REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, ambas domiciliadas en la avenida Alfredo Blohm, urbanización Chuao, Cubo Negro, torre C, piso 3, oficina C31 Caracas, constituidas bajo las leyes de Holanda y registradas bajo los números 50835181 y 34329734, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., domiciliada en la avenida 60, entre circunvalación n° 2 y calle 39, galpón 139-359, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2002, bajo el n° 9, tomo 52-A.
Figuran como representantes judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho Ázael Socorro Morales, Carlos Álvarez Salas, José Miguel Azocar Rojas, Mariann Salem Pérez, Ázael Socorro Márquez, Xiomara Reyes y Alexy Morales Morrell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316, 55.984, 54.453, 67.150, 219.070, 28.950 y 132.870, respectivamente.
Se erigen como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho Halim Moucharfiech Uzcátegui, David Moucharfiech Parra, María de los Ángeles Portillo, Luisana Moucharfiech Parra, Patricia Rumbos Zurita, Karen Virla Molero, Edict Jacnely Córdova Navarro, Daniel Betancourt Ramírez y Andreina González González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 14.695, 108.257, 124.157, 250.644, 46.664, 121.270, 146.047, 143.174 y 257.465, en el mismo orden.
En fecha 17 de diciembre de 2014, fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
En fecha 24 de noviembre de 2015, consta en actas la debida notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. Manuel Galindo.
No lográndose la citación personal de la parte demandada, se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo. Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2016 se verificó la citación de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A.
En fecha 15 de mayo de 2017, fue reformada la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, profirió sentencia disponiendo la incompetencia territorial y declarando competente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2017, la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia. En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, dictaminó la admisibilidad del recurso ejercido, y se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas.
En fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal Superior mencionado en el párrafo anterior, emanó decisión declarando sin lugar la solicitud de Regulación de la Competencia, y confirmando la sentencia de declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, la parte actora anunció recurso de casación. En fecha 16 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas, declaró improcedente en derecho el anuncio del recurso de casación planteado.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte demandante anunció recurso de hecho. En fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Superior anteriormente referido, admitió el recurso.
En fecha 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior antes mencionados, confirmó por medio de auto la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 5 de abril de 2018, fue recibido y se le dio entrada al expediente en el Juzgado precitado.
En la misma fecha referida anteriormente, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia confirmó la competencia del Órgano Jurisdiccional y admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2017.
En fecha 20 de abril de 2018, quien suscribe, abogada Alessandra Zabala Mendoza, se aprehendió al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Suplente del Oficio Judicial antes descrito.
En fecha 24 de abril de 2018, la sociedad mercantil demandada contestó la pretensión, y en referido escrito, promovió cuestiones previas.
En fecha 7 de mayo de 2018, la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Así las cosas, la parte demandada el lapso de contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas de ordinal 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, luego alegó la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción, y finalmente dio repuesta al fondo de la controversia.
Ahora bien, valora pertinente esta Jurisdicente pasar primigeniamente al análisis de una eventual configuración de la cuestión previa contenida el ordinal 1 de la norma adjetiva civil venezolana, toda vez que la misma atañe a la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuestión eminente de orden público y presupuesto fundamental de la acción.
En tal sentido, esgrime la parte demandante –promovente de la cuestión previa referida- lo siguiente:
«A. Oponemos la Cuestión Previa por la Incompetencia por la materia de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana y respetada Juez, si bien es cierto fue resuelto en forma << preliminar>> el aspecto relacionado de la competencia del Tribunal, es importante observar que dicho pronunciamiento estuvo referido a la competencia por el territorio, pero no al aspecto de la competencia por la materia que es de ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO, la cual puede ser denunciada en cualquier estado y grado del proceso e incluso denunciable de oficio por el juez.
Y si bien es cierto la competencia está vinculado a la materia agraria es importante observar que el propio legislador diferenció en la ley especial los casos en los cuales debe conocer el juez agrario de Primera Instancia o el Juzgado Superior Agrario por tratarse de acciones que se ejercen contra una empresa dedicada a la actividad agroalimentaria en la cual el Estado tenía participación decisiva.
Y habida cuenta de que si bien se trata de una empresa privada sometida a un proceso de intervención administrativa por parte del Estado, queda sometida a la jurisdicción especial agrario, por la especialidad de la materia, convirtiéndose en el <> o <> ya que responde al principio rector de la competencia agraria que es la de velar por la producción agroalimentaria de la Nación. Pero sometida igualmente al conocimiento de un Juzgado Especializado en materia Agraria que conoce como juzgado en asuntos Contencioso Administrativos.
En efecto, la competencia se determina por las circunstancias de hecho vigentes para el momento de la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 3 del Código del Procedimiento Civil… omissis…
Es el caso, ciudadano y respetado Juez que tal y como afirma la parte demandante es [sic] su escrito libelar, mi representada LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., fue objeto el día 7 de Abril de 2012 de una medida de Intervención Administrativa por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, tal como consta de Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial No. 39.912, designándose en ese momento, los miembros de la Comisión interventora.
Ahora bien, cabe de preguntarse, cuáles son los efectos que genera una intervención administrativa, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en ejercicio del poder que le concede el Decreto 6.071 con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de julio de 2008).
La primera consecuencia lógica es que el Estado Venezolano asume, por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y posteriormente por la Junta designada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo (ONCDFT) (adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Interior de Justicia y Paz ) el control administrativo de la referida sociedad mercantil, relevando a los órganos societarios naturales (administradores) y sustituyéndose por administradores ad hoc, designadas por el Estado Venezolano quienes asumen desde el momento de su aceptación la condición de funcionarios públicos y quienes obran por delegación expresa del referido ente administrativo.
En este orden de ideas, cuando se pretende la reclamación de una deuda asumida por una empresa sometida a intervención administrativa, lo que conlleva a su vez la ocupación de todos sus bienes; la representación de la sociedad mercantil la asumen los administradores ad hoc designados en primer lugar por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y luego designados por la por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo (ONCDFT) con lo cual, la acción obra indirectamente contra los intereses de la Republica y directamente contra el ente administrativo o de Gobierno encargado de la administración (ministerio), ya que los administradores obran en su nombre y representación.
Y es lógico que sea así ya que los órganos societarios naturales que detentaban la representación orgánica de la sociedad, fueron relevados de sus funciones, y asumidas las mismas por las personas designadas por el ente interventor. Por lo que, los administradores designados tendrán las más amplias funciones y atribuciones para ocupar, administrar, supervisar y controlar las actividades de la referida sociedad mercantil, hasta que finalice la medida de ocupación temporal , conformé lo dispone el artículo 2 de la Resolución de intervención.
Quedando obligados a rendir cuenta mensualmente al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y luego trimestralmente a la ONCDOFT, de los actos realizados y los documentos firmados en virtud de lo dispuesto en la referida Resolución, tal como lo dispone el artículo 3.
…omissis…
En tal sentido para el momento de interposición de la demanda, nos encontrábamos no ante un conflicto entre particulares entiéndase AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAIWOOD TRADING C .V y LÁCTEOS CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, sino entre un particular y un ente sometido a intervención por la Administración Pública, lo que le hace perder la condición de simple particular, ya que, los actos y decisiones que pudiese tomar la compañía demandada no dependía de la decisión de sus administradores naturales, entiéndase por tales las personas naturales designados como ADMINISTRADORES por los accionista en una Asamblea, como los disponen los Estatutos Sociales, sino que debía ser tomada por los Administradores designados por el Ministerio del Poder Popular de Tierras y luego por funcionarios nombrados por la ONCDOFT (adscrito al Ministerio Par (SIC)el Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz ) con lo cual, cualquier decisión que pudiese exceder la simple administración, tales como un convenimiento, desistimiento o pago, debía contar necesariamente con la aprobación de la Procuraduría General de la Republica.
Desde esta perspectiva es claro que no nos encontramos ante una acción patrimonial incoada entre particulares , lo que nos colocaría bajo el supuesto previsto y consagrado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entres particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; si nos coloca en el supuesto previsto y consagrado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…omissis…
En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de una demanda de cobro de bolívares interpuesta en contra de una empresa dedicada a la actividad agroalimentaria pero sometida a un proceso de intervención por parte del Estado (Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), lo que la convierte en una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva; lo es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así Pido sea decidido.
La naturaleza Jurídica de las Empresas intervenidas incluso lo reconoció el Tribunal Superior Contencioso Agrario de la Jurisdicción del Estado Zulia, ya que en otro procedimiento judicial intentando durante la intervención de las empresas, concretamente por otra de las empresas que resultaron intervenidas simultáneamente con LACASICA (Agropecuaria Boca de Onia), esto se puede evidenciar de las Gacetas Oficiales ya citadas.
Lo anterior lo señalamos porque Agropecuaria Boca Onia (estando intervenida, misma naturaleza que LACASICA) al intentar acciones contra particulares, se intentó por ante el Tribunal Superior Agrario de la Jurisdicción con Competencia en el Estado Zulia, admitiendo la misma e incluso dictando medidas de protección, es decir, que el carácter que tal Tribunal le reconoció a una empresa en las mismas Circunstancias que se encontraba LA CASICA (Intervenida según Gaceta N° 40.095 de 22 de Enero de 2013 ) fue de un ente público, acompañó para probar lo anterior, diversas sentencias emanadas por tal Tribunal Superior con letras marcadas I .
Si lo anterior no fuese cierto, Agropecuaria Boca Oni, debió haber solicitado las medidas por ante el Tribunal de Primera instancia Agrario, de conformidad con el artículo 197 de LTDA, pero siendo que su naturaleza durante la intervención era de un ente estatal, el Tribunal Superior declaró su competencia y otorgo medidas de protección y de no innovar.
Además, debemos ratificar que nuestra representada LACASICA, es una empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del documento constitutivo estatutario que se encuentra en el expediente folio 169, 2P, en el cual se evidencia el domicilio de la sociedad.
Además, se encuentra en el expediente copia del Rif de la Referida empresa, en el que se verifica la residencia o domicilio tributario y acompaño nuevamente marcado “J”. Para probar el domicilio de mi representada también se anexó en copia del contrato de arrendamiento (folio 178, 2p) en el cual se verifica la coincidencia entre la dirección fijada en el Rif y el inmueble que se le ha arrendado a dicha empresa para ejercer actividades comerciales, arrendamiento que se renovó este año 2017 pero que tenía vigencia con anterioridad al 2008, es decir, con anterioridad a la fecha de la introducción y admisión de la demanda, incluso para el momento que comenzó la relación comercial ya mi representado estaba como arrendatario en tal sede. Todo lo anterior se encuentra en los folios 178 y siguientes.

En tal sentido, señalo a este muy honorable Tribunal que el que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda lo es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y así. Y así pido sea decidido».

Por su lado, la parte actora dio replica a la promoción de cuestiones previas bajo los siguientes términos:

«En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la incompetencia del Tribunal por la materia resulta a todas luces improcedente de pleno derecho por cuanto está plenamente demostrado en autos que, las partes procesales habían entablado una relación comercial reconocida expresamente por las sociedades mercantiles involucradas en la controversia y amparadas por el Código de Comercio; que además, la obligación reclamada se originó entre unas sociedades de capital evidenciándose el carácter de comerciantes que viene dado fundamentalmente por su forma y no por el objeto social o las actividades que realiza tal como fue invocado por la parte demandada en el escrito de contestación, razón por la cual al ser ambos sujetos procesales sociedades mercantiles se rigen por el derecho privado.
Por otra parte, es imperioso señalar que riela a los folios 129 al 137 de la segunda pieza del expediente, decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual levantó las medidas innominadas a que hace referencia la parte demandada y que consignó con la letra marcada con la letra [sic] “F”. En ese mismo orden, consta a los folios 138 al 163 de la segunda pieza del expediente, decisión No. 137-16 de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y levantó las medidas preventivas dictadas en contra de la parte demandada por la presunta comisión de delitos, decisión está [sic] que fue nuevamente acompañada a las actas procesales en la contestación de la demanda marcada con la letra “G”. Aunado a ello, riela a los folios 165 al 168 de la segunda pieza del expediente, acta de entrega de todos los bienes a los propietarios de la accionada suscrita por los miembros de la Junta Administradora Especial y por el Gerente General de la empresa que conforman el Grupo San Simón, de fecha 4 de mayo de 2016, acompañada a la contestación de la demanda marca con la letra “H”.
Ciudadana Jueza, pretender someter esta causa al conocimiento de un Juzgado en asuntos Contencioso Administrativo hechos inexistentes de que existen unas medidas cautelares dictadas en contra de la parte demandada por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, Obtención Ilícita de Divisas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarlos y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, sería hacer incurrir en un error de juzgamiento al órgano jurisdiccional, pues dichas medidas fueron levantadas y confirmadas por decisión No. 137-16 de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declaró el sobreseimiento de la causa tal como fue invocado con anterioridad.
No obstante, es pertinente acotar que, en el supuesto negado que existieran algunas medidas preventivas al momento de interponerse la pretensión, no es menos cierto que hubo un cese sobrevenido sobre las mismas, que dio lugar a reformar la demanda, puesellas [sic] iban dirigida [sic] para el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpretación de un hecho punible si hubiese sido el caso, previo el trámite de una investigación, ya quelas [sic] medidas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal. En tal razón, que levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero por órgano jurisdiccional penal, la participación decisiva que dicen los demandados que tiene el Estado sobre la empresa Grupo San Simón, es falso de toda falsedad, por cuanto el estado nunca intervino ni se hizo propietario de las acciones del Grupo San Simón, simplemente se trató de una intervención de carácter administrativo de la parte demandada, por la investigación de unos supuestos ilícitos penales que conllevó a dicha intervención, no obstante, ello no implica, forzosamente, que el Estado tenga participación decisiva en la toma de decisiones del Grupo como tal, por lo tanto, la demandada parte del falso supuesto para interponer la mencionada cuestión previa, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la mencionada cuestión previa. Y así solicito sea declarado.
…omissis…
Pretender que la obligación reclamada debe ejercerse en contra de los órganos o entes agrarios en ocasión a un presunto hecho punible generado por la empresa demandada, desnaturaliza el fin único de la justicia, quedando entendido que dicho supuesto no está incluido dentro de los parámetros establecidos en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, es falso que le correspondía al Ministro respectivo, previa aprobación de la Procuraduría tomar las decisiones sobre el crédito reclamado ya que la obligación reclamada se refiere a intereses particulares pues no aplica el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad Soberanía Agroalimentaria ya que no existió ni existe adquisición forzosa por parte del Estado.
En relación a la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, de fecha 01 de octubre de 2013, traída a los autos por parte demandada debo señalar que dicha medida innominada fue dictada conforme a lo establecido en el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioy bajo las facultades que todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, reiterando dicha providencia que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, sin que exista calificación alguna que pueda confundir a este órgano jurisdiccional sobre su competencia, aunado a que está plenamente demostrado que la controversia que se suscita en el caso de autos es entre sociedades mercantiles de capital, es decir entre particulares regidas por el derecho privado sin que esté vinculado el interés legítimo y actual del Estado y así lo solicito en este acto.
…omissis…
En consecuencia, pido respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y condenando en costas, en ocasión a que estamos en presencia de una controversia entre particulares en virtud de una relación comercial entablada desde el año 2010, plenamente reconocida en las actas procesales sin que esté involucrado interés legítimo y actual del Estado ni haya participación decisiva de la República y así lo solicito».

Así pues, contando con los alegatos de ambas partes en relación a la cuestión previa referida a la competencia del Tribunal, este Oficio Judicial procede a realizar las consideraciones respectivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:

«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).

En palabras del jurista la competencia viene determinada en razón de la materia, de la cuantía y del territorio. En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada estuvo intervenida por una medida, en la cual se le otorgaba a los administradores especiales designados por el Ministerio competente, las facultades de administración de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A,. Tal evento limita a los administradores naturales de la referida sociedad mercantil, de poder ejercer actos que sobrepasen la simple administración. Es por ello que esta Sentenciadora determina que en el periodo de intervención de la empresa referida, se encontraban los intereses del Estado de manera manifiesta, toda vez que al no poder los socios naturales ejercer actos de disposición, recaía sobre el Ministerio –ente interventor- respectivo tomar cualquier decisión que excedan la simple administración, puesto que los administradores especiales designados para el efectivo cumplimiento de la medida preventiva dictada, no ostentaban tales facultades, tal como se desprende de actas; todo ello en aras de tutelar los intereses de la República en el mantenimiento de la producción de la empresa con la finalidad en definitiva de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha ilustrado sobre el manejo de la competencia cuando en una de las partes se hayan involucrados intereses del Estado:

«(…)A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios».

No escapa a la inteligencia de esta Juzgadora que la demandada en puridad de verdad trata de una persona jurídica con forma de derecho privado y no una persona jurídica estatal de derecho privado como podría ser una empresa o asociación civil del Estado que se encuadran dentro de su estructura organizativa a través del criterio del control accionarial (csr. Solis Peña, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 2, Caracas: Ediciones Paredes). Sin embargo, en el caso de marras la intervención administrativa llevada a cabo por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (publicada en Gaceta Oficial en fecha 8 de enero de 2014) respecto a la administración de la empresa puede entenderse también como una forma de control estatal sobre la persona jurídica de derecho privado que ameritaría al menos durante el tiempo de esa intervención hacerle extensible el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de proteger la soberanía alimentaria precisamente que el estado ha procurado salvaguardar con la intervención de la empresa. Una interpretación contraria implicaría vaciar de contenido y de eficacia la acción de los órganos del ejecutivo.
Igualmente, no escapa a esta Juzgadora los argumentos de la parte actora, referido al cese de las medidas preventivas que recaen sobre la sociedad mercantil demandada y el sobreseimiento de referida causa. Sin embargo, de una revisión minuciosa del proceso, se evidencia que al momento de la introducción de la demanda, la medida cautelar se encontraba vigente.
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (2013), refiriéndose al momento de determinar la competencia, nos enseña:

«Con frecuencia se plantea en la práctica del proceso al cuestión de averiguar cuál es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que determinan la competencia (valor, domicilio, etc.) existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. En efecto, el valor de la cosa objeto de la demanda, puede variar, aumentando o disminuyendo para el momento de la sentencia. Del mismo modo, el domicilio del demandado, determinante de la competencia territorial al momento de la demanda, puede haber cambiado al momento de la sentencia. Por tanto, es necesario dar respuesta a la interrogante de si es al momento de la demanda o al de la sentencia al que debemos referirnos para determinar si subsiste el elemento del cual depende la competencia del juez.
En nuestro sistema positivo no existía una disposición tan clara como la del Art. 10 del Código de Procedimiento Civil italiano, según la cual el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina por la demanda. Sin embargo, de las disposiciones de los Arts. 66, 67 y 68 del Código de 1916 que al tratar de la competencia por el valor, se referían siempre al valor de la demanda, se podía sostener que en nuestro sistema estaba implícito el principio de que la competencia se determina, en general, por las circunstancias existentes al momento de la demanda.
El nuevo egla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
…omissis…
Este principio jurisprudencial puede considerarse pacifico en el foro venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable.
De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C. se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatiojurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetua turiurisdictio)».

Lo anterior ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal patrio, que en sentencia n° 0706, de fecha 10 de junio de 1999, expuso:

«…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en demanda principal, a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al tribunal que resultare competente por la cuantía. Pero en el caso del contencioso administrativo no existe disposición alguna que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia cuando el ente demandado, como en el caso de autos –una sociedad mercantil con participación decisiva del estado Venezolano- dejare de tener participación y se convirtiere en un ente del sector privado…».

Si bien la medida ha cesado lo cierto es que para el momento de la interposición de la demanda la empresa se encontraba intervenida administrativamente, de suerte que, se deba concluir que la competencia para conocer sobre el asunto que nos ocupa es de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, en el entendido de que ella se determina como regla general en atención a la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda según se desprende del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad.
De lo anterior se colige que el argumento de la representación judicial de la parte actora, debe ser desechado, toda vez que lo relevante para determinar la competencia son las situaciones fácticas existentes para el momento de la interposición de la demanda, pues de estas dependerá la resulta del juicio. Así se estima.
Por los argumentos antes expuesto, esta Juzgadora se ve forzada a declarar con lugar la cuestión previa promovida, referida a la incompetencia del Tribunal, y en este mismo acto, declara competente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón. Así se determina.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia de este Tribunal, contenida en el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, promovida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE DECLARA la incompetencia de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE DECLARA competente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, órgano al cual se ordena remitir el presente expediente en su forma original, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 039-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.