REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de mayo de 2018.
208° y 159°
N° DE EXPEDIENTE: 14.930.-
PARTE DEMANDANTE: LUÍS TRILLA VALECILLOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TRILLA VALECILLOS, JUAN CARLOS TRILLA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.295.217, V- 10.433.002 y V- 10.433.001, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENRY SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.755.606 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva
I.
SÍNTESIS NARRATIVA
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el ciudadano LUIS TRILLA VALECILLOS actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TRILLA VALECILLOS, JUAN CARLOS TRILLA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.295.217, V- 10.433.002 y V- 10.433.001, respectivamente, en contra del ciudadano HENRY SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.755.606, por lo tanto, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda en cuestión y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2017 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en las actas procesales de la infructuosidad de la citación de la parte demandada, siendo así, este Juzgado por medio de auto de fecha 3 de noviembre de 2017, y previo pedimento de parte, ordenó la citación cartelaria de la parte accionada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2018 la Secretaria Suscrita a esta Instancia Civil dejó constancia en autos de la fijación del cartel atendiendo a las formalidades de Ley. No obstante, transcurrido los lapsos procesales correspondientes y vista la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal dictó auto en fecha 2 de marzo de 2018 mediante el cual designó al abogado Antonio Piña para el cargo de defensor ad litem del ciudadano HENRY SALINAS, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 suscrita por el ciudadano HENRY SALINAS, ut supra identificado, se impuso del conocimiento del procedimiento incoado en su contra, en consecuencia, se dio por citado. Posteriormente, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2018, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fuera instaurada en su contra.
En estricto seguimiento de las disposiciones atinentes al juicio oral, en fecha 27 de abril de 2018 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, este Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio en virtud de la impugnación invocada por el ciudadano HENRY SALINAS, previamente identificado, con ocasión a la representación judicial afirmada por la parte actora, ciudadano LUIS TRILLA VALECILLOS con ocasión a los ciudadano Miguel Ángel Trilla Valecillos y Juan Carlos Trilla Valecillos y posteriormente del ciudadano Jorge Trilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.433.002, V- 10.433.001 y V- 11.295.217, respectivamente.
II.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se ventila por ante esta Instancia Civil mediante las disposiciones del procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tenor de la demanda incoada por el ciudadano LUIS TRILLA VALECILLOS actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TRILLA VALECILLOS y JUAN CARLOS TRILLA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.295.217, V- 10.433.002 y V- 10.433.001, respectivamente, en contra del ciudadano HENRY SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.755.606.
En ese sentido, en el discurrir de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2018 la parte accionada, ciudadano HENRY SALINAS, antes identificado, impugnó la representación judicial invocada por el ciudadano LUIS TRILLA en atención a los ciudadanos Miguel Ángel Trilla Valecillos, Juan Carlos Trilla Valecillos, y por otro parte, la representación invocada en la referida audiencia preliminar en atención al ciudadano Jorge Trilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.433.002, V- 10.433.001 y V- 11.295.217, respectivamente.
De tal manera, este Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018, ordenó la apertura del lapso de ley con el objeto de que la parte demandante formulare la subsanación de representación judicial que ha bien tuviera lugar, en estricto acogimiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 1994, expediente N° 99-592, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en concordancia con los artículos 354 y 350 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en atención a la impugnación de representaciones judiciales formulada por la parte demandada, en observancia a la naturalezas de las mismas, es decir, que la primera de ellas, invocada por el demandante, ciudadano Luis Trilla con ocasión a los ciudadanos Miguel Ángel Trilla Valecillos Y Juan Carlos Trilla Valecillos, se formula en virtud de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 05, tomo 26, y la representación invocada por este mismo en relación al ciudadano Jorge Trilla, todos utes supra identificados, en virtud de que este último ostenta presuntamente el carácter de “coarrendador, copropietario, coheredero”, infiere este oficio jurisdiccional, en primer lugar traer a colación lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente;
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedad civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Subrayado de este Tribunal)
En concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 167: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, con ocasión a la denominada representación sin poder establece el artículo 168 idem;
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Subrayado de este Tribunal)
A tenor de las disposiciones adjetivas previamente citadas, se desprende palmariamente la capacidad de comparecencia en juicio, la cual el legislador restringió para aquellas personas que previo cumplimientos de los requisitos legales y de colegiatura, y con conocimientos técnicos jurídicos, estuvieren habilitadas para el ejercicio profesional del derecho, dicha capacidad se ha denominado doctrinalmente y en el foro como capacidad ius postulandi. En tal sentido, que la representación en juicio que deriva de un poder judicial debidamente conferido se ejerce en sentido restringido por los abogados colegiados, por cuando, de omitirse este requisito esencial en la representación se estaría en presencia de un vicio que enerva la eficacia del instrumento poder en juicio y, en definitiva, la validez de éste sobre el cual se sustenta la representación judicial, aunado a hecho, se trata de un vicio no sujeto a convalidación en los supuestos de que el mismo se hubiera conferido a una persona natural sin ser abogado, ya que, se refiere a la capacidad para actuar en juicio mediante representación, revestida por el orden público propio de las normas de procedimiento, en virtud de ser un mandato expreso del legislador de que toda persona que acuda ante el órgano jurisdiccional con el objeto de hacer valer derecho e intereses se encuentre debidamente asistido o representado por un profesional del derecho.
Por otro lado, con ocasión a la representación sin poder estatuida en el artículo 168 ejusdem, siendo que la misma no debe confundirse con el ius postulandi, por cuando dicha representación sin poder deriva de la capacidad procesal que posee todo individuo como sujeto de derecho, y parafraseando al autor José Luís Aguilar Gorrondona, la misma se presenta como una subcategoría de la capacidad para obrar y que en conclusión debe ser entendida como una medida de aptitud para celebrar actos procesales válidos (Derecho Civil: Personas, (2012), pag:204), no obstante, lo cual no implica la prescindencia de la asistencia o representación jurídica en juicio, habida cuenta, esta última deriva de un poder judicial tal como se indicara anteriormente, por el contrario, la representación sin poder a que se refiere la norma bajo análisis podría dar lugar a una indebida integración de la litis, es decir, una cuestión de cualidad como presupuesto de la pretensión.
Bajo ese orden de ideas, la precitada norma establece una serie de presupuestos para entender como válida la representación sin poder, esto es, que sea invocada por un coheredero y que resulte en juicio derivados de pretensiones atinentes a la herencia o, en otro sentido, que sea hecha valer por el copropietario en los juicios relativos a la comunidad. Sin embargo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, signada bajo el N° 175, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que a su vez ratifica una sentencia proferida por la Sala en referencia en fecha 3 de octubre de 2003, que a su vez ratifica un criterio acogido en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, mediante el cual se estableció que la representación sin poder debe hacerse valer en juicio invocando la norma expresamente, así pues, sostuvo que;
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reuna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.” (Subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, en el caso sub lite, el ciudadano Henry Salinas, en su carácter de parte demandada, procedió a impugnar la representación judicial invocada por el ciudadano Luis Trilla Valecillos con ocasión a los ciudadanos Miguel Ángel Trilla Valecillos, Juan Carlos Trilla Valecillos, invocada en virtud del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 05, tomo 26, ly la representación judicial por el accionante con ocasión al ciudadano Jorge Trilla, por cuando este último presuntamente es “coarrendador, copropietario, coheredero”, en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, sin precisar si esta última se sustenta en el artículo 168 idem, en derivación, este Juzgado ordenó su subsanación por medio de resolución de fecha 14930. Sin embargo, se aprecia de las actas procesales la conducta omisiva por parte del accionante en atención a la carga de subsanación de las representaciones impugnadas.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 354 ejusdem, de aplicación análoga en virtud de la doctrina jurisprudencial sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia como se indicara previamente, el cual es del siguiente tenor;
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado de este Tribunal)
En atención a dicha norma de orden adjetivo, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la cual dejó asentada el siguiente criterio mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, signada bajo el N° 89, con ponencia del ex Magistrado Luís Darío Velandia;
“(…) el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C, es decir, la perención (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En el mismo sentido, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, signada bajo el N° 1024, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente con ocasión a los efectos propios de la disposición objeto de análisis;
No obstante lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a que se declarara extinguido el proceso, el juicio continuó su curso consignando el actor su escrito de pruebas el 17 de enero de 2001 y el banco demandado el día 19 del mismo mes y año (ff. 130 al 240, pieza1/2); ambas partes consignaron sus informes en fecha 5 de abril de 2001 (ff. 77 al 93, pieza2/2); y el actor presentó su escrito de observaciones a los informes de la contraparte en fecha 23 de abril de 2001 (ff. 94 al 99, pieza2/2).
El 29 de noviembre de 2001, el a quo dictó sentencia en la oportunidad de la definitiva, en la que declaró, como punto previo, no subsanado debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda y, en consecuencia, extinguido el proceso (ff.101 al 109, pieza 2/2)
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez que son declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, como sucedió en el caso de marras, el proceso queda suspendido hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ibídem, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código adjetivo, o sea, que en ningún caso el actor podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
De manera que en el presente caso, una vez que el a quo declaró con lugar la cuestión previa y el actor consignó su escrito con el que pretendió subsanar el defecto de forma en comento, el cual fue impugnado por la parte demandada, lo que ha debido suceder es que, lejos de esperar que las partes continuaran con la tramitación y sustanciación del juicio hasta la fase de sentencia, el juez del primer grado de la jurisdicción tenía que pronunciarse sobre la improcedencia de dicha subsanación, y así poner fin a este juicio declarando extinguido el proceso, tal y como lo hizo en la oportunidad correspondiente a la sentencia definitiva que debía resolver el mérito del asunto controvertido, dispositivo éste que fue ratificado en segunda instancia.(…)” (Subrayado de la Sala y este Tribunal)
Bajo ese contexto, ha resultado conteste la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil sobre las consecuencias jurídicas de las vicisitudes de formas formuladas en atención al artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, que una vez opuestas las cuestiones previas subsanables, o bien ejercida oportunamente la impugnación de poder o representación judicial la cual se sustancia por analogía conforme a la disposición ut supra indicada, el legislador prevé un lapso pertinente para que la parte contra la cual corre el vicio procure la subsanación a que hubiere lugar, por el contrario, de no ocurrir la misma el efecto lógico es la extinción del procedimiento mediante la perención de la instancia conforme a los efectos preceptuados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por las consideraciones suficientemente explanadas, este Tribunal infiere forzosamente declarar CON LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada, ciudadano HENRY SALINAS de la representación judicial invocada por el ciudadano LUIS TRILLA, en su carácter de parte demandante, en atención a los ciudadanos Miguel Ángel Trilla Valecillos y Juan Carlos Trilla Valecillos, sustentada en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 05, tomo 26, y en atención a la representación del ciudadano Jorge Trilla, todos antes identificados; asimismo, por vía de consecuencia, declarar EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, tal como se expresará de manera precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la parte demandada, ciudadano HENRY SALINAS de la representación judicial invocada por el ciudadano LUIS TRILLA, en su carácter de parte demandante, en atención a los ciudadanos Miguel Ángel Trilla Valecillos y Juan Carlos Trilla Valecillos, sustentada en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 05, tomo 26, y en atención a la representación del ciudadano Jorge Trilla, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL incoado por el ciudadano LUÍS TRILLA VALECILLOS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TRILLA VALECILLOS, JUAN CARLOS TRILLA VALECILLOS, en contra del ciudadano HENRY SALINAS, previamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 12
LA SECRETARIA



























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