Exp. N° 15.029.
José Romero y otros vs. Yesenia Caldera.
Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria.
17 de abril de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de mayo de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.029.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO ROMERO SUAREZ y ANGEL ALBERTO ROMERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.369.661 y V-22.452.145, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.419.
PARTE DEMANDADA: YESENIA DEL CARMEN CALDERA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.711.129, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.806 y 225.959.
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: 17 de abril de 2018.
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 24 de mayo de 2018, por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada de ESTACIONAMIENTO EN UN SITIO SEGURO Y PROHIBICIÓN DE USO DE VEHÍCULO sobre un vehículo marca: Chery, modelo: QQ 3 / 1.1 L, color: blanco, tipo: hatch bacj, placa: AK475BA; año: 2013; serial del motor: SQR472FFGDH10334; serial N.I.V.: LVVDB12A3DD233723, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 140100554633, de fecha 2 de septiembre de 2014, con N° de autorización 0012V75446X3, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
No obstante, en el caso de las medidas cautelares atípicas o innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado Propio).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de un detenido análisis de los alegatos del actor, que se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sin embargo, se evidencia que no se encuentra demostrado el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), por cuanto no han sido aportados los medios de pruebas y fundamentos que creen en el juez de la causa la convicción necesaria para el decreto, es por lo que forzoso es concluir la negativa de la medida innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega el Decreto de la Medida Innominada, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON

LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° __19__ en el presente expediente signado con el N° 15.029.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/dcom.
Exp. N° 15.029.-