LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 14.522

PARTE DEMANDANTE: DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.561.112 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FELIPE VARGAS MATOS y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.155.701 y V- 4.523.111, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEGAR ARISPE BORGES, ARMANDO ANIYAR, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS y WILMER RAFAEL SABALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.606.991, V-3.929.036, V-15.750.931, V-18.483.664 y V-13.299.121; e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.413, 10.301, 98.652, 170.692 y 91.370 respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran la presente Pieza de Medida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, en contra de los ciudadanos FELIPE VARGAS MATOS y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, plenamente identificados, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.

I
ANTECEDENTES

Se evidencia de actas procesales, que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, la abogada en ejercicio, NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 170.692, consignó solicitud de medida cautelar, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ.
Expresando la demandante en su escrito de solicitud de medidas, lo siguiente:
’…omissis…
“Ciudadano Juez, me dirijo a su competente autoridad a los fines de solicitar su protección cautelar, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de Ley exigidos por el legislador para el decreto de medidas cautelares sobre los bienes del ciudadano FELIPE VARGAS TELLO, siendo que nos encontramos en la presencia de un juicio de partición de comunidad hereditaria, en el cual tal y como consta de documentos acompañados a la demanda, el causante, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.697.689 y mi representada mantenían una unión estable de hecho, según se evidencia de certificado de Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 04, de fecha 15 de Enero de2015, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene la condición de heredera de mí representada, el cual me permito transcribir textualmente:
…omissis…
Ahora bien, es el caso, que los bienes que constituían el patrimonio del ciudadano FELIPE VARGAS TELLO, se encuentran en posesión de los demandados, quienes se han negado por casi dos años a realizar la partición solicitada por mi representada, y que de llegar a ser vencidos quedaría burlado el derecho legitimo de mi representada de materializar su pretensión en el juicio principal, es de advertir a este tribunal que uno de los bienes objeto de la presente demanda de partición son las acciones que poseía el causante en la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS, (ASIAPARTSCA), la cual fue constituida en el año 2009, momento desde el cual no se ha presentado a la Asamblea ningún balance sobre el estado financiero en el cual se encuentra la misma, de lo cual se evidencia el peligro que corre mi representada de no poder garantizar sus derechos sobre la referida empresa, cuando ni siquiera existe ningún tipo de información sobre la administración de la ya mencionada sociedad, por lo que en consecuencia y a los fines de garantizar las resultas de un eventual fallo favorable, solicitamos se decreten las siguientes medidas cautelares sobre el acervo hereditario del causante, todo de conformidad con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil:
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Inmueble constituido por una Casa-Quinta Tipo B-3, distinguido con el Nro. 61-170 de la nomenclatura municipal de la Urbanización UNIVERSO RESIDENCIAL ALTOS DE VANEGA, y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la Nro. 38 de la numeración continua, que corresponde a la Nro. 16 de la Manzana F de la mencionada Urbanización, ubicada en la calle 99 U, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VENTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (252,28Mts2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa Nro. 61-160, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); SUR: Casa Nro. 61-180, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); ESTE: Calle 99 U, en once metros con veintiún centímetros (11.21) y OESTE: Casa Nro. 61-173, en once metros con veintiún centímetros (11,21). Propiedad que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Publico (sic) del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.481.21.5.13.8891 y correspondiente al Libro del Filio Real del año 2015.
2.- MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículos que se identifican a continuación: 1- Vehículo que según certificado de Registro de Vehiculo es de las siguientes características: Serial N.I.V:1FTRF04527KB00305, Serial de Carrocería: 1FTRF04527KB00305, Placa: A13BO3V, Serial del Motor: 7KB00305, Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT AUTO, Año Modelo: 2007, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Nro. De Puestos: 3, Nro. Ejes: 2, Tara: 1.800, Cap. Carga: 800KGS, Servicio: Privado. Propiedad que se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo de fecha 02 de marzo de 2015, signado bajo el Nro. 1FTRF04527KB00305-3-3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 2- Vehículo que según certificado de Registro de Vehículo es de las siguientes características: Serial N.I.V: 8LCDC22327E002926, Serial de Carrocería: 8LCDC22327E002926, Placa: VCR51S, Serial del Motor: A5D373599, Marca: KIA, Modelo: Rio Stylus 1.5, Año Modelo: 2007, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. de Puestos: 5, Nro. de Ejes: 2, Tara: 1000, Cap. Carga: 500KGS, Servicio: Privado. Propiedad que se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo de fecha 02 de marzo de 2015, signado bajo el Nro. 8LCDC22327E002926-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En relación a este particular solicito a este Tribunal nombre a mi representada la ciudadana DIDIANA MEDINA, secuestraria de los bienes muebles anteriormente identificados.
3.- MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre cuatro (4) acciones nominativas, que el causante FELIPE VARGAS TELLO, tenía en plena propiedad en la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS (ASIAPARTSCA), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 24 de abril del año 2009, quedando anotada bajo el Nro. 37 Tomo 29-A RM 4to, siendo el valor nominal de dichas acciones la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) cada una de ellas.
4.- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS, (ASIAPARTSCA), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 24 de abril del año 2009, quedando anotada bajo el Nro. 37 Tomo 29-A RM 4to.
5.- MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR, en la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS, (ASIAPARTSCA), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 24 de abril del año 2009, quedando anotada bajo el Nro. 37 Tomo 29-A RM 4to, a los fines de cumplir las funciones inherentes a su nombramiento, supervisando que en la empresa se cumpla rigurosamente con las normas y principios generales de contabilidad de manera que pueda llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa.
…omissis…
‘’El articulo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el articulo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares.
Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el articulo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el articulo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘’aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serian suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado… y aun cabe la tercería…’’… lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el articulo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero’’
Ahora bien, igualmente resulta importante aclarar que la norma in commento establece una variación en cuanto a la designación del depositario del bien objeto de secuestro, pues ésta no recae en principio sobre una persona legalmente autorizada para ejercer tal función, permitiéndose que su nombramiento se realice por acuerdo de la mayoría de los comuneros, y solo en caso de desacuerdo podrá hacerlo el Tribunal, destacándose que, la mayoría exigida en este caso es la misma que se requiere para el nombramiento de partidor, esto es, mayoría de haberes y de personas, la cual se determinara con relación a todos los comuneros, y no únicamente con aquellos que han concurrido al acto de nombramiento, de tal forma que, siendo cinco herederos como presuntamente ocurre en el presente caso, tres de ellos forman mayoría de personas, pudiendo hacer igualmente mayoría de haberes si los tres representan más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del valor total de los bienes objeto de partición, si ello no es así, no existe la mayoría requerida por la norma’’ (Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2010, Partes: Gloria Solis Sánchez y Jesús Jaime Solis Sánchez contra Jesús Antonio Solis, Camilo Solis, Julio Solis).” (Resaltado de la solicitante).

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió sentencia interlocutoria, NEGANDO el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas; bajo los siguientes términos:
…omissis…
Así pues esta Juzgadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo necesarios para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas en la presente causa:
En lo que se refiere al fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, una vez erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su consciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Con respecto a este requisito, si bien la parte solicitante no acompañó los medios probatorios con su solicitud de medida, hace expresa mención de aquellos que fueron consignados junto a su escrito libelar, acompañando copia certificada del Acta No. 4 de Registro de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ Y FELIPE VARGAS TELLO, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2015, así como también, partida de nacimiento y acta de defunción del causante, certificados de registro de los vehículos cuyo secuestro se peticiona, documento de propiedad del inmueble identificado con anterioridad y copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS, C.A.
Ahora bien, siendo imprescindible que se demuestre prima facie la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, sea su titular, observa esta operadora de justicia que de los medios probatorios aportados en conjunto con la argumentación fáctico jurídica realizada por la solicitante, no se desprende el humo del buen derecho que presuntamente asiste a la peticionante de la cautela, puesto que el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, deviene en insuficiente para crear convicción en esta sentenciadora que se encuentra cumplido el presupuesto antes mencionado, ya que carece de cualquier señalamiento de espacio y tiempo en el cual presuntamente se produjo dicha unión concubinaria.
…omissis…
En conclusión, determina esta operadora de justicia que no se encuentra cubierto el requisito del fumus bonis iuris, y en consecuencia, dado que el cumplimiento de tales presupuestos debe ser concurrente y obligatorio para el decreto de toda medida preventiva, incluyendo las innominadas dispuestas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional se encuentra en el deber de negar las cautela peticionada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas peticionadas por la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 170.692, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ. ASÍ SE DECIDE.

Subsecuentemente, la decisión proferida por el referido tribunal, fue objeto de apelación, propuesta en fecha veinte (20) de diciembre de 2016 por parte de la ciudadana, NATALIA ARISPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana, DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ.

Seguidamente, en fecha trece (13) de enero de 2017, como consta en autos el Tribunal a quo acordó oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó a la parte apelante consignar copias del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, poderes otorgados por las partes intervinientes en el proceso, y otros documentos que pudieran ser convenientes remitir al tribunal de alzada.

Se evidencia que la parte accionante tomando en cuenta el referido mandamiento dictado por el tribunal de la causa, presentó diligencia el día diecinueve (19) de enero de 2017, en la cual consignó lo solicitado y los instrumentos que consideró pertinentes, a los fines de ser certificadas y remitidas.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, fue remitida por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente pieza de medida y un (01) juego de copias certificadas correspondiente a la presente causa.

Por distribución efectuada en fecha tres (03) de febrero de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado Superior conoce de la presente causa. Siendo recibido el presente expediente y dándosele entrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de febrero de 2017.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, la abogada en ejercicio NATALIA ARISPE MATOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana, DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, presentó su respectivo escrito de Informe, el cual fue del tenor siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, posteriormente a la admisión de la demanda, mi representada introdujo en su condición de heredera solicitud de medidas cautelares nominadas en innominadas a los fines de resguardar los derechos que le corresponden como consecuencia de la Unión estable de hecho que mantenía con el causahabiente, el ciudadano FELIPE VARGAS TELLO, plenamente identificado. Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa a través de sentencia interlocutoria negó la solicitud de medida cautelar introducida por mí representada, bajo la siguiente argumentación: “Ahora bien, siendo imprescindible que se demuestre prima facie la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual alude a un calculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, sea su titular, observa esta operadora de justicia que los medios probatorios apostados en conjunto con la argumentación factico jurídica realizada por la solicitante, no se desprende el humo del buen derecho que presuntamente asiste a la peticionante de la cautela, puesto que el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, deviene en insuficiente para crear convicción en esta sentenciadora que se encuentra cumplido el presupuesto antes mencionado, ya que carece de cualquier señalamiento de espacio y tiempo en el cual presuntamente se produjo dicha unión concubinaria. (Resaltado de la solicitante).

“…omissis…

Mi representada y el causante, el ciudadano FELIPE VARGAS TELLO, manifestaron libre y expresamente su voluntad de registrar la unión que mantenían, así entonces encontramos INEXPLICABLE que el tribunal de la causa haya considerado que dicha acta deviene insuficiente y que “CARECE DE CUALQUIER SEÑALAMIENTO DE ESPACIO Y TIEMPO EN EL CUAL PRESUNTAMENTE SE PRODUJO DICHA UNIÓN CONCUBINARIA” pues lo cierto, es que la misma cumple con todas y cada una de las exigencias contenidas en la Ley que rige la materia, y donde se especifica con detalle fecha y lugar de la expresión de voluntad de las partes de permanecer en unión estable de hecho, no entendemos de que manera el tribunal ha considerado que ha sido una “PRESUNTA” unión, cuando ha sido la misma Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, quien en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por Ley, ha emitido el Acta que acredita la condición de mi representada.
“…omissis…

Ciudadano Juez, de la lectura de la ya tantas veces mentada Acta de Unión Estable de Hecho podrá usted verificar como se detalla la identificación de los intervinientes, el lugar, la hora y el día en el cual ambas partes decidieron manifestar su voluntad formalmente ante el funcionario competente, por lo tanto esta actuación del Tribunal pareciera desconocer las competencias que legalmente le han sido otorgadas a los funcionarios pertenecientes a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia y en consecuencia a la Ley misma y al orden constitucional que rige a nuestro Estado.

“…omissis…

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (resaltado añadido por la parte accionante).

“…omissis…

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el titulo IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art.77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art.155)

“…omissis…

Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito es que solicito sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil sean decretadas las medidas que fueron solicitadas por mi representada.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado Superior con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

Apreciado lo anterior, se observa del sub iudice como la solicitante de las medidas cautelares nominadas e innominadas de autos, en cuanto a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sustenta en términos presuntivos de verosimilitud, dar por probado el requisito de la presunción grave del buen derecho o fumus boni iuris, en la estructura fáctica de una supuesta relación concubinaria que, supuestamente, mantiene o mantuvo con el ciudadano FELIPE VARGAS TELLO, identificado en autos.

Sin embargo, no consta en actas que exista una previa declaración judicial del concubinato o relación estable de hecho, debidamente declarada por los órganos Jurisdiccionales, de modo de equiparar en lo que a sus relaciones patrimoniales concierne, esos antes referidos vínculos de hecho con el matrimonio. Por lo anterior, se reputa cuestionado la satisfacción del requisitos in examine a los fines del pedimento cautelar constantes en actos; sin perjuicio que en una posible y eventual solicitud de declaración judicial de concubinato, demostrados los hechos que la justifiquen, aún estando en presencia de una acción mero declarativa, puedan dictarse medidas de efectividad eventual para que tengan efecto en un ulterior proceso de partición de comunidad concubinaria.

Ahora bien, dado que el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, sean nominadas o innominadas, basta para que dicha petición sea negada; resulta inoficioso para quien decide entrar a considerar si en actas se dio satisfacción o no al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, en el caso de las medidas ordinarias peticionadas, y el periculum in damni, en el supuesto de las innominadas. Por consiguiente, en virtud de los razonamientos precedentemente expresados, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016; por ende, queda CONFIRMADO lo apelado en todos sus términos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada NATALIA ARISPE, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana DIDIANA MEDINA, en fecha 20 de diciembre de 2016.

SEGUNDA: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2016, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana DIDIANA MEDINA, contra los ciudadanos FELIPE VARGAS MATOS y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ