LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.608.410, en fecha 11 de abril de 2018, en el juicio que por Fraude Procesal sigue AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número 7.613.577, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 10.428.044 y 3.279.373, la primera domiciliada en el Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, y la segunda, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en diligencia de fecha 11 de abril de 2018, lo siguiente:
“… En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de Fraude Procesal, propuesta por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, en contra de las ciudadanas ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, plenamente identificada en actas.
Tal inhibición la fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, de los recaudos acompañados con la presente demanda, se observa de la copia simple del dispositivo del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2016, que conocí como Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial , del juicio que por motivo de Desalojo intentaron las ciudadanas ANGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA contra los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, donde existe pronunciamiento declarándose Con Lugar el Desalojo, y en virtud de los hechos suscitados en el transcurso del juicio de Desalojo que se tramitó en el Tribunal antes citado, que da fundamento a intentar la presente acción de FRAUDE PROCESAL, y por tanto ya he manifestado opinión con respecto al presente caso, como lo menciona la norma antes citada, por la razón que me veo incursa en la causal de inhibición antes mencionada.
Pos consiguiente y a razón de la causal invocada me veo imposibilitada a proseguir en el conocimiento de la causa para realizar un pronunciamiento bajo las directrices acordadas y siendo que la majestad del cargo que ocupo y en estricto apego de la obligación que me impone la ley, en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil…
En consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte actora…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió y se le dio entrada a la presente causa y, estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se efectúan las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano Aristides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición el autor antes citado, como el “…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo sentido, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la define como “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En este orden de ideas, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, por ,o que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo. Asimismo, se dispone que el órgano que conozca de la incidencia, imponga una sanción pecuniaria al operador u operario de justicia quien, conociendo que está incurso en un supuesto de recusación, omita inhibirse; sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos, sin que exista motivo valido y justificable que hiciere pasible dicha separación.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a las causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en la que se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento de conocer; además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento - acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento - la estructura contingente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la causal invocada para apartarse del asunto sometido a su conocimiento. Vale acotar, que esos supuestos de separación en la aprehensión de la causa no deben ser valorados por el mismo Juez que los invoca, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 eiusdem.

En tal sentido, es por lo que la Dra. GLENY HIDALHO ESTREDO, fundamentó su inhibición al considerar que manifestó opinión sobre el fallo definitivo en juicio que por Desalojo siguen las ciudadanas ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ contra los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, en la que declaró Con Lugar el Desalojo; juicio del cual deviene, posteriormente, la interposición de la presente acción de Fraude Procesal por los demandados en la antes referida tutela judicial.
La entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a los fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, ésta debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
A su vez la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004, en el expediente N° 03-0110, asentó lo siguiente:
“… para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.

Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito, así como del resto de las actas constitutivas del presente expediente, se demuestra:
1.- En fecha 28 de julio de 2016, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido para entonces por la Dr. GLENYS HIDALGO ESTREDO, dictó y publicó decisión declarando CON LUGAR, el juicio que por Desalojo sigue ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, contra los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL.
2.- Consta copia certificada de la carátula del expediente signado bajo el número 59.054, nomenclatura designada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual señala como motivo la tutela jurisdiccional de Fraude Procesal incoada por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, contra las ciudadanas ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ.
Esta superioridad observa que la demanda de Desalojo y la de Fraude Procesal, aun cuando son las mismas partes son causas independientes entre si, aunado a que en la presente causa de Fraude Procesal en la cual fue planteada la inhibición, aún no existe decisión por parte de la Dra. GLENYS HIDALGO ESTREDO, que pueda reputarse como un adelanto de opinión en torno al fondo o mérito de la referida controversia.
En virtud de lo precedente, la JUEZA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLENYS HIDALGO ESTREDO, se insiste, no emitió opinión sobre el mérito de lo reclamado en la causa respectiva, por lo que no existe impedimento para que la mencionada operaria de justicia pueda seguir conociendo de dicho asunto; por consiguiente, debe este Órgano Jurisdiccional expresar de manera irremisible, en la dispositiva que corresponda, la improcedencia o declaratoria SIN LUGAR, de la Inhibición planteada en el juicio que por Fraude Procesal siguen los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, contra las ciudadanas ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLENYS HIDALGO ESTREDO, en el juicio que por Fraude Procesal siguen los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ y MARISELA GUADALUPE BOSCÁN VERGEL, contra las ciudadanas ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.