REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°

N° DE EXPEDIENTE: 14.975.-
PARTE DEMANDANTE: Yimy Antonio Muñoz Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.176, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: William Cabrera Añez y Glendys Pérez Arroyo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.981 y N° 95.933.
PARTE DEMANDADA: Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.996.797 y V4.742.621, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: Vilena Melean Valbuena y Sonsiree Carolina Chourio Valbuena, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.756 y N° 96.816.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de opción a compra.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Este Tribunal de instancia, encontrándose en la oportunidad de decidir sobre la cuestiones previa opuesta por la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de opción a compra sigue el ciudadano Yimy Antonio Muñoz Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.176, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.996.797 y V4.742.621, del mismo domicilio, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I. Antecedentes
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, este Despacho admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, identificados en actas.
Mediante exposición de fecha 19 de diciembre de 2017, el alguacil titular de este Juzgado hace constar que le fueron proporcionados los medios y recursos suficientes a los fines de llevar a efectos la citación de los demandados.
Consta de las actas procesales exposición del alguacil titular de este Juzgado de fecha 14 de febrero de 2018, en relación a la práctica de la citación personal de los ciudadanos Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, anteriormente identificados. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2018, se agregó a las actas escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la abogada Sonsiree Carolina Chourio Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.816, en representación de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2018, se agregó a las actas escrito de oposición a la cuestione previa planteada, suscrito por los abogados William Cabrera Añez y Glendys Pérez Arroyo, actuando con el carácter de apoderados actores.
Reseñado lo anterior, y encontrándose este sentenciador en la oportunidad procesal para resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, procede a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II. De las Cuestiones Previas Opuestas
En primer lugar considera necesario este jurisdicente dejar establecido, la tempestividad de las cuestiones previas opuestas por los codemandados, a los fines de establecer la materia que será finalmente será objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que en fecha 14 de febrero de 2018, se agregó a las actas boleta de citación practicada a los ciudadanos, antes identificados. Así pues, esta juzgadora de un simple computo procesa evidencia que el escrito de planteamiento de cuestiones previas inserto desde el folio doscientos veinte (20) al folio doscientos veintitrés (23) del expediente y presentado por la abogada Sonsiree Carolina Chourio Valbuena, ya identificada, obrando en su condición de apoderado judicial de los codemandados, en consecuencia, fue presentado de forma tempestiva.
En consecuencia se procede a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, cual es del tenor siguiente:
“…De una revisión de los alegatos en los cuales se fundamenta la demanda, consideramos necesario promover la cuestión previa a la que se refiere el numeral 11, del articulo 364 del Código de Procedimiento (…) En este sentido, denunciamos ante este Instancia Civil ciudadana Jueza, la INADMISIBILIDAD DE LA ACION PROPUESTA, en virtud de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente relación procesal, por los argumentos descritos a continuación. Según se aprecia del escrito libelar que dio inicio al presente procedimiento, la parte demandante alegó que en fecha 10 de febrero de 2016, que su persona, YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.628.176, por una parte, y por otra parte los ciudadanos LENY DE URRIBARRI y NILSON URRIBARRI, presuntamente celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. En este sentido, la parte demandante pretende que le sea realizada la tradición legal respecto del presunto bien negociado, el cual es un "proyecto de obra" (…)A tenor de lo que se evidencia del mencionado contrato, la edificación en cuestión estaría realizada por la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR", registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en fecha 16 de Diciembre de 2.014, inscrita bajo el N° 16, tomo 117-A, documento que presentaremos en la oportunidad probatoria correspondiente, "...quien se denominará "LA CONTRATISTA", será la entrega de toda la edificación de la Obra así como el costo de la mano de obra y los materiales para la edificación de la misma...". (…) En este sentido, Ciudadana Jueza denunciamos ante esta Instancia Civil, la inadmisibilidad de la presente acción en razón de la jurisprudencia más actualizada antes señalada, en virtud que la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR" representada por el ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, que según la letra del contrato base de la acción inocua aquí analizada, "...quien se denominará "LA CONTRATISTA", será la entrega de toda la edificación de la Obra así como el costo de la mano de obra y los materiales para la edificación de la misma...".
De la transcripción que antecede se desprende la circunstancia sobre la cual, descansa la defensa prevista relativa a la supuesta prohibición legal de admitir la acción propuesta alegada por la representación legal de los codemandados, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho de no encontrarse conformado totalmente la relación procesal en virtud de no estar llamadas a juicio todas las personas interesadas a conformar la misma, lo que a su juicio, engendra una falta de cualidad de su representada para sostener la presente acción.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados William Cabrera Añez y Glendys Pérez Arroyo, presentaron escrito de contradicción de la cuestione previa propuesta, alegando que los codemandados si posee la cualidad para sostener la presente demanda por haber estos participado en el negocios jurídico objeto de la presente causa, sobre estos fundamentos, alegan de igual forma que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo, la cual debe ser resuelta por el Órgano Jurisdiccional en la sentencia definitiva como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado lo anterior, procede quien suscribe a analizar la defensa propuesta bajo la forma de cuestión previa, ante lo cual, conviene en este estado examinar brevemente a que se refiere la citada causal prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, respecto a lo cual, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, ha comentado lo siguiente respecto a la cuestión previa analizada “….aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla…” (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, como bien opina el citado autor, la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta únicamente está referida a la carencia de acción, siendo que ésta únicamente se patentiza cuando el ordenamiento jurídico no considera tutelable el derecho que se pretende hacer valer con la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 04 de abril del año 2003, ha afirmado que no debe confundirse la cualidad o interés de las personas para intentar o sostener una acción, con la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se trata de supuestos distintos, señalando al respecto:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11° del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o (sic) ciertos intereses hecho valer en juicio. (…)” (Subrayado de este Juzgado).
A su vez, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio del año 2005, N° 2029, indico:
“En el derogado C.P.C de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el articulo 361 del C.P.C. (…) En tanto la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa..” (Subrayado de este Juzgado).
De manera pues que, para que exista o sea procedente la referida cuestión previa prevista en el Ord. 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que exista un dispositivo legal que expresamente prohíba el ejercicio de la acción, así mismo, la casación venezolana ha fijado criterio al respecto, señalando que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
En tal sentido, quien hoy suscribe considera que mal podría este Órgano jurisdiccional delucidar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los codemandados, intentando estos subsumir la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad o interés del demandante o del demandado para intentar o sostener el juicio, siendo que la misma es proponible en la oportunidad de la contestación de la demanda y dilucidable como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse. En consecuencia, evidenciándose que la presente acción se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, al estar encaminada la pretensión a obtener el cumplimiento de un contrato de opción a compra, acción ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, se establece que la acción no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual, indefectiblemente conlleva a esta sentenciadora a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, y planteada en el primer aparte del escrito presentado por el abogado Oscar Atencio Galbán.- Así se decide.-
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, así como del escrito de cuestiones previas, todos insertos en el presente expediente, esta juzgadora estima pertinente analizar lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, No. RC00078, la cual esboza lo siguiente:
“ (…) De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la sentencia ut supra citada, se extrae el mandato dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual exhorta a todos los jueces a velar por la debida y correcta integración de la relación jurídico procesal objeto de su conocimiento, siendo que el Órgano Jurisdiccional, a través del auto de admisión, esta obligado a determinar de forma expresa todos los sujetos procesales que ostenten o sean presuntamente titulares de un interés jurídico en la litis debatida, puesto que, en caso contrario, se impide la posibilidad de reponer la causa de forma automática, todo ello en aras evitar reposiciones inútiles y contrarias a los principios y garantías tutelados por la Carta Magna, es decir, criterios de celeridad y economía procesal, en consecuencia, el Juez se encuentra en la obligación de llamar al tercero omitido, y si éste solicitare la reposición, ésta sería acordada.
Ahora bien, en la presente causa incoada por el ciudadano Yimy Antonio Muñoz Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.176, en contra de los ciudadanos Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.996.797 y V4.742.621, mediante la cual pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra presuntamente suscrito por el ciudadano Yimy Antonio Muñoz Cadenas, antes identificado, en su condición de promitente-comprado, y asimismo, presuntamente suscrito por el ciudadano Omar Eduardo Camacho Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.456.937, su condición de representante legal de los promitentes-vendores, ciudadanos Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, antes identificados, y en representación de la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR", registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en fecha 16 de Diciembre de 2.014, inscrita bajo el N° 16, tomo 117-A.
De lo anteriormente expuesto, hace concluir a esta Sentenciadora que el contrato de opción a compra, fue presuntamente suscrito por la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR", antes identificada, y que de la misma no consta la participación procesal en la presente causa, por lo tanto, esta Operadora de Justicia en aras de garantizar los principios contenidos en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA NOTIFICAR a los efectos legales consiguientes, tal y como lo establece la jurisprudencia parcialmente transcrita, a la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR", en la persona de su representante legal ciudadano Omar Eduardo Camacho Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.456.937, para que manifiesten al Tribunal lo que a bien tengan en la demanda intentada de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra ya enunciada anteriormente o si por el contrario solicitarán la reposición de la causa, tal como lo ordena la jurisprudencia parcialmente transcrita. Para estos efectos se concede un plazo de veinte (20) días de despacho para su comparecencia al Tribunal a declarar lo que a bien tengan a lugar, contados desde la fecha de las últimas de las notificaciones.- Así se establece.-
III. Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada Sonsiree Carolina Chourio Valbuena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Nilson Antonio Urribarri Sandrea y Leny del Carmen Rodríguez de Urribarri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.996.797 y V4.742.621, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: se ordena NOTIFICAR a la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR", registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en fecha 16 de Diciembre de 2.014, inscrita bajo el N° 16, tomo 117-A, en la persona de su representante legal ciudadano Omar Eduardo Camacho Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.456.937, en aplicación al criterio de carácter vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, No. RC00078.-
No hay condenatoria en cotas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los 08 días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el N° 02. LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
IVR/DBB/RR
Exp. N° 14.975