Exp. N° 14.942.
Jesús Pérez vs. Joaquin Pérez y otros.
Nulidad de testamento.
31 de octubre de 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de mayo de 2018
208° y 159°
Expediente N° 14.942
Discurre por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el juicio que por motivo de NULIDAD DE TESTAMENTO incoare el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.927, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, JOEDI ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, JOHAN CARLOS PEREZ ALBARRAN, ORLANDO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN y AMERICA DEL CARMEN ALBARRAN DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.727.692 V-11.391.928, V-13.296.148, V-12.099.511 y V-3.495.041, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano JOEDI ENRIQUE PÉREZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.928, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.201 y 46.444, respectivamente, mediante el cual realiza una serie de pedimentos, este Juzgado resuelve lo pertinente previa las siguientes consideraciones:
En ese orden, a los efectos de inteligenciar el curso procesal del presente juicio esta Instancia Civil aprecia de las actas que componen el expediente en cuestión, que en fecha 31 de octubre de 2017, se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de NULIDAD DE TESTAMENTO presentó el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ALBARRAN, previamente identificado, y en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada. Sucesivamente, consta en autos el escrito de reforma de demanda de fecha 17 de noviembre de 2017, debidamente admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, en el cual se ordenó el emplazamiento, previa citación de la parte demandada.
Finalmente, se constata escrito de fecha 17 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano JOEDI ENRIQUE PÉREZ ALBARRAN, actuando en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.201 y 46.444, respectivamente, mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda, en los siguientes términos:
(…) tanto en el auto de admisión del (sic) demanda primitiva, como en su posterior reforma, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativo a ordenar la publicación y consignación del Edicto (sic) para la Citación (sic) de los Herederos Desconocidos (sic) del Ciudadano (Sic) JOAQUIN ENRIQUE PÉREZ CHACÍN..
(Omissis)
En el presente caso, se trata de una demanda de Nulidad (sic) de un Testamento de nuestro difunto Padre (sic) JOAQUIN ENRIQUE PÉREZ CHACÍN, cuya sucesión se abrió de pleno derecho en el momento de su muerte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 993 y 995 del Código Civil, y en consecuencia, los bienes del de cujus pasaron de pleno derecho a sus herederos, lo que hace forzosa la citación de estos al proceso, ya se trate de herederos conocidos, como de os herederos desconocidos, siendo que para estos últimos, por disposición expresa de la ley resulta necesario hacer ese llamado mediante el cumplimiento de una formalidad esencial que no es otra que la publicación de Edictos (…)
(Omissis)
(…) resulta imperativo concluir que en la presente cuasa se cometió un irrito cuando al admitirse la demanda de Nulidad de Testamento contra los herederos de nuestro difunto Padre JOAQUIN ENRIQUE PÉREZ CHACÍN, solo se ordenó la citación de los herederos conocidos, mas no la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de los correspondientes Edictos (…)
(…) Por tales razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y ante la vulneración de las Garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, referida a la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto por el Artículo (sic) 206, 212, 231 y 257, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal a su cargo, declare la Nulidad de todo lo actudado a partir del auto de admisión de reforma de la demanda, y Ordene la Reposición de la Causa (sic) al estado de que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda (…)
Dilucidado lo anterior, infiere pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 12, de fecha 08 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, ha advertido que:
“… hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello… la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no…”
Por otra parte, en relación al concepto de orden público, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos, es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0168, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Emilia Martínez Rodríguez vs. Francisco García Ocaña y otros, Exp. Nº 00347).
En consecuencia, por cuanto se observa que el presente juicio se trata de una Nulidad de Testamento, en virtud de la cual pueden verse afectados derechos de sucesores desconocidos con respecto con ocasión a la presunta nulidad de testamento pretendida, y siendo que las normas de procedimiento de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas por las partes, considera esta Juzgadora procedente que, habiéndose admitido la reforma de demanda antes indicada, sin dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenar la publicación y consignación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos, se han inobservado normas de procedimiento atinentes a la citación mediante edictos y violentado el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de reforma de demanda proferido por este oficio jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de 2017, y en consecuencia, DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de ordenar se libren los edictos a los herederos desconocidos, en atención a los parámetros legales preceptuados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al auto de admisión de reforma de demanda proferido en fecha 4 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de reforma de la demanda, en el cual se libren los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PEREZ CHACIN, fallecido en fecha 01 de agosto de 2013, según consta en Acta de Defunción N° 436 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2017, presentado por los abogados en ejercicio EMILIA MAGDALENA ESPINOZA REYES, JACKELINE DEL CARMEN NAVA GARCES, JULIO CESAR CASTELLANO PIRELA y PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.723, 273.520, 200.921 y 228.431, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la reforma de demanda en ella contenida, este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena citar a los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, JOEDI ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, JOHAN CARLOS PEREZ ALBARRAN, ORLANDO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN y AMERICA DEL CARMEN ALBARRAN DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.727.692 V-11.391.928, V-13.296.148, V-12.099.511 y V-3.495.041, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Al respecto, se le hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias N° 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, conforme a las cuales deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Asimismo, se ordena la publicación de un Edicto, en los diarios “Versión Final” y “La Verdad” de esta localidad, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de emplazar a todas aquellas personas que crean tener algún derecho en referencia al objeto del presente litigio, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación. ASÍ SE DECIDE. Líbrense los recaudos de citación.- Líbrense edictos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON

LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° __16__ en el presente expediente signado con el N° 14.942.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/dcom.
Exp. N° 14.942.-