REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 5.136.453, asistido por los profesionales del Derecho Maria Virginia Tarre Suarez y José Carlos Cabeza Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.109 y 70.102 contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada en el fundo Buena Esperanza, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio Ovelio de Jesús Salom y Yovanis Antonio Manzanillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, presentaron escrito mediante el cual requirieron al Tribunal la extensión de la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente recaída sobre el fundo agropecuario denominado Buena Esperanza. A tal efecto, sostuvieron el requerimiento enunciando lo siguiente:
«(…) es el caso, ciudadano Juez Agrario, que soy propietario de un predio rústico denominado “BUENA ESPERANZA”, se encuentra ubicado en el sector El Pino, caserío San Francisco del Pino, en jurisdicción de las Parroquias [sic] Heras y Monseñor Álvarez, del Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Zulia, el cual posee una extensión de MIL CINCUENTA HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS ÁREAS (1.050 has con 36 áreas); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con el Rio (Sic) [sic] Chimomó, hacienda Puerta Alegra, hacienda Santa Marta, German (Sic) [sic] Solarte y Mariano Pernía; SUR: colinda con Eduardo Luque, parceleros, hacienda La Trinidad, German (Sic) [sic] Orales, Parceleros [sic] y parte del Rio (Sic) [sic] Frio (Sic) [sic]; ESTE: colinda con parte del Rio (Sic) [sic] Frio (Sic) [sic]) y hacienda Macarapana; es el hecho ciudadano Juez que me he dedicado, a la siembra de pastos cultivables, natural y a la producción pecuaria fundamentalmente en la cría de raza cebú brahmán, holsteing, levante y ceba de bovinos cebú brahmán y cría de ganado mestizo para ordeño mecanizado, con la infraestructura adecuada para dicho ordeño en la producción de leche, cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción agrícola y anima NECESARIA PARA LA ACTIVIDAD PECUARIA INHERENTE EN EL PREDIO, así mismo [sic] a la siembra de musáceas, yuca y maíz, lo cual me hace ser poseedor y propietario de dicha unidad de producción.
Cabe resaltar que el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla en la finca señalada, está orientado en la producción [de] carne en los rubros de cría, levante y ceba y también de leche, actualmente, el predio cuenta con un rebaño de 2.354 reses, los cuales nos permiten establecer el nivel de productividad de la señalada unidad de producción, así como también a la siembra de distintos rubros agrarios, los cuales contribuyen a la continuidad de la seguridad agroalimentaria tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, existe en la unidad de producción 26 trabajadores fijos, y trabajadores eventuales que laboran en los trabajos propios de la unidad de producción, los cuales gozan de todos los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para la efectiva función social de la unidad de producción.
Es el Caso [sic] Ciudadano [sic] Juez, a través del tiempo, la unidad de producción se ha visto amenazada, por las acciones desplegadas por personas desconocidas que se han dedicado a realizar cortes de alambre de las cercas por donde se sale o sacan ganado, cortes y tumba de musáceas (plátanos); así como también el robo y matanza de ganado, hurto de motor de bomba de la ordeñadora mecánica, bomba de agua, hurto de alambre de púas, cercado eléctrico con dispositivos del mismo, partes de maquinaria, actos estos que desmejoran y pueden causar la ruina [y] destrucción del normal desenvolvimiento de la producción, ya que su ánimo según las acciones que despliegan esas personas desconocidas es ocasionar pérdidas, PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS (Sic) [sic], la disminución de la actividad existente y el posible he [sic] inminente cese de la misma, causando perdida (Sic) [sic] a la producción agrícolas [sic] pecuaria que vengo desarrollando, en contra de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En este sentido se han realizado numerosas denuncias por ante organismos de seguridad tales como, la segunda compañía destacamento de comando rural 229 El Pinar, Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en la entrada a la vía de penetración de la unidad de producción, siendo la última que se realizó por el sacrificio de un animal que fue sacado del predio por los cortes de alambre de la unidad de producción seis (06) de diciembre de 2016; así mismo [sic] como es conocido por notoriedad judicial que estas acciones se han desplegado a través del tiempo, tal como consta en el expediente 3906 que se encuentra en este tribunal, por lo que ha se han decretado, MEDIDAS AUTÓNOMAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, en cuanto oportunidades, la primera el año 2012, 2013 y ratificada el 2014 por dos años la cual vence [sic, por venció] el 18 de diciembre del 2016, y finalmente el tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la cual fue decretada por un lapso de trece (13) meses los cuales se fenecieron el día tres (03) del presente mes y año, medidas que han significado una gran diferencia en el tiempo en protección a la producción, ya que, antes de contar con dichas medidas las perdidas eran mayores a las que hasta la fecha se han tenido, siendo que, las personas que han tratado de ocasionar furtivamente la ruina y paralización de la producción, saben que está protegida y que dicha protección nos ha abierto las puertas de los órganos de seguridad y las instituciones que nos tutelan que son el apalancamiento de la producción y consolidación de la producción en cumplimiento de lo establecido en la Constitución, la Ley de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y en el Plan de la Patria.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 196 de la ley [sic, por Ley] de Tierras y Desarrollo Agrario, de la norma constitucional establecida en el artículo 305 de la carta magna, y amparándonos en el poder cautelar otorgado al Juez Agrario, cumplido los extremos de ley para el decreto de este tipo de medidas, y tal como lo señala el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…); en virtud de persistir las amenazas de destruir la producción que en la actualidad se lleva a cabo en el predio antes identificado, y que este Juzgado pudo verificar en la inspección judicial llevada a cabo en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), solicitados [sic] muy respetuosamente, sea decretada LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desarrollada por nuestro representado (…)».

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal fijó la práctica de la inspección judicial solicitada para el día viernes cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijada para llevar a cabo la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo Buena Esperanza, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el experto designado, ingeniero agrónomo Diego Levis Contreras Peña, identificado en actas, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia.

-II-
DE LAS PRUEBAS

El solicitante de la extensión de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple de carta de agradecimiento emitida por el Director del Preescolar-INREVI, ubicado en Tucani del estado Mérida, dirigida al ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra. (Folio 207 de la Pieza II).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado emanado de tercero, cuyo contenido y firma no fue ratificado por la parte suscribiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no cobra valor probatorio. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos, N° 000328, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 208 de la Pieza II)

3. Copia fotostática simple de constancia sanitaria, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 209 de la Pieza II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de copias simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, viable en el caso de las copias simples. De las mismas se desprende que la actividad agropecuaria desplegada en el fundo Buena Esperanza por el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, cumple las normas fitosanitarias que impone el Instituto Nacional de Salud Integral Agrícola Integral (INSAI). Así se establece.

4. Copia fotostática simple de constancia de venta de leche de vaca, emitida por la sociedad mercantil Campo Rico, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 210 de la Pieza II).
5. Copia fotostática simple del listado del personal activo del fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”, que regía para la semana del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 211 de la Pieza II).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias simples de documentos privados emanados de terceros, cuyo contenido y firma no quedó ratificado mediante testimoniales u otro medio probatorio en las actas procesales, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por lo que, las referidas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

6. Copia simple de depósito del Banco de Venezuela girado a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recaudación integral I.V.S.S., N° Z70102043, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en razón del pago efectuado por el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra. (Folio 212 de la Pieza II).

La anterior documental distinguida con el número 6, se compone de la copia simple de una tarja, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil; de la misma se desprende que el solicitante tutelar honró en ese momento las obligaciones sociales que regula el Estado venezolano, en consecuencia, cobra pleno valor probatorio.

7. Reproducciones fotográficas de una plantación de Musasea, ubicada dentro del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”. (Folio 213 de la Pieza II)

8. Reproducciones fotográficas de Ganado Sacrificado dentro de las instalaciones del fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”. (Folio 214 y 215 de la Pieza II)

Al respecto de las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, esta Sentenciadora considera oportuno citar el comentario del insigne procesalista Jesús Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), que señala:

« (…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...).
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)».

Las anteriores documentales constituyen un medio de prueba libre, en consecuencia, se aplicará por analogía el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil para el tratamiento de las mismas; en el caso de las fotografías se asimila a la valoración de la prueba documental; de estas se evidencian plantación de plátano, ganado sacrificado, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana practicando inspección, reproducciones que presuntamente fueron tomadas en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA las cuales no generan plena convicción a quien suscribe, dada la falta de fidegnidad. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Factura N° 000596, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS AGROORDEÑO, a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 216 de la Pieza II).

10. Copia fotostática simple de factura N° 002499, emitida por la sociedad mercantil Servicios Agroordeño, a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 217 de la Pieza II).

11. Copia fotostática simple de factura N° 00010614, emitida por la sociedad mercantil Cercas y Algo Mas, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 218 de la Pieza II).

12. Copia fotostática simple de factura N° 00010676, emitida por la sociedad mercantil Cercas y Algo Mas, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 219 de la Pieza II).

13. Copia fotostática simple de factura N° 00010706, emitida por la sociedad mercantil Cercas y Algo Mas, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 220 de la Pieza II).

14. Copia fotostática simple de factura N° 00010584, emitida por la sociedad mercantil Cercas y Algo Mas, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 221 de la Pieza II).

15. Copia fotostática simple de factura N° 00113509, emitida por la sociedad mercantil Soluciones en Ferretería y Construcción, C.A., (SOLFERCA), a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 222 de la Pieza II).

16. Copia fotostática simple de comunicación emitida por el Consejo Comunal Chimono, ubicado en la parroquia Monseñor Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, dirigida al ciudadano Rogelio Enrique Artega Parra. (Folio 223 de la Pieza II).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 9 al 16, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, cuyo contenido y firma no fueron ratificados por la parte suscribiente; en consecuencia, no cobran pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

17. Copia simple de la denuncia verbal formulada por el ciudadano Romero Orlando José, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 252 y 253 de la Pieza Principal II).

18. Copia simple de la denuncia verbal formulada por el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 254 y 255 de la Pieza Principal II).

19. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignados ad effectum videndi– de la denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Romero, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince (2015), en relación a hechos ocurridos en el fundo “Buena Esperanza”. (Folio 258 de la Pieza Principal II).

20. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de la denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Romero por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 259 de la Pieza Principal II).

21. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de la denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Romero, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 260 de la Pieza Principal II).

22. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de la denuncia formulada por el ciudadano Enrique Arteaga Parra, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016); la cual se corresponde con la instrumental contenida en el numeral 18. (Folios 261 y 262 de la Pieza Principal II).

23. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de la denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Romero, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 263 de la Pieza Principal II).

24. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de la denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Romero, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 264 y 265 de la Pieza Principal II).

25. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de la denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Romero, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, sin fecha apreciable. (Folio 266 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 17 al 25, se componen de copias fotostática simples y certificadas de documentos públicos administrativos, las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ocurrió en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones. De las instrumentales se desprende las constantes denunciadas formuladas con ocasión a los hechos que según decir de los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA y el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROMERO, afectan el despliegue de la actividad agropecuaria en el fundo “BUENA ESPERANZA”. Así se establece.

26. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, previa debida confrontación con su original, de la Carta de Agradecimiento emitida por el Preescolar-INREVI, ubicado en la ciudad Tucani del estado Mérida, dirigida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA. (Folio 267 de la Pieza Principal II).

La anterior documental, distinguida con el número 26, se compone de la copia certificada de un documento privado emanado de tercero ajeno a la presente causa, la cual corre la misma suerte que la instrumental contenida en el numeral 1. Así se establece.

27. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi–, de la constancia sanitaria, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 268 de la Pieza Principal II).

28. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– del Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos, N° 000328, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 269 de la Pieza Principal II).

Con respecto a las anteriores documentales, distinguidas con los números 27 y 28, este órgano jurisdiccional emitió su posición respecto a la naturaleza de estas instrumentales puntualmente en los numerales 2 y 3, por lo que, resulta superfluo la valoración. Así se observa.

29. Copia fotostática certificada constancia de venta, emitida por la sociedad mercantil CAMPO RICO, C.A., a favor del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 270 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, corre la misma suerte que las instrumentales que preceden, por cuanto ya fueron objeto de valoración. Así se establece

30. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– del Certificado Electrónico de Solvencia, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la HACIENDA BUENA ESPERANZA, en fecha once (11) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 271 de la Pieza Principal II).

La anterior documental, distinguida con el número 30, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de ésta se desprende que para la fecha se encontraba solvente con las obligaciones administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

31. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de factura N° 000596, emitida por la sociedad mercantil Servicios Agroordeño, a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 272 de la Pieza Principal II).

32. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– N° 002499, emitida por la sociedad mercantil Servicios Agroordeño, a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 273 de la Pieza Principal II).

33. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– N° 00010614, emitida por la sociedad mercantil Cercas y Algo Mas, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 274 de la Pieza Principal II).

34. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– N° 00010676, emitida por la sociedad mercantil Cercas y Algo Mas, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 275 de la Pieza Principal II).

35. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– N° 00010706, emitida por la sociedad mercantil Cercas y Algo Mas, C.A., a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 276 de la Pieza Principal II).

36. Copia fotostática certificada por el secretario de este Juzgado –cuyo original fue consignado ad effectum videndi– de comunicación emitida por el Consejo Comunal Chimono, ubicado en la parroquia Monseñor Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, dirigida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEGA PARRA. (Folio 277 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 31 al 36, se componen de las copias certificadas de documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, los cuales corren la misma suerte que la instrumentales contenidas en los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 16. Así se establece.

37. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, previa confrontación con su original, del documento de Estado de Cuenta de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), número de confirmación 03018347, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a favor del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 278 de la Pieza Principal II).

La anterior documental, distinguida con el número 37, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de ésta se desprende que para la fecha el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra, se encontraba solvente con las regulaciones administrativas por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANVIH). Así se establece.

38. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, previa confrontación con su original de la lista de personal activo del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 279 de la Pieza Principal II).

La anterior documental, distinguida con el número 38, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado emanado de tercero, cuyo contenido y firma no quedó ratificado en las actas procesales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por lo que, se desechada del acervo probatorio. Así se establece.

39. Copia fotostática simple de la denuncia propuesta por el ciudadano Orlando José Romero, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 309 y 310 de la Pieza Principal II).

La anterior documental distinguida, con el número 39, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las copias simples; de la cual se desprende los hechos que aquejan al ciudadano Alberth Paredes Osuna, en su condición de encargado, del fundo Buena Esperanza .

40. Reproducciones fotográficas de inspección practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”.

La anterior documental, distinguida con el número 40, se compone de reproducciones fotográficas, esta constituye un medio de prueba libre, en consecuencia, se aplicará por analogía el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la promoción y evacuación, en el caso de las fotografías se asimila a la valoración de la prueba documental; de las mismas se evidencia la inspección practicada por la Guardia Nacional Bolivariana dentro del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, en razón de la denuncia intentada por ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento de Comandos Rurales N° 229, Segunda Compañía, Comando El Pinar, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.

Inspección Judicial:

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”, dejando constancia de lo siguiente:
«(…Omissis…) SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que tipo de actividad agropecuaria se desarrolla en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”: El Tribunal con la asesoría del experto deja constancia que en la referida unidad de producción se despliega actividad pecuaria doble propósito (carne-leche) y actividad agrícola que se refleja en la siembra de pasto de diversas variedades que implementan como forraje de alimento para los semovientes, de plátano que abarca ocho 8 has, yuca que abarca 3 has y ocumo 1 ha, aproximadamente. TERCERO: Se deje constancia con la asesoría del experto, que tipo de especies agrícolas, así como la cantidad y tipos de ganado vacuno; y la vegetación natural que hacen vida en el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que el fundo agropecuario se encuentra sembrado de pasto guinea, caimán, estrella, tanner y mulato, estos dos últimos predominan. Igualmente, se encuentra diversas especies arbustivas, tales como: caoba, cedro, caracolí, laras, especies de palmas y zonas de reservas. Asimismo, se deja constancia que en el referido fundo se encuentra un total de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) semovientes (ganado vacuno), conformado por sus diferentes grupos etarios discriminados así: En la vaquera “BUENA ESPERANZA” se encuentra un total de dos (02) toros, trescientas treinta y un (331) vacas y ciento noventa y nueve (199) becerros; en la vaquera “LA UNIÓN” se encuentra un total de cuatrocientas nueve (409) vacas escoteras, cinco (05) toros, cuatro (04) mautas, ciento ochenta (180) novillos; en la vaquera “SAN LUÍS” se encuentra un total de noventa y cinco (95) novillos; en la vaquera “LAS DELICIAS” se encuentra un total de ciento ochenta y seis (186) mautas, y, ciento doce (112) novillos; en la vaquera denominada “PUERTO NUEVO”, se encuentra un total de ciento veinticinco (125) mautas, sesenta y tres (63) vacas, ochenta y un (81) novillas, ciento sesenta y siete (167) mautes. (…Omissis…). QUINTO: Se deje constancia que si al momento de realizar este Juzgado la inspección se observa la tala de árboles, la presencia de terceras personas ajenas al fundo, o que hayan sido tumbadas las plantas de plátanos: El Tribunal con la asistencia del experto deja expresa constancia que durante el recorrido en la vaquera denominada “La Unión” observó un grupo de aproximadamente quince personas ajenas al requirente tutelar, a quienes les impuso el motivo del traslado y constitución. Posteriormente, la Juez inquirió la identidad de los sujetos, quienes se negaron a suministrar los datos y en consecuencia a acreditar documento alguno; continua inquiriendo ¿Cuál es la condición que ostentan en relación al fundo?, es decir, ¿tienen algún instrumento u acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras?, respondiendo una ciudadana desconocida que el INTI ya había realizado una inspección y mostró un acta de fecha 24 de abril de 2018, constante de dos folios, ¿Están conformado por cooperativas?, sí, ¿Cuál es el número de miembros? 200 personas, en consecuencia, ¿Ustedes ostenta la condición de beneficiarios mediante título? no. Frente a este hecho, la autoridad le pregunta ¿Despliegan actividad agropecuaria?, es decir, ¿tienen siembran? y en caso positivo indíquenme el número de hectáreas que poseen, respondiendo la líder del grupo, sí tenemos 4 hectáreas de yuca, auyama, aguacate y maíz, por lo que, se le requirió mostraran la siembra lo cual quedó en reproducción audiovisual. Y finalmente, tomando la vía de la vaquera “PUERTO NUEVO”, encontró a dos sujetos quienes al momento de imponerles el traslado y constitución del Tribunal de manera espontánea señalaron su identificaciones, ciudadanos Luis Antonio Diaz y Jesús Jaimes, titulares de las cédulas de identidad 13.875.450 y 9.192.284, respectivamente, limitándose a mostrar los documentos identificatorios. En consecuencia, se les inquirió la condición que ostentan en el fundo, quienes respondieron tenemos 8 días custodiando el área en representación de unos señores desconocemos que quieren; pregunta la Jueza ¿Y ustedes representan o conforman alguna cooperativa?, quienes alegaron que están allí por algunos miembros de la Cooperativa 505. Surge la siguiente inquisición ¿Estos miembros de las Cooperativas dónde están?, respondiendo ellos viven el sector El Pinar, finalmente pregunta ¿Y ellos siembran en esta área? , respondieron allá hay plátano. La Juez ordena al experto constate el número de plantas, quien informó había 50 aproximadamente, sin labores culturales. SEXTO: Se deje constancia de la construcción de estructuras informales en el predio y/o el corte de la cerca de alambre de púas, así como cualquier otra situación que se origine en la práctica de la presente actuación: El Tribunal con apoyo del experto deja expresa constancia que en el área donde se hayan el grupo de 15 personas aproximadamente adyacente a la vaquera “PUERTO NUEVO”, se observan tres estructuras informales construidas con palos de madera y lona plástica; cocinas artesanales construidas con estibas de maderas. Y en la otra área se observan dos estructuras informales construidas con palos de madera y lona plástica; cocinas artesanales construidas con estibas de maderas…».

Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que el fundo “Buena Esperanza” se encuentra conformado por una serie de instalaciones, maquinarias, equipos en óptimas condiciones que permiten y facilitan al ciudadano Rogelio Enrique Arteaga el despliegue de la actividad agrícola y pecuaria; sobre esta última importa agregar que alcanza un número de 1.959 semovientes que presentan condiciones corporales favorables. Se evidenció la presencia de terceras personas ajenas a la referida unidad de producción, específicamente en las inmediaciones de la vaquera “La Unión” quienes armaron estructuras informales conformadas por palos de madera y lonas plásticas; cocinas artesanales construidas con estibas de madera; manifestando formar parte de una cooperativa, y, pese a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) había practicado inspección carecen de instrumento que ampare la posesión del fundo; igualmente, se hallaron terceros en la vaquera denominada “Puerto Nuevo”, ciudadanos Luis Antonio Diaz y Jesús Jaimes, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 13.875.450 y 9.192.284, respectivamente, quienes construyeron dos (02) estructuras informales similares a las antes descritas y manifestaron llevaban ocho (08) días custodiando la zona en nombre de algunos miembros de la “Cooperativa 505” sembrando 50 plantas de plátano ya cosechadas y sin labores culturales.

Finalmente, en atención a las instrumentales consignadas en el acto de inspección, este Tribunal considera lo siguiente:

41. Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia.

42. Copia fotostática simple de informe técnico de mensura N° DMC-0008/17 del fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”, practicado por el Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

43. Copia fotostática simple de acta de denuncia verbal N° 122, formulada por el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga ante la Tercera Compañía del Destacamento N° 115 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

44. Copia fotostática simple del acta de procedimiento de inspección técnica realizada a la finca buena esperanza por la Tercera Compañía del Destacamento N° 115 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

45. Copia fotostática simple de oficio distinguido con el alfanumérico NRO.GNB CZGNB11-D115-3RA-CIA-SIP: 130 emitida por el comandante de la referida compañía militar, de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), dirigido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; con recibido de esa misma fecha.

Las anteriores documentales distinguidas, con los números 41 al 45, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”, mediante el sistema de coordenadas UTM Regven, Huso 19; las acusaciones tramitadas en sede administrativa que refieren los hechos irregulares ocurridos en las instalaciones del mencionado fundo agropecuario (sacrificio y hurto de ganado vacuno, así como el robo de diferentes bienes muebles); y la solicitud al órgano acusatorio del Ministerio Público a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes sobre los delitos de robo de ganado vacuno establecido en la Ley Penal sobre la Actividad Ganadera. Así se establece.

Prueba por Experticia:
Del informe técnico de experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”, se extrae lo siguiente:

« (…Omissis…)
SUPERFICIE
El fundo tiene una superficie total de 997,14 ha según Levantamiento Topográfico.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pasto mulato, cayman, tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay aproximadamente 200 potreros, divididos en parte con cerca eléctrica y en parte con alambre de púas.
(…)
El fundo cuenta con 1.959 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.536,80 unidades animales distribuidas en una superficie de 930,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,65 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 1.500,00 lts día, en una superficie de 997,14 has., lo que nos da un promedio de 1,50 litros de leche por hectárea».
Con una producción diaria de 1.500 Lts de leche al día tenemos una proyección de 547.500 lts. de leche al año. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 120 litros/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 4.562 personas al año
En cuanto a la venta de novillos para beneficio, estos se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 470 kg. Al año se venden un aproximado de 250 novillos con un rendimiento en canal de 53%, lo que nos da un rendimiento en canal al año de. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 20 kilogramos/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 3.113,75 personas al año.
(…)
12. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• El fundo cuenta con 9,36 ha sembradas con plátano.
• El fundo cuenta con 3,64 ha sembradas con yuca.
• El fundo cuenta con 1,57 ha sembradas con ocumo.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de leche de 4.562 personas al año
• La producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.113,75 personas al año
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuela a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 24 meses (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de veinticuatro (24) meses. En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.




-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que en otrora otorgó el Estado al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implicaban la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«(…) [U]na situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil (…)».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana (…)».
Incluso en el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…)».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«(…) nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:

«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).

No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boniiuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«(…)Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)».

En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)».

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio, observa quien decide que el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga, despliega actividad pecuaria doble propósito (carne y leche) y agrícola a saber: plátano, yuca y ocumo sobre el fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”. Es de resaltar, que en atención al informe de experticia, efectivamente el rendimiento del fundo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto la clasificación del suelo del fundo obliga el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, ambas constatable. Incluso, los potreros se encuentran sembrados de pastos que sirven de forraje para los animales, de la suerte de estos se deriva carne y leche para el abastecimiento del mercado nacional arrojando anualmente 3.113,75 kilos de carne y 4.562 litros de leche desarrollando alternamente actividad agrícola vegetal de 9,36 hectáreas de plátano, 3,64 hectáreas de yuca y 1,57 de ocumo para el consumo de los venezolanos.
El desarrollo de la actividad pecuaria consta de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) animales vacunos que se someten al ordeño mecanizado instalado en algunas de las vaqueras que conforman el fundo; asimismo, las maquinarias permiten el arado y movimiento de la tierra lo cual evidentemente repercute positivamente en la producción, según consta en la inspección judicial.
Es en ese mismo acto, que el Tribunal observa y le genera preocupación la irrupción por parte de terceros de la actividad desarrollada en el fundo Buena Esperanza, pues, estas personas –según sus dichos-- carecen de instrumento administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que ampare la posesión. Y, pese que alegaron sembraron 4 hectáreas de yuca, auyama, aguacate y maíz, sólo se constató cultivo de maíz y yuca en un área menor a la señalada, tal como consta en el informe rendido por el experto.
Es que esas circunstancias irían en detrimento a la producción objeto de tutela, delatadas por la representación judicial del ciudadano Rogelio Enrique Arteaga Parra y demostrable a través de las múltiples denuncias formuladas ante la Tercera Compañía del Destacamento N° 115 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo comandante oficio a su vez al Ministerio Público, las cuales se centran en las irregularidades ocurridas en el fundo agropecuario “Buena Esperanza”, robo y sacrificio de ganado vacuno, robo de diferentes bienes muebles de su propiedad, entre los cuales se encuentran: “(…) láminas de Acerolit siendo la cantidad de 25 láminas de seis metros cada una, (…) línea eléctrica con un aproximado de cincuenta metros denominado concéntrico Nro. 10 (…), y trifásico MARCA CABEL AWG 000 DE 600 VOLTIOS, con un aproximado de 50 metros de cable de cuatro líneas para un toral [sic] de doscientos (200) metros (…)”; indiscutiblemente estos hechos entorpecen el correcto desarrollo de la actividad agropecuaria, habida consideración, que se ha reducido el número de animales, desmejoramiento de la infraestructura adecuada para la actividad, pérdidas patrimoniales que limitan la inversión del productor en la actividad, y podríamos sumar aunque no atañe a la materia, el desgate por las constantes denuncias.
En criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo agropecuario “Buena Esperanza” se encuentra amenazado y perturbado por personas que en el acto de inspección no acreditaron la posesión mediante instrumento, es decir, no ostentan el carácter de beneficiarios. Así se establece.
Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN de la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por el ciudadano Rogelio Enrique Arteaga, sobre el fundo agropecuario denominado “Buena Esperanza”. Ello así, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, el experto MSc. Diego Levis Contreras Peña, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la unidad de producción “Buena Esperanza” comprende veinticuatro (24) meses en razón de la explotación bovina de doble propósito (leche-carne), por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal establece la referida temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo decretará la EXTENSIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, postulada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA, recaída sobre el fundo agropecuario “BUENA ESPERANZA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Sucre del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley eiusdem.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La EXTENSIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.136.453, sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Pino, caserío San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON CATORCE METROS CUADRADOS (997,14), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con el Río Chimomó, parcelero, hacienda Puerta Alegre, hacienda Santa Marta, German Solarte y Mariano Pernía; SUR: colinda con Eduardo Luque, parceleros, hacienda La Trinidad, German Orales, parceleros y parte Río Frío; ESTE: colinda con parte del Río Chimomó, hacienda Ronkalita, Ing. González y parceleros; y OESTE: colinda con el Río Frío y hacienda Macarapana; en contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 038-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 154-2018, 155-2018, 156-2018, 157-2018, 158-2018, 159-2018, 160-2018 y 161-2018.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


APZM/maor