REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de mayo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: 15.030.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBROS, ANDRES VIRLA VILLALOBOS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.726, 111.583, 124.185 y 244.373 respectivamente, según consta en el Poder Judicial Especial, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año 2018, y cursante en folio ocho (08) del expediente.
PARTE DEMANDADA: NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA CALDERON y WILLIANS MACHADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.320 y 126.850, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio sesenta y ocho (68) del expediente.
MOTIVO: Interdicto de obra vieja.
FECHA DE ENTRADA: 17 de abril del año 2018.
I.
RELACIÓN DE ACTAS:
Se inicio el presente procedimiento de interdicto de obra vieja incoado por la ciudadana Yolanda Rincón de Nava, identificada en actas contra la ciudadana Nelly Angulo de Rivas, también identificada en autos.
De actas se desprende que en fecha diecisiete (17) de abril del año 2018, se admitió la pretensión por considerar, que la misma no es contraria a derecho, buenas costumbres y disposición expresa de la Ley. En la misma fecha se designa al Ing. Rafael Ocando, titular de la cédula de identidad No. V-3.466.908, como experto en la causa, el cual se aceptó el cargo propuesto por este Juzgado en fecha siete (07) de mayo del año 2018 y posteriormente en fecha ocho (08) de mayo se juramentó.
En el mismo orden de ideas, en fecha quince (15) de mayo del año 2018, este Juzgado realizó la inspección correspondiente establecida por ley, en la cual se encontraron presentes el apoderado judicial de la parte actora y el experto designado en la causa. Ahora bien, de actas procesales se evidencia que el experto designado presento el informe de la experticia ordenada por este Juzgado el día diecisiete (17) de mayo del mismo año.
II
DE LA PRETENSION
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que su representada, presuntamente es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda edificada sobre una extensión de terreno parte de mayor extensión constante de ciento treinta metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (130,96 Mts.2) ubicada en el barrio puerto rico; avenida 35 C, calle 83A, No. 4-17 en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual hace aproximadamente mas de cuarenta (40) años, ha venido poseyendo de manera pública y pacifica, sin ningún tipo de perturbación, sin embargo, es caso que la ciudadana Nelly Elena Angulo de Rivas, su vecina colindante por el lindero este del inmueble de la mencionada propiedad, ha realizado desde el año 2015 sin los permisos municipales correspondientes, una serie de ampliaciones y construcciones ilegales, sobre un inmueble presuntamente de su propiedad en el mismo sector.
Dichas reformas y ampliaciones, según indica la parte demandante; “componen la toma fraudulenta y arbitraria de veintitrés metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (23,40 Mts.2) de zona de dominio público “vía pública” (avenida 35C)”. Asimismo indica que la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordeno mediante resolución ordenó la paralización y demolición de las construcciones mencionadas.
Con base a lo mencionado anteriormente, la parte actora considera que actualmente existe motivo racional para temer que la obra vieja en cuestión amenaza con un daño próximo el inmueble propiedad de su representada el cual es colindante en su lindero Sur, asimismo, menciona la parte que existe la posibilidad que producto de una obra mal ejecutada, se sufran daños estructurales en razón al colapso de la edificación, colocando así en riesgo la integridad física de la parte actora.

III.
MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA
En observancia, de que la pretensión de la causa versa sobre un interdicto prohibitivo de obra vieja, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo indicado por el legislador patrio en los Artículos 786 de Código Civil, 713 y 717 del texto adjetivo civil en los cuales versa:
Articulo 786 del Código Civil. “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Articulo 713 del Código de Procedimiento Civil. “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Articulo 717 del Código de Procedimiento Civil. “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.
De conformidad con los preceptos legales que anteceden, es menester traer a colación criterios doctrinales como el del ilustre procesalista Humberto Cuenca quien afirma que: “el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por si mismo”.
Ahora bien el legislador ha facultado al Juez para dictar una serie de medidas conducentes a evitar peligro en los casos de interdictos prohibitivos, sin embargo para dictar las mismas, se encuentra condicionado a realizar previo a su dictamen la inspección establecida en la ley y asimismo es obligatorio que riele en actas el informe del experto designado, recordando siempre que dicha medidas se orientan hacia la protección patrimonial y personal de quien se considera en peligro en razón de la obra vieja.
Siendo lo solicitado una medida con el fin de evitar peligro, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo indicado por Abdón Sánchez Noguera en su manual de Procedimientos Especiales realiza una distinción entre dichas medidas y las medidas cautelares establecidas en Código Adjetivo Civil, las cual plantea de la siguiente forma:
“…pero debe tomarse en cuenta que a diferencia de las medidas cautelares, las medidas conducentes a evitar peligro que se dicten en el procedimiento interdictal de obra vieja, si bien tienen similitud en cuanto al carácter instrumental de aquéllas, pues su finalidad es asegurar al querellante la integridad patrimonial frente al peligro representado por la obra vieja, no están sometidas a revisión por vía de oposición en el mismo procedimiento interdictal…”.
En aquiescencia, de conformidad con los criterios doctrinales y legales que anteceden, visto que se han cumplido cabalmente todos y cada uno de lo requerimientos señalados en procedimiento por ley, y en observancia de lo indicado por el experto en su informe, según el cual se evidencian daños estructurales en la propiedad de la parte actora, en prevención a futuros daños patrimoniales y personales, esta Juzgadora considera pertinente decretar la MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA (la ampliación) sobre el inmueble: signado con la nomenclatura municipal No. 4-11, ubicada en la Avenida 35C entre calles 83A y 83B, del barrio “Puerto Rico”, No. 36-08 (antes 4-11), en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente propiedad de la ciudadana Nelly Elena Angulo de Rivas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2014, con el No.51, Tomo 93, libros 182 al 184, y a los fines de practicar la medida decretada, se ordena comisionar suficientemente a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide. Líbrese Despacho.-.
LA JUEZA PROVISORIA;


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el N° 14, se libró despacho de comisión y se ofició bajo el N°.

LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 15.030

IVR/DBB/IAM.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
ORGANO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER
Que en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, sigue la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal por resolución de esta misma fecha, decretó MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCION, sobre el inmueble signado con la nomenclatura Municipal No. 4-11, ubicada en la Avenida 35C entre calles 83A y 83B, del barrio “Puerto Rico”, No. 36-08 (antes 4-11), en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente propiedad de la ciudadana Nelly Elena Angulo de Rivas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2014, con el No.51, Tomo 93, libros 182 al 184. Se hace saber que los abogados en ejercicio Jesús Alberto Virla, Gerardo Virla Villalobos, Andrés Virla Villalobos y Gabriel Virla Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 111.583, 124.185 y 244.373 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora. En tal sentido se le indica que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y luego de cumplida, se remitirán las resultas a este Tribunal con la mayor brevedad posible dejando constancia de éstas. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años 209º de Independencia y 158º de la Federación.- Exp. Nro. 15.030.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR