REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25de mayo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: 14.920.
PARTE DEMANDANTE: AHMAD IBRAHIEM EL ASMI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-31.269.243, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.509 según se evidencia en Poder Especial otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio seis (06) del expediente.
PARTE DEMANDADA: LUZ FANNY EL ASMI CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.509.274, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMENODORO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.178.974, según se evidencia en Poder Apud Acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio veintidós (22) del expediente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Noviembre del año 2017.
I.
RELACIÓN DE ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoado por el ciudadano AHMAD IBRAHIEM EL ASMI, ya identificado, contra la ciudadana LUZ FANNY EL ASMI CARDOZO, también identificada en autos.
Consta en las actas que en fecha diez (10) de octubre del año 2017, se admite la presente causa por considerar que la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, y en este sentido se ordena la citación de la parte demandada, la publicación del edicto indicado el Articulo 507 del Código Sustantivo Civil y finamente la notificación del fiscal de ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Ahora bien, de la mencionada notificación se deja constancia en actas en fecha diez (10) de noviembre del año 2017 y en la misma fecha se evidencia en actas la citación de la parte demandada en la causa.
En esta sucesión de actos, de las actas procesales se desprende que la parte demandada dio oportuna contestación a los hechos planteados en la demanda, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2017. En un orden distinto de ideas, se notifica al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero del año 2018.
De la misma forma, consta en actas que la parte actora realiza oportunamente su promoción de medios probatorios y consecuentemente este Juzgado las admite conforme a derecho en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, en este sentido, no se evidencia que la parte demandada promoviera medios probatorios, ahora bien del contenido de la causa se evidencia la publicación impuesto por la ley.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En su libelo de demanda la parte actora indica: “…el día 11 del mes de SEPTIEMBRE del año 1997, siendo mis padres los ciudadanos LUZ FANNY EL ASMI CARDOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No, V-8.509.274, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y MOHAMMAD IBRAHIEM, de nacionalidad Siria, identificado con el pasaporte No. 3468610, del mismo domicilio. Es el caso Ciudadano Juez, que en dicha Acta existe un error de traducción en mi fecha de nacimiento, en la cual aparece que nací el día 11 del mes SEPTIEMBRE del año 1997, cuando en realidad mi fecha de nacimiento es “11 DE SEPTIEMBRE DE 1996”…”.
Por los motivos antes mencionados la parte solicita ante este Juzgado la subsanación del error material en la partida de nacimiento signada con el No.297 del Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco. Asimismo, bajo la luz de los hechos mencionados, la parte demandada conviene en todos y cada uno de ellos.


III.
DE LAS PRUEBAS:
COPIAS FOTOSTÁTICAS:
- Copia de la partida de inserción del ciudadano AHMAD IBRAHIEM EL ASMI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, proveniente del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de Noviembre del 2010, asentada bajo No. 297, Libro 3, folio 68, año 2011.
- Copia de la traducción de la partida de nacimiento del ciudadano AHMAD IBRAHIEM EL ASMI, traducida por ZUHEIR KHANSA, traductor jurado de la Republica Árabe de Siria, emitida por el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos de Asuntos Civiles.
- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano AHMAD IBRAHIEM EL ASMI, emitida por el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos de Asuntos Civiles.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano AHMAD IBRAHIEM EL ASMI.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos en el primer caso y un instrumento público administrativo caso de la cedula de identidad, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En la presente causa se promueve la testimonial del ciudadano Yamal El Asmi Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.829.151, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual manifestó; conocer al ciudadano Ahmad Ibrahiem El Asmi y afirma que el mismo nació en la Republica Árabe de Siria en el año 1996.
En razón de la testimonial que antecede, es importante traer a colación el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en el cual se indica:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Con base a la normativa legal que antecede, se observa que quienes compartan un parentesco hasta un segundo grado no pueden ser testigos en la causa, en este sentido el ciudadano Yamal El Asmi Cardozo, manifestó en su declaración ser tío de la parte actora, en consecuencia se incurre en una imposibilidad para que su testimonio tenga validez probatoria y en consecuencia se desecha el mencionado testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Luego de un estudio exhaustivo del caso en referencia, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, en la copia de la partida de nacimiento inserta bajo el No. 297, en el Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco, emitida en fecha 05 de noviembre del año 2010; en el cual se indica que el ciudadano Ahmad Ibraiem El Asmi, nació el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete lo que contraviene y contradice el contenido de la traducción partida de nacimiento emitida por el Ministerio del Interior Asuntos Civiles de la Republica Árabe Siria que establecen que el ciudadano nació en el año mil novecientos noventa y seis (1996).
Bajo este orden de ideas, de un análisis minucioso de las actas de nacimientos presentadas por la parte actora en la causa se evidencia un error material en la fecha de nacimiento del ciudadano Ahmad Ibraiem El Asmi de manera que se le atribuye como fecha de nacimiento once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), lo cual constituye un error material que implica una limitación al derecho constitucional a la identidad personal, como fuente de ciudadanía y un obstáculo a la libertad en el desenvolvimiento a la personalidad del referido ciudadano, lo cual hace concluir a este Juzgado que donde dice; “...el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete”, debe leerse; “…el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis…”. Así se decide.
En concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió en el error denunciado, por lo que concluye este Jugador, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, consignada a los autos. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento No. 297, del ciudadano Ahmad Ibrahiem El Asmi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-31.269.243, con domicilio en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadanaza Luz Fanny El Asmi Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.509.274, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA, en la mencionada Acta de Acta de Nacimiento No. 297, que donde dice; “...el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete”, debe leerse; “…el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis…”.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco a los fines que estampe la nota marginal al Acta de Defunción No. 297, emitida por tal Oficina en fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2010, del ciudadano Ahmad Ibrahiem El Asmi así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos procesales, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 17
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
Exp.14.920
IVR/DBB/IAM