junto a los ciudadanos ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, y que supuestamente, dicha firma mercantil tiene como sede de funcionamiento el inmueble objeto de la presente causa. Vale acotar que el referido ciudadano presenta como prueba de sus alegaciones, veintisiete (27) folios útiles facturas, recibos y resumen de pasivos laborales y solvencia municipal, esto para demostrar la posesión por él afirmada; igualmente, consignó el acta constitutiva de la sociedad mercantil Lastran C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil.
En virtud de ello, observa este sentenciador que mal pudo el Tribunal de la causa no ejecutar la respectiva medida de desalojo in examine, por cuanto el ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, si bien demostró ser accionista de la sociedad mercantil LASTRE C.A., ello no es suficiente para considerarlo poseedor precario del mismo, en virtud que la propiedad alegada como motivo de la oposición, es sobre el documento de compra venta que le hiciere a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNANDEZ, el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, siendo éste punto ya controvertido y decidido a lo largo del presente juicio.
Por lo tanto, el tercero interviniente no prueba de manera fehaciente la posesión sobre el inmueble objeto de ejecución, ni como poseedor precario, ni menos aún, como propietario del referido inmueble, por cuanto dicha propiedad fue alegada por la parte demandada en la presente causa y, se insiste, tal punto ya fue resuelto y respecto al cual existe cosa juzgada. Por lo expuesto, en vista que el referido ciudadano no demostró por medio de prueba idónea o conducente el derecho aducido, esto en la oportunidad de la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fase de conocimiento; es por lo que mal pudo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado, abstenerse de ejecutar la medida de desalojo.
Es el caso que, aun cuando el Tribunal de a causa abrió la articulación probatoria de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como ya ha sido mencionado, el ciudadano MIGUEL LASTRE HERNÁNDEZ, en su condición de tercero opositor a la medida de desalojo, con la fórmula probática presentada, no demuestra su cualidad de poseedor precario, así como tampoco el título de propiedad sobre el susodicho inmueble, pues, ese último aspecto fue alegado por la parte demandada en el transcurso del proceso, lo que ya fue decidido con efectos de autoridad de cosa juzgada. Por lo anterior, para quien decide no existe argumentación legal alguna que impida el desalojo del inmueble, tal y como se encuentra decidido en sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que a la letra dice lo siguiente:

“…TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ANA ISABEL LASTRE proceda a entregar a la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ el inmueble ubicado en la avenida 12, con calle 67, N° 66A-70 en el sector Tierra Negra de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual se superpone con el inmueble signado con el N° 66A-1-70”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma ut supra citada, este órgano Jurisdiccional deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, ineludiblemente, SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2017, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, tercero intervinientes en la presente causa, que por DESALOJO sigue la ciudadana OLY GOVEA DE PÉREZ, contra ANA ISABEL LASTRE; por ende, se CONFIRMA la decisión dictada por el antes referido TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2017, por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ LASTRE, tercero intervinientes en la presente causa que por DESALOJO sigue OLY GOVEA DE PÉREZ, contra ANA ISABEL LASTRE, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo, a los dieciocho 18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.