REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
Dieciocho (18) de mayo de 2018
EXP. N° 13.032.-
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ANGEL VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.758.871, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566.
PARTE DEMANDADA:
SHITOY MOTORS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V (Quinto) de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 1298, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, JOSÉ GREGORIO BRAVO, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, MARCOS FUENMAYOR PÉREZ y ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.7623.670, V-10.207.926, V-14.927.900, V-12.696.476, V-9.735.256 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nos. 56.925, 57.133, 103.029, 124.420 y 52.404, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal recibió la demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. En la misma oportunidad se instó a la parte que consignara los documentos fundantes de la demanda. En fecha 8 de octubre de 2010, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, previamente identificado. Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal proveyó a la parte actora los recaudos de la citación para que sea tramitada por ante otro Tribunal. En fecha 31 de enero de 2011, se agregaron al expediente los resultas de la citación personal infructuosa, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, en fecha 8 de febrero 2011, se libró comisión para practicar la citación cartelaria. En fecha 25 de julio de 2011, se agregaron a las actas las resultas infructuosas de la citación cartelaria, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad-Litem para la parte demandada. En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal designó como Ad-Litem a la ciudadana MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.946.591. En fecha 23 de abril de 2012, constó en actas la notificación de la designada defensora Ad-Litem. En fecha 25 de abril de 2012, constó en actas la aceptación al nombramiento, así como el juramento de ley realizado por la designada defensora Ad-Litem. En fecha 15 de mayo de 2012, constó en actas la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, previamente identificado, se dio por citado en nombre y representación de SHITOY MOTORS C.A, consignando en la misma oportunidad poder otorgado por el ciudadano ALBERTO SATURNINO IDLER CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 993.280, actuando en representación de la compañía demandada. En fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, invocando los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de octubre de 2012, La Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecinueve de diciembre de 2012, constó en actas la notificación de la parte actora respecto del abocamiento. En fecha 13 de febrero de 2013, constó en actas la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento.
En fecha 4 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció respecto de la Cuestión Previa a la cual se refiere el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer de la presente causa. En fecha 8 de abril de 2013, la parte actora presentó solicitud de la regulación de competencia. En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para conocer de la presente causa. Así también, se realizaron los procedimientos atenientes a la notificación de las partes respecto de la sentencia del Juzgado de Alzada. En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora consignó ejemplar periódico de la publicación cartelaria ordenada por este Tribunal para la reanudación del proceso. En fecha 4 de febrero de 2016, la parte actora solicitó que este Tribunal dicte sentencia de confesión ficta, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, solicitando igualmente que se librara boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 12 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso el hecho de haber sido imposible la notificación personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 23 de febrero del mismo año, la parte demandante solicitó al Tribunal que se librara cartel de notificación, lo cual este Tribunal proveyó en fecha 24 de febrero siguiente.
La parte demandante, en fecha 3 de abril de 2017, solicitó a este Tribunal que ordenara la publicación del cartel en cuestión, en un diario diferente, exponiendo razones de carencia económica. En este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, acordó que el cartel fuera publicado en el diario Versión Final. En fecha 20 de abril de 2017, la parte demandante consignó publicación periódica contentiva de cartel de notificación.
En fechas 30 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó que sea dictada sentencia en la presente causa. Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2017, este Tribunal aclaró a la parte demandante que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, por lo cual se instaba a la parte esperar el transcurso de los lapsos correspondientes. Posteriormente, en fecha 19 de diciembre, este Tribunal difirió pronunciamiento de sentencia al día número trigésimo siguiente.
En fecha 05 de febrero de 2018 se dictó el fallo correspondiente a la presente causa, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2018 la parte actora solicitó la parte actora solitita este órgano jurisdiccional ordene una experticia complementaria del fallo para que se realice el cálculo respectivo de indexación de la cantidad de dinero adeudada según consta en actas.
En fecha 22 de marzo de 2018 se declaró el estado de ejecución de la sentencia, se designó el experto contable ordenándose, su notificación a lis fines de que aceptara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y se reiteraron los límites de la experticia.
En fecha 15 de mayo de 2018 el experto contable designado, ciudadano Omar Quintero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.589.047 e inscrito en el C.P.C bajo el N° 73.972 consigno el informe de experticia.
Así las cosas este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Haciendo un análisis exhaustivo de las actas del expediente, evidencia el Tribunal la falta de juramentación del experto contable designado ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo esta una formalidad esencial requerida para la validez del informe de experticia consignado en fecha quince (15) de mayo de 2018 según consta en folios ciento seis (106) y ciento siete (107).
En este sentido, el Tribunal verifica a prima facie, que no fueron cumplidas las exigencias que norma la ley adjetiva civil vigente, por lo tanto, para analizar la figura de la reposición y observa que, la reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el texto fundamental de 1999, ya que en caso contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin práctico que es precisamente el resguardo de la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución Venezolana.
El Alto Tribunal de Justicia, especialmente en Sala de Casación Civil, ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el fin último de la actividad jurisdiccional, sin embargo, solo se permiten las reposiciones en la medida que estas sean útiles, para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Es decir, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es así que, la figura procesal de la reposición, presenta como características, para el autor Ramón Escovar León en sus Estudios sobre Casación Civil, las siguientes:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Al respecto, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, en otras palabras, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Además, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado y que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. En este caso, se evidencia una omisión de la observancia estricta de las normas y formalidades del acto procesal como sería el juramento de ley correspondiente resultando así en un quebranto al orden público.
En este sentido establece la Ley de Juramento vigente en su artículo 1:
“Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.”
Sostiene La sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 14 de febrero de 1983 y reiterada por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2002 en referencia al orden público:
“ (…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equilvadría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan el perentorio acatamiento (…)”
Ahora bien, siendo las disposiciones legales anteriormente citadas normas de eminente orden público, conforme al criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del poder judicial y visto el incumplimiento de las formalidades esenciales para la validez del acto procesal, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por lo tanto este Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento 15 del código de procedimiento civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 del texto constitucional donde se consagra la garantía del debido proceso, declara NULAS las actuaciones procesales realizadas a partir del acto de nombramiento del experto contable, puesto que al haber realizado la consignación de su informe de experticia ya emitió opinión con respecto al presente juicio, ordena REPONER LA CAUSA, al estado del acto de juramentación del experto contable a los fines de que se cumplan las formalidades de ley correspondientes en la presente causa, y una vez que exista constancia en actas de su efectiva juramentación pueda proceder a emitir su informe, ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones procesales realizadas a partir del acto de nombramiento de experto contable.
SEGUNDO: REPONER LA CAUSA, al estado del acto de juramentación del experto contable a los fines de que se cumplan las formalidades de ley correspondientes en la presente causa, y una vez que exista constancia en actas de su efectiva juramentación pueda proceder a emitir su informe de experticia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 12-2018.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
IVR/hilda
|