REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
Veintitrés (23) de mayo de 2018
EXPEDIENTE: 13.083.

PARTE DEMANDANTE: WILMER OSWALDO CONTRERAS VEGA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.192 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA y HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.993.268, V-5.173.629 y V-4.162.223, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.499, 65.269 y 11.294 respectivamente, abogados en ejercicio y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER GUTIERREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.919.076 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.853 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 09 de agosto 2010

I
RELACIÓN DE ACTAS

Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2010, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano WILMER OSWALDO CONTRERAS VEGA por medio de su apoderado judicial TUBALCAIN LABARCA ROVERO, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ CHACÓN, ambos previamente identificados.
El 6 de octubre de 2010 se consignaron copias simples del libelo de la demanda, solicitando la citación del demandado. Se indicó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Avenida 59, Residencias Villa Alta, Torre 1, Planta baja, al lado de Residencias Cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El 18 de febrero de 2011, el alguacil natural de este Tribunal informó haberse presentado en la dirección referida los días 4 y 11 de febrero del año 2011, a las 3:50 y 4:00 de la tarde, respectivamente. En ambas ocasiones fue imposible localizar al demandado.
En fecha 22 de marzo de 2011 la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado. Se dio respuesta a dicha solicitud mediante auto que ordenó la publicación de carteles en los diarios La Verdad y Panorama de la ciudad de Maracaibo. El 11 de abril del 2011, se consignaron los ejemplares de los periódicos donde se evidenció la publicación del cartel de citación.
Mediante escrito introducido por la parte actora ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, se solicitó la designación del defensor ad litem de la parte demandada, por cuanto había vencido el lapso estipulado en el cartel de citación, sin haber comparecido al proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011, la parte demandada solicitó la declaración de la litispendencia a este Tribunal. A través de escrito presentado el 11 de julio de 2011, la parte actora pidió a este Tribunal que se declarara improcedente dicha solicitud, petición que fue ratificada mediante escrito introducido en fecha 12 de julio de 2011. El 14 de julio de 2011 se dictó un auto donde se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara a este despacho, lo relacionado con la causa N° 47737, de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
En fecha 2 de agosto de 2011, la parte demandada opuso como cuestión previa la litispendencia. El demandante se opuso a esta cuestión previa en fecha 9 de agosto de 2011. Mediante auto emanado en fecha once de noviembre de 2011 fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, pues no cubrieron los supuestos de procedencia requeridos para su procedencia.
El 22 de febrero del 2012, la parte demandante promovió un escrito de pruebas por ante este Tribunal donde se promovieron veintidós (22) pruebas. Dicho escrito de prueba fue declarado inadmisible el veintinueve de febrero del 2012, al tratarse de una promoción extemporánea.
En fecha 7 de marzo de 2012, la parte demandada introdujo ante este Tribunal un escrito apelación donde solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique a la demandada del auto dictado el 11 de noviembre del 2011, referente a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa. El 12 de marzo del año 2012, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011. Además, se declararon nulas y sin efectos las actuaciones realizadas con posterioridad a la exposición del Alguacil, y se tuvo como no realizada la apelación de la parte actora en fecha 8 de marzo de 2012.
La parte actora se dio por notificada de esta sentencia en fecha 20 de marzo de 2012. En fecha 2 de abril de 2012 el Alguacil natural de este Tribunal expuso que los días 24 y 29 de marzo del 2012, se trasladó al domicilio del demandado para notificar a la parte sobre la reposición de la causa, y en ambas ocasiones fue imposible encontrarlo. Debido a que la parte demandada no pudo ser notificada, el 9 de abril del 2012 la parte actora pidió a este Tribunal la notificación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal respondió a esta solicitud en fecha 10 de abril del 2012, ordenando librar el cartel de notificación a la parte demandada en el diario La Verdad. Los ejemplares del diario fueron consignados el 13 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo del 2012, la parte demandada reconvino a la demanda, a la cual su contraparte se opuso. En fecha 11 de mayo de 2012 se admitió la reconvención mediante auto emanado por este Tribunal. El 21 de mayo la parte actora dio contestación a la reconvención.
Iniciada la fase probatoria, las partes promovieron sus escritos de prueba dentro del lapso estipulado. Dos escritos de prueba fueron entregados por la parte actora, uno en fecha 30 de mayo de 2012 y el otro el 12 de junio de 2012. La parte demandada presentó su escrito de prueba el 14 de junio de 2012. Los escritos fueron agregados al expediente el 15 de junio de 2012. Todas las pruebas se admitieron mediante auto de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2013, la parte actora solicita la preclusión del acto de evacuación de las pruebas. A este respecto, el Tribunal recordó a la parte que “una vez aportadas las pruebas al proceso, dejan de pertenecer a las partes, pasando a pertenecerles al proceso, por lo cual el Juez es quien debe impulsar de oficio la evacuación de las mismas por medio del órgano encargado de efectivizar las resultas de las pruebas”, y en consecuencia se ordenó oficiar nuevamente a los entes respectivos, a fin de ratificar el oficio N° 779-2012, de fecha 25 de junio de 2012.
Mediante escrito interpuesto el 9 de diciembre 2013, la parte actora solicita a este Tribunal, que se sirva de fijar la causa en estado de informes. Mediante auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2013 se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que presenten sus escritos de informes. La parte demandada presentó su escrito de informes el 2 de abril de 2014, mientras que la parte actora presentó su escrito de informes el 3 de abril de 2014.
Mediante acto emanado por este Tribunal el 9 de julio de 2014, se ordenó la reposición de la causa al estado de ratificar el oficio N° 775-2012, de fecha 25 de junio de 2012 dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela. Dicho oficio fue agregado al expediente el 4 de noviembre de 2014.
El 19 de enero de 2015, la parte actora solicitó a este Tribunal que se sirviera de fijar el lapso para la presentación de informes. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, se fijó la fecha para presentar los escritos de informes, conforme a lo dispuesto con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de junio de 2016, la parte actora solicitó que se practicara la notificación de su contraparte. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2016 este Tribunal ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada en el diario La Verdad. Los ejemplares del diario fueron presentados el 6 de julio de 2016.
Sólo la parte demandada presentó su escrito de informes, el día 2 de agosto de 2016, los cuales no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2017 se dictó el fallo correspondiente a la presente causa, posteriormente en fecha 23 de enero de 2017 la parte actora solicitó el estado de ejecución del referido fallo, declarándose así el estado de ejecución de la sentencia en fecha 24 de enero de 2017 ordenándose además oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitarle el cálculo respectivo de indexación de la cantidad de dinero adeudada según consta en actas para que luego de reiteradas solicitudes infructuosas, en fecha 220 de marzo de 2018, la parte actora solitita este órgano jurisdiccional ordene una experticia complementaria del fallo en atención al perjuicio ocasionado con ocasión a la falta de pronunciamiento del Banco Central de Venezuela.
En fecha 07 de mayo de 2018 el experto contable designado, ciudadano Omar Quintero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.589.047 e inscrito en el C.P.C bajo el N° 73.972 consignó el informe de experticia.
Así las cosas este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Haciendo un análisis exhaustivo de las actas del expediente, evidencia el Tribunal la falta de juramentación del experto contable designado ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo esta una formalidad esencial requerida para la validez del informe de experticia consignado en fecha veinticinco (25) de abril de 2018 según consta en folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310).
En este sentido, el Tribunal verifica a prima facie, que no fueron cumplidas las exigencias que norma la ley adjetiva civil vigente, por lo tanto, para analizar la figura de la reposición y observa que, la reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el texto fundamental de 1999, ya que en caso contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin práctico que es precisamente el resguardo de la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución Venezolana.
El Alto Tribunal de Justicia, especialmente en Sala de Casación Civil, ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el fin último de la actividad jurisdiccional, sin embargo, solo se permiten las reposiciones en la medida que estas sean útiles, para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Es decir, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es así que, la figura procesal de la reposición, presenta como características, para el autor Ramón Escovar León en sus Estudios sobre Casación Civil, las siguientes:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Al respecto, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, en otras palabras, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Además, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado y que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. En este caso, se evidencia una omisión de la observancia estricta de las normas y formalidades del acto procesal como sería el juramento de ley correspondiente resultando así en un quebranto al orden público.
En este sentido establece la Ley de Juramento vigente en su artículo 1:

“Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.”

Sostiene La sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 14 de febrero de 1983 y reiterada por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2002 en referencia al orden público:

“ (…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equilvadría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan el perentorio acatamiento (…)”

Ahora bien, siendo las disposiciones legales anteriormente citadas normas de eminente orden público, conforme al criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del poder judicial y visto el incumplimiento de las formalidades esenciales para la validez del acto procesal, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por lo tanto este Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento 15 del código de procedimiento civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 del texto constitucional donde se consagra la garantía del debido proceso, declara NULAS las actuaciones procesales realizadas a partir del acto de nombramiento del experto contable, puesto que al haber realizado la consignación de su informe de experticia ya emitió opinión con respecto al presente juicio, ordena REPONER LA CAUSA, al estado del acto de juramentación del experto contable a los fines de que se cumplan las formalidades de ley correspondientes en la presente causa, y una vez que exista constancia en actas de su efectiva juramentación pueda proceder a emitir su informe, ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones procesales realizadas a partir del acto de nombramiento de experto contable.
SEGUNDO: REPONER LA CAUSA, al estado del acto de juramentación del experto contable a los fines de que se cumplan las formalidades de ley correspondientes en la presente causa, y una vez que exista constancia en actas de su efectiva juramentación pueda proceder a emitir su informe de experticia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho(18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 11-2018.

LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

IVR/hilda