REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, de mayo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: 14.796.
PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL CARMEN PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.704.300, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEYDI OCANDO ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 108.134, según se evidencia del Poder Judicial otorgado por la parte, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre del año 2016, anotado bajo el No. 1, Tomo 193, folios 2 hasta 4.
PARTE DEMANDADA: MARITZA GREGORIA COLINA PIRELA, NANCY COROMOTO COLINA PIRELA, DEIVIS GREGORY COLINA PIRELA, ROSALIA RAMONA COLINA DE QUEVEDO y EDGAR ANTONIO COLINA GARABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.977.041, 10.427.767, 9.787.929, 4.014.132, 4.014.030, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia los cuatro primeros, y el ultimo de los mencionados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: consta en actas que la parte accionada se encontró asistida por la profesional del derecho Isabel Faria, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.123.712.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 03 de Marzo del año 2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
RELACIÓN DE ACTAS
Se inicio el presente procedimiento de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, que incoara la ciudadana Luisa del Carmen Pirela Romero, identificada en actas contra los ciudadanos; Rosalia Ramona Colina de Quevedo, Edgar Antonio Colina Garaban, Maritza Gregoria Colina Pirela, Nancy Coromoto Colina Pirela y Deivis Gregory Colina Pirela, previamente identificados.
De las actas se desprende que la presente causa fue admitida en fecha siete (07) de marzo del año 2017, por considerar este Juzgado que la misma no es contraria a Derecho, las buenas costumbre ni disposición expresa de la ley, asimismo en la misma fecha se ordena la citación de la parte accionada, la notificación del fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la publicación del edicto indicado para los casos de uniones estables de hecho.
En este sentido, se observa que en fecha treinta (30) de mayo del año 2017, se realiza la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente en fecha catorce (14) de agosto del año 2017, la parte accionada se da por citada.
Ahora bien, es menester indicar que la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda en fecha trece (13) de octubre del año 2017, posteriormente dentro del lapso correspondiente la parte actora, presento su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo, debe este Órgano acotar que la parte demandada no aporto elementos probatorios a la causa, asimismo debe indicarse que ninguna de las partes dentro de la controversia presento informes en la causa.
En otro orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, se deja constancia en el expediente de la publicación del edicto ordenado por este Juzgado en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Indica la parte actora en su libelo de demanda, que desde el año mil novecientos cincuenta y siete (1957), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Juan Colina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-134.995, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, hasta la muerte del mencionado ciudadano en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2016.
Ahora bien, establece la demandante que durante la vigencia de la vida en común se procrearon tres hijos que llevan por nombre; Maritza Gregoria Colina Pirela, Nancy Coromoto Colina Pirela y Deivis Gregory Colina Pirela; en el mismo orden de ideas, la solicita se declare la unión estable de hecho, tomando en cuenta que durante la convivencia ambos eran solteros, y mantenían una relación pública y notoria ante su entorno social y familiar.
En otro sentido, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos;
“…convenimos en reconocer que la demandante es en efecto la concubina de nuestro padre y que vivió con el hasta el ultimo de sus días como una esposa amorosa y atenta a sus deberes como pareja…”.
III.
DE LAS PRUEBAS:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Rosalía Ramona Colina, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Cabimas, Oficina Municipal de Registro Civil, signada con el número 2081, en fecha veintisiete (27) de enero de 1976.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Edgar Antonio Colina Garaban, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Cabimas, Oficina Municipal de Registro Civil, signada con el número 2.309, del libro 4 , del año 1953.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Maritza Gregoria Colina, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, signada bajo el número 508.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Nancy Coromoto Colina , emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, signada bajo el número 726.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Deivis Gregory Colina, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, signada bajo el número 4.964.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Luisa del Carmen Pirela Romero.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Colina.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosalía Ramona Colina de Quevedo.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Edgar Antonio Colina Garaban.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Deivis Gregory Colina Pirela.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maritza Gregoria Colina Pirela.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nancy Coromoto Colina Pirela.
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Juan Colina, emitida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza, en día veinticinco (25) de Junio del año 2016, signada bajo el número de acta 1.127.
- Carta de residencia en original de la ciudadana Luisa del Carmen Pirela emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza Zulia”, en fecha cinco (05) de febrero del año 2017.
- Carta de residencia en original de la ciudadano Juan Colina emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza Zulia”, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2017.
- Copia fotostática de la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el caso de las documentales conformadas por las cédulas de identidad de las partes y el acta de defunción del ciudadano Juan Colina, las copias de las mismas deben ser considerados como instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas las cédulas de identidad y en original el acta de defunción, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
Ahora bien, en relación con las cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal “La Esperanza Zulia”, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales donde se indica:
“Articulo 29 Ley Orgánica de los Consejos Comunales. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
(…Omissis…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
En observancia a la normativa legal que antecede, de ella se evidencia que la Ley faculta a los consejos comunales, como órgano de la administración pública nacional a emitir constancia de residencia, en consecuencia los mismos deben tomarse en cuenta como documentos públicos administrativos, mismos que no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en original se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
Finalmente en relación a la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma constituye un documento administrativo en consecuencia de ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, sin embargo en los casos de uniones estables de hecho, la sala ha reiterado que el único medio que hace constar la existencia de tales uniones es una sentencia judicial, por cuanto mal puede otorgar este juzgado una total certeza de los hechos ventilados en la documental, por cuanto este Juzgado lo valora como indicio en la causa. ASÍ SE VALORA.
INSTRUMENTOS EMANDOS DE TERCEROS:
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones en dinero consulta de pensión de la ciudadana Luisa del Carmen Pirela Romero.
Estos instrumentos emanan de personas jurídicas ajenas a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de informes, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, se agregan las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales, las cuales se rindieron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los siguientes hechos:
- Elsa Marina Inciarte Ramírez, venezolana, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.889, domiciliada en el Sector los Haticos de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó; conocer de trato y de vista a los ciudadanos Luisa Pirela y Juan Colina en razón de ser su vecina y conocerlos de toda la vida, asimismo indica que de la unión de la mencionada pareja se procrearon tres hijos; finalmente indica que el ciudadano Juan colina hasta su fallecimiento vivió con la ciudadana Luisa Pirela y sus hijos, en el sector los Haticos Barrio Corito.
- Maria Antonia Navarro de Alarcón, venezolana, de cincuenta y tres (53), titular de la cédula de identidad No. V-9.721.409, domiciliada en el Sector los Haticos de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien indico; conocer a los ciudadanos Luisa Pirela y Juan Colina, y que los mismos tenían tres hijo en común que llevan por nombre; Maritza Gregoria Colina Pirela, Nancy Coromoto Colina Pirela y Deivis Gregory Colina Pirela.
- Rafaela del Socorro Pirela de Medina: venezolana, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.685.302, domiciliada en el Sector los Haticos de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien testifico; conocer a los ciudadanos Luisa Pirela y Juan Colina, porque vivían en el mismo sector, y que le consta que de la unión de los ciudadanos se procrearon tres hijos, asimismo menciona que los mencionados ciudadanos vivieron juntos hasta la muerte del ciudadano Juan Colina.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma se destaca que mediante las testimoniales de las ciudadanas Elsa Marina Inciarte Ramírez y Maria Antonia Navarro de Alarcón, se ratifica el contenido del justificativo de testigos emitido por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, presentado junto con el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
IV.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIR:
Expuestas las argumentaciones que sustentan la demanda y apreciado el material probatorio aportado por los sujetos procesales, pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión para lo cual precisa traer a colación, ciertas consideraciones, legales y jurisprudenciales.
Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 75 y 77, lo siguiente:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de este Juzgado)
De la normativa que antecede, se evidencia el deber del Estado venezolano de proteger la institución familiar, como pilar fundamental de la sociedad, en tal sentido se observa que su obligación no solo se encuentra limitada a velar por los deberes y derechos derivados de la institución matrimonial, también debe velar las instituciones de hecho que pueden influir en la constitución familiar.
En este sentido, es menester traer a colación la definición del concubinato expuesta por el autor Juan José Bocaranda, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, según la cual: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De conformidad al criterio doctrinal que antecede, es menester indicar que la figura del concubinato tiene la particularidad de ser la unión no matrimonial que se deriva del propio texto sustantivo civil, según se evidencia en el contenido del artículo 767 del Código Civil en el cual se expresa que:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (negrilla y subrayado propia).
Ahora bien, el referido artículo sustantivo citado versa respecto de la presunción de la comunidad, estableciendo que se constituye tal presunción respecto de las “uniones no matrimoniales”, siempre que se demuestre que ambos (hombre y mujer), han vivido permanentemente en un estado de vida matrimonial. Es decir, el Artículo citado establece como requisitos primeramente que no exista vínculo matrimonial, en segundo lugar da a entender que tal unión deberá darse entre un hombre y una mujer, y en tercer lugar, que ambos hayan sostenido un vida en común de manera permanente “en tal estado”, es decir, similar al matrimonio.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha ratificado los elementos que debe valorar el Juez de la causa para proceder a declarar el vínculo concubinario, así el autor Gilberto Guerrera Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” (2008), explana que el Juzgador deberá examinar “(i) que la pareja de que se trate ha cohabitado o llevado vida en común con carácter de permanencia.” En el mismo sentido, la Sala ha indicado que ese tiempo deberá ser superior a dos (02) años. Por otro lado, el mismo autor expone que deberá de observase si “(ii) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Siendo así, se colige que el criterio uniforme jurisprudencial y doctrinario, alude a la estabilidad como requisito determinante de la unión estable de hecho, lo cual implica, según el precitado autor; A) Cohabitación, B) Permanencia, C) Singularidad, D) Notoriedad y E) La no existencia de impedimentos dirimentes. Elementos sine qua non de los cuales dependerá la calificación jurídica de concubinato mediante la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se concluye por cohabitación la convivencia afectiva de los concubinos, es decir, la situación fáctica que supone la residencia en común, presupuesto legal que debe llevar implícito no solo la permanencia, entendida ésta como aquella regularidad o continuidad en el tiempo, sino también, la notoriedad que resulta del conocimiento público por la comunidad de la existencia propia de la relación no marital, toda vez, que de ella se puede presumir el tiempo y lugar de la existencia de la unión convivencial.
La Sala Constitucional, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual interpreta el Artículo 77 del texto constitucional, orientando con ésta el alcance de los efectos de la equiparación del concubinato al matrimonio.
La sentencia de la Sala advierte que la Unión Estable de Hecho es el género, mientras que el Concubinato es la especie, lo cual resulta útil para determinar la naturaleza y características de este último. Tal sentencia establece, más adelante, que el concubinato:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
La Sala establece, según el extracto citado, que para que el concubinato adquiera los efectos propios de sí mismo, se requiere que tal sea calificado y declarado judicialmente. La declaración referida se procura con una Pretensión Concubinaria, la cual se presenta antes los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo así el Derecho de acción. Tal demanda tiene como finalidad que la situación fáctica sostenida entre dos personas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, sea ésta calificada y declarada por un jurisdiciente, adquiriendo así los efectos que se le atribuyen. En relación a tal, se establece que:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Ahora bien, de actas se desprende que los ciudadanos Luisa del Carmen Pirela Romero y Juan Colina, compartieron el mismo domicilio en el Sector los Haticos de la ciudad de Maracaibo, según quedo evidenciado con las testimoniales en la causa y las constancias de residencia presentadas; asimismo de tal unión se procrean tres hijos que llevan por nombre; Maritza Gregoria Colina Pirela, Nancy Coromoto Colina Pirela y Deivis Gregory Colina Pirela; según quedo demostrado mediante las actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos.
En este sentido la permanencia de la unión estable de hecho, se debe presumir tanto por los hechos ratificados en prueba testimonial, junto con la constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se destaca que la parte accionada no presento oposición u argumentos que demostraran la improcedencia de la causa, por cuanto debe esta Juzgadora indicar que se actas se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Luisa del Carmen Pirela Romero y Juan Colina.
Sin embargo, sobre el establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sentenciadora considera congruente el tiempo de duración de la relación concubinaria señalado por el demandante, que según sus dichos se sitúa entre principios del año mil novecientos cincuenta y siete (1957) y el día veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fallece el ciudadano Juan Colina, toda vez que el mayor de los hijos de ambos, ciudadana Maritza Gregoria Colina Pirela, nació el día doce (12) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), lo que implica que al menos nueve (9) meses antes de esta fecha, es decir para el mes de diciembre de 1964, dichos ciudadanos mantuvieron una relación, y toda vez que no existen elementos que permitan considerar que la relación se interrumpió entre el año 1957 y 1965, se tienen como ciertos los dichos del demandante, siendo pertinente establecer como inicio de la relación el día veinticuatro (24) de junio de 1957, y como fin el día del fallecimiento del concubino veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), lo cual totaliza desde una relación de cincuenta y nueve (59) años, por todo lo cual la demanda incoada debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana LUISA DEL CARMEN PIRELA ROMERO en contra de los ciudadanos MARITZA GREGORIA COLINA PIRELA, NANCY COROMOTO COLINA PIRELA, DEIVIS GREGORY COLINA PIRELA, ROSALIA RAMONA COLINA DE QUEVEDO y EDGAR ANTONIO COLINA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos LUISA DEL CARMEN PIRELA ROMERO y JUAN COLINA veinticuatro (24) de junio de 1957, hasta la fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Se condena en costas a los demandados al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 01
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.796
IVR/DBB/IAM
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