Exp. N° 15.039.
Karina Añez vs. Edgar Noroño.
Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
08 de mayo de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de mayo de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.039.
PARTE DEMANDANTE: KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.100, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE NOROÑO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.266, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: 08 de mayo de 2018.
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles, y anexos, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitó:
A. MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Big-10, año: 1985, color: plata, clase: camioneta, serial de carrocería: MCC411TFV20993, serial de motor: V0514XIVA, serial N.I.V.: MCC411TFV20993, uso: carga, placa: A17AY5P, cuya propiedad corresponde al ciudadano EDGAR JOSE NOROÑO MORA, antes identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° MCC411TFV20993-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 09 de agosto de 2017.
B. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre calles 35C y 83A, marcado con el N° 35C-220 (Antes, N° 3-64), en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón. ESTE: Su frente, la avenida La Limpia. OESTE: Terrenos ocupados por Ángela Fuenmayor, y que son o fueron propiedad de David Morales Quintero, cuya propiedad corresponde al ciudadano EDGAR JOSE NOROÑO MORA, antes identificado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.1404, asiento registral 1, del inmueble matriculado N° 480.21.5.10.3193, correspondiente al folio real del año 2016.
C. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que se encuentre depositadas en las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta Bancaria N° 010-0129-67-1129225372, Cuenta Corriente, correspondiente al Banco Mercantil. Dicha cuenta posee un saldo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), al día de hoy. 2) Cuenta bancaria N° 0116.0127.82.0011231224, Cuenta Corriente, correspondiente al Banco Occidental de Descuento (BOD). Dicha cuenta posee un saldo de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), al día de hoy.
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
I.
DEL EMBARGO PREVENTIVO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Ahora bien, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuestos en el referido artículo, específicamente el periculum in mora, con respecto al cual la Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 0521, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez de Escobar, estableció que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; este Juzgado NIEGA la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
II.
DEL SECUESTRO
Con relación a la solicitud de medida de Secuestro sobre el vehículo, anteriormente descrito, este tribunal observa:
Afirma el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, que los requisitos que debe traer el solicitante de una medida son los siguientes:
a. La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la comunidad conyugal, a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b. Disposición irreflexiva de uno o más bienes, indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolvencia del marido sin causa justificada.
c. Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal.
En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia. Sin embargo, si por una razón de justicia y equidad, este operador de justicia considera que ordenar la desposesión, aprehensión y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro. En consecuencia, por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, que constituyen circunstancias jurídicamente válidas, esta Juzgadora considera procedente NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado.
III.
DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En el mismo orden de ideas, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente, específicamente en su pieza principal, todas las actuaciones que realizó el solicitante en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, antes identificado.
Por otro lado, entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala la actora para acreditar el PERICULUM IN MORA, con respecto al cual señala el solicitante que: “…se corre el peligro eminente que el referido ciudadano venda el bien inmueble en litigio ya que los mismo se encuentra escriturado a su nombre tal como consta en la copia fotostática simple del documento de propiedad de bien inmueble que se presentó junto al libelo de la demanda… OMISISS… además de ello ciudadana juez, el referido ciudadano quien es demandado en la presente causa pudiera vender perfectamente el bien inmueble en litigio por cuanto aparece de estado civil soltero en la cédula de identidad y en los referidos documentos de adquisición…”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida, así como de los instrumentos que constan en la pieza principal del presente expediente, presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que éstos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre calles 35C y 83A, marcado con el N° 35C-220 (Antes, N° 3-64), en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón. ESTE: Su frente, la avenida La Limpia. OESTE: Terrenos ocupados por Ángela Fuenmayor, y que son o fueron propiedad de David Morales Quintero, cuya propiedad corresponde al ciudadano EDGAR JOSE NOROÑO MORA, antes identificado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.1404, asiento registral 1, del inmueble matriculado N° 480.21.5.10.3193, correspondiente al folio real del año 2016. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° __13__, en el presente expediente signado con el N° 15.039, y en la misma fecha se ofició bajo el N° _218-2018_.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/dcom.
Exp. N° 15.039.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 15.039
Maracaibo, 23 de mayo de 2018.-
208° y 159°
Oficio Nro. ___218____-2018
CIUDADANO (A) JEFE (A):
OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su despacho.-
Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Participo a usted, que este Juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.100 en contra del ciudadano EDGAR JOSE NOROÑO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.266, se decretó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre calles 35C y 83A, marcado con el N° 35C-220 (Antes, N° 3-64), en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón. ESTE: Su frente, la avenida La Limpia. OESTE: Terrenos ocupados por Ángela Fuenmayor, y que son o fueron propiedad de David Morales Quintero, cuya propiedad corresponde al ciudadano EDGAR JOSE NOROÑO MORA, antes identificado, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.1404, asiento registral 1, del inmueble matriculado N° 480.21.5.10.3193, correspondiente al folio real del año 2016.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCON
JUEZA PROVISORIA
IVR/dcom.
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Av. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara. Teléfonos: 0261-791.08.27 y 0261-793.83.27. RIF: G-200000309.
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