Exp. N° 15.024.-
Demandante: Desiree Parra.
Demandado: Esteban Pineda y otros.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Fecha de Entrada: 09/04/2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
21 de mayo de 2018
EXPEDIENTE N°: 15.024.
PARTE DEMANDANTE: DESIREE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.770, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA DE BALZA, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.641.969, V-7.716.068, V-7.716.069, V-9.708.094, V-9.709.970, V-9.707.969, V-9.707.968, V-9.783.270 y V-9.783.272 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
FECHA DE ENTRADA: 09 de abril de 2018.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Mediante libelo de demanda la ciudadana DESIREE PARRA, antes identificada, acaeció para demandar por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos NELLY JOSEFINA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA DE BALZA, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, anteriormente identificados.
En fecha 09 de abril de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los codemandados anteriormente mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006, p.323), señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber).
Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006, p. 324).
Por su parte, para el autor Rengel Romberg (2003, p.372), la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II).
Por otro lado, el artículo 269 eiusdem, especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. 01436, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece.
En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde 09 de abril de 2018, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, y hasta la fecha la parte actora no ha suministrado las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión necesarias para la prosecución efectiva de la citación personal de los demandados en autos, es decir, no ha realizado acto alguno capaz de impulsar o gestionar de alguna manera la práctica de la citación, sino que más bien ha abandonado el iter procesal y no ha realizado ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, lo cual a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciado por la ciudadana DESIREE PARRA, antes identificada, en contra de los ciudadanos NELLY JOSEFINA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA DE BALZA, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. N° 15.024.-
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