LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2018; con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada LORENA PARRA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 9.780.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.277, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 15.010.468, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente, de la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y la ciudadana TABATHA ANNA YOUNG, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, así como las estructuras regulativas que al efecto prevé la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas concierne, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que fue proferida por el mencionado TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 11 de mayo de 2004, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por SERGIO SEGALLA PELIZZON contra TABATHA ANNA YOUNG.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“(…)
…Demandante: Sergio Miguel Segalla Pelizzón vs Demandada Tabatha Anna Young.- ****** Petición para Disolución Simplificada de Matrimonio. La Sra. Young no está presente. El Sr. Segalla está presente – L. Gandos tradujo – Tanto el Sr. Segalla como intérprete fueron juramentados por el Juez.- ***** EL JUEZ JONES OTORGÓ EL DIVORCIO Y FIRMÓ LA SENTENCIA FINAL – Anexo 1: La licencia de conducir de la demandada”.- **************** PÁGINAS DIECINUEVE Y VEINTE: “Condado de Monroe – Registros Oficiales – Archivo # 1444617 – Libro #2005 pag. 292 – EN EL TRIBUNAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA.- *** Caso No. 04-DR-119-M.- … Sergio Miguel Segalla, Demandante y Tabatha Anna Young, Demandada – Sentencia Final de Disolución Matrimonial Simplificada: Este caso se presentó ante este Tribunal para una audiencia sobre la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada entre las partes. El Tribunal habiendo revisado el archivo y escuchado el testimonio, observa estos hechos y llega a las siguientes conclusiones legales: *** 1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto y las partes. *** 2. Por lo menos una de las partes ha sido un residente del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada. --- 3. Las partes no tienen menores ni hijos dependientes en común y la esposa no está embarazada. *** 4. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes regresa al estatus de ser solteros. *** 5. Acuerdo de Disolución Matrimonial: b. No hay propiedades de deudas materiales que tengan que dividirse ya que las partes dividieron anteriormente toda su propiedad personal. Por lo tanto, cada uno de ellos recibe la propiedad personal que tengan. Cada parte será responsable de cualquier deuda que esté a su nombre. *** 6. El nombre lega anterior, Tabatha Young, se restaura. *** 7. Este Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el acuerdo de disolución matrimonial. ************ SE ORDENA el 11 de mayo de 2004…”.
En tal sentido, ha señalado el Alto Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades, que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo exequátur se solicita en la presente de naturaleza contenciosa, y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal del Décimo-Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Monroe, Florida, de los Estados Unidos de América, dictó sentencia Final en la Disolución Matrimonial, que existía entre mi representado SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, …, y, la ciudadana TABATHA ANNA YOUNG…, según consta de original de la Sentencia de Divorcio N° 44-2004-DR-119-M dictada por el referido Tribunal, objeto de la presente solicitud de Exequatur, la cual tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillada, en fecha catorce (14) de Enero de Dos mil dieciséis (2016), por el Secretario de Estado, Estado de Florida, Ken Detzner; y posteriormente traducida al idioma castellano por la Intérprete Público Jurado, ciudadana Josephina Beck de Ángel, titular de la cédula de identidad No. V-1.084.375…
En fecha 23 de diciembre de 2001 en Monroe, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mi representado SERGIO MIGUEL SAGALLA PELIZZON…, contrajo matrimonio con la ciudadana TABATHA ANNA YOUNG…, tal como se evidencia de Certificado de matrimonio, expedido por la oficina de Estadísticas Vitales el Estado de Florida, No. de archivo estadal 2001-148955, con fecha de emisión No. 24-02-2014; el cual fue debidamente apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, en fecha 17-09-2014…, matrimonio éste que fue insertado en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, según oficio No. DRCM-138-2017, de fecha 22 de Marzo de 2017, emanado de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 100 Ordinal 4°, 101 ordinal 4° y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil; tal como consta de acuse de recibo, de fecha 27-03-2017… En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 44-2004-DR-119-M dictada por el Tribunal de décimo-Sexto Circuito Judicial en y para el Condado de Monroe, Estado Florida, Estados Unidos de América, lugar donde ambos cónyuges establecieron residencia, decretó la disolución del matrimonio por CAUSA DE DIVORCIO, el día once (11) de Mayo de 2004, entre SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG…, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo…”.
Conforme a lo anterior, el contenido de la sentencia de divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada en copia certificada y con su Traducción legal correspondiente realizada por Intérprete Público; es decir, la sentencia de divorcio dictada el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es del tenor siguiente:
(…)
“…Demandante: Sergio Miguel Segalla Pelizzón vs Demandada Tabatha Anna Young.- ****** Petición para Disolución Simplificada de Matrimonio. La Sra. Young no está presente. El Sr. Segalla está presente – L. Gandos tradujo – Tanto el Sr. Segalla como intérprete fueron juramentados por el Juez.- ***** EL JUEZ JONES OTORGÓ EL DIVORCIO Y FIRMÓ LA SENTENCIA FINAL – Anexo 1: La licencia de conducir de la demandada”.- **************** PÁGINAS DIECINUEVE Y VEINTE: “Condado de Monroe – Registros Oficiales – Archivo # 1444617 – Libro #2005 pag. 292 – EN EL TRIBUNAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA.- *** Caso No. 04-DR-119-M.- … Sergio Miguel Segalla, Demandante y Tabatha Anna Young, Demandada – Sentencia Final de Disolución Matrimonial Simplificada: Este caso se presentó ante este Tribunal para una audiencia sobre la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada entre las partes. El Tribunal habiendo revisado el archivo y escuchado el testimonio, observa estos hechos y llega a las siguientes conclusiones legales: *** 1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto y las partes. *** 2. Por lo menos una de las partes ha sido un residente del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la Petición para una Disolución Matrimonial Simplificada. --- 3. Las partes no tienen menores ni hijos dependientes en común y la esposa no está embarazada. *** 4. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes regresa al estatus de ser solteros. *** 5. Acuerdo de Disolución Matrimonial: b. No hay propiedades de deudas materiales que tengan que dividirse ya que las partes dividieron anteriormente toda su propiedad personal. Por lo tanto, cada uno de ellos recibe la propiedad personal que tengan. Cada parte será responsable de cualquier deuda que esté a su nombre. *** 6. El nombre lega anterior, Tabatha Young, se restaura. *** 7. Este Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el acuerdo de disolución matrimonial. ************ SE ORDENA el 11 de mayo de 2004…”.
Ahora bien, el contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, el día 14 de enero de 2016, identificado con el número 2016- 4786, tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. De lo cual se deriva que, efectivamente, el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG, fue disuelto el día 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dejó de tener vigencia.
Por lo que antecede, se insiste, se reputa como disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de diciembre de 2001 en Monroe, Estado de Florida, Estados Unidos de América, conforme consta en el expediente signado por esta Superioridad bajo el número 14564, señalado de la solicitud de exequátur, peticionado por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, y que se desprende de reproducción fotostática del certificado de matrimonio expedido por la oficina de Estadísticas Vitales el Estado de Florida, No. de archivo estadal 2001-148955, con fecha de emisión No. 24-02-2014; debidamente apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, en fecha 17-09-201; certificado de matrimonio que fue insertado en el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, según oficio No. DRCM-138-2017, de fecha 22 de Marzo de 2017, emanado de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, de lo que se sirve a esta superioridad para poder otorgar validez a la información suministrada por la solicitante, en virtud que de las actas que contenidas el presente expediente, sólo consta copia simple del referido oficio signado bajo el número No. DRCM-138-2017, de fecha 22 de marzo de 2017.
Visto lo anterior, es necesario tomar en consideración que el exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención, y dio lugar a una sentencia definitiva, dictada el 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se considera:
En el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes citado, que la sentencia de divorcio entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG, de fecha 11 de mayo de 2004, por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana; motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio, dándose así cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, vale acotar que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, si bien no se evidencia una declaratoria expresa de la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; sin embargo, de la traducción consignada quedó demostrado que se trata de “… Sentencia Final de Disolución Matrimonial Simplificada… Este Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el convenio de Acuerdo Matrimonial. SE ORDENA el 11 de mayo de 2004…”, lo que se reputa como suficiente para otorgarle fuerza y autoridad de cosa juzgada al fallo in examine.-ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se verifica el tercer requisito, ya que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado la jurisdicción exclusiva atribuida a la República para conocer de un asunto determinado.-ASÍ SE ESTABLECE.
Además, el Tribunal que profirió el fallo cuya efectividad se peticiona en el territorio de la República, contaba con la debida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar de asunto sometido a su conocimiento; por cuanto se observa del examen de la decisión, que: “1. El Tribunal tiene Jurisdicción sobre el asunto y las partes. 2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de seis meses inmediatos anteriores a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio”.
Por ,o que antecede, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se colige que el artículo 39 eiusdem, establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, y en ese marco, consta de la sentencia objeto de la presente solicitud, que “…El Tribunal tiene Jurisdicción sobre el asunto y las partes…”, por lo tanto se cumple con el criterio atributivo de jurisdicción, es decir, el del domicilio; lo que permite reputar como satisfecho el cuarto requisito de los requerimientos in commento. -ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, se constata de autos que ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En ese sentido, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, lo que se puede comprobar del contenido del texto de la referida sentencia, en la que se estableció: “…El Tribunal habiendo revisado el archivo y escuchado el testimonio, observa estos hechos y llega a las siguientes conclusiones legales...”. Con lo anterior, se aseguró, entre otros derechos fundamentales y garantías públicas, la defensa de las partes, lo que se entiende como cumplido el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado citado ut supra. -ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), Caso No. 04-DR-119-M, debidamente apostillada bajo el No. 2016-4789 en fecha 14 de enero de 2016, y traducida al idioma castellano en fecha 12 de abril de 2016, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, que se haya iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 10 y 11 del presente expediente. De esa manera, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ibídem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo precedente, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado varias veces mencionado, así como de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos para el pase de eficacia de la sentencia dictada en el extranjero en el territorio de la República; asimismo, se debe resaltar que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues, dado que el fallo cuyo exequátur se impetra, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia ventilada en el proceso que dio origen a dicho fallo, y lo sentenciado en el Tribunal extranjero no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales de orden público reconocidos en el derecho venezolano.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en esta motiva, este Tribunal Superior declara la PROCEDENCIA de la solicitud de Exequátur formulada por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON; por lo que se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la abogada LORENA PARRA TERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON; por lo que se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y TABATHA ANNA YOUNG, todos plenamente identificada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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